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Buenos Aires, Lunes 06 de Junio de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA DERECHO DEL TRABAJO Boletín de FEBRERO de 2011 Proc. 49 bis Inconstitucionalidad. Declaración de oficio. Procedencia. No resulta necesario que medie un pedido expreso de parte interesada acerca de la declaración de inconstitucionalidad. Ello así, toda vez que el control de constitucionalidad no es una cuestión de hecho en la que el juez se halla limitado a los presupuestos fácticos denunciados y probados por las partes por vía del principio procesal de congruencia (art. 34 inc. 4° Cód. Procesal) y en definitiva debe velar por el derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional (art. 18 CN). El control de constitucionalidad, en cambio, constituye una cuestión de derecho y en ellas el juez actúa independientemente del derecho no invocado o invocado erróneamente por las partes, en tanto que rige el antiguo adagio romano “iura novit curia” según el cual le incumbe al juez la aplicación del derecho, que incluye obviamente al derecho constitucional y por ende al deber de mantener la supremacía de la Constitución en su aplicación al específico pleito que se trate. La CSJN admitió el control de constitucionalidad de oficio en el caso “Mill de Pereyra” (del año 2001) y ratificó el criterio en los autos “Banco Comercial de Finanzas SA” (del año 2003). (Del voto del Dr. Stortini, en minoría). Sala X, S.D. 18210 del 25/02/2011 Expte. N° 25.762/07 “S.A. SA c/K.M.C. s/consignación”. (St.-C.-B.).


Proc. 50 Intervención de terceros. Objeto.
La citación de terceros no tiene por objeto reforzar la defensa de ninguna de las partes pues, precisamente la litis se cierra con la contestación de demanda o, en su caso, la contestación de la reconvención. La demanda debe prosperar primero contra el demandado y, si a su vez, el demandado tiene acción de regreso contra el tercero, el actor puede ejecutar su crédito contra el primero. De ello surge que el objeto de la intervención reside en que el tercero participe en el proceso, garantizando la defensa en juicio frente a la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria que le sea oponible.
Sala V, S.I. 27363 del 28/02/2011 Expte. N° 30384/10 “E.M.G.A. c/H.P.A.SRL s/indem. art. 80 LCT L. 25.345”. (AG.-Z.).

Proc. 57 2 Medidas cautelares. Embargo. Sustitución de embargo por seguro de caución.
A los fines de ponderar la procedencia de un pedido de sustitución de embargo por un seguro de caución, corresponde evaluar, por un lado, los perjuicios que al deudor le irroga la inmovilización del dinero depositado a su nombre en una cuenta bancaria y, por el otro, sopesar si el bien por el que se propone sustituir constituye suficiente garantía para la acreedora (conf. arg. art. 203 CPCCN). Con respecto a este último punto se impone considerar que, aunque la futura facilidad de cobro no sea necesariamente idéntica, éste no es un requisito exigible si no se demuestra el riesgo de insolvencia de la compañía aseguradora, debiéndose considerar que el seguro de caución tomado con una compañía habilitada a ese efecto y con todas las exigencias fijados por la Superintendencia de Seguros de la Nación reúne los recaudos necesarios para garantizar adecuadamente el crédito que se pretende cautelar.
Sala II, S.I. 60360 del 04/02/2011 Expte. N° 43.732/2010 “B.,A.C. c/UBATEC SA s/despido-incidente”


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