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Buenos Aires, Jueves 02 de Junio de 2011
AÑO: LXXIX | Edicion N°: 20611


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Despido Indirecto: Relación Laboral – Deficiente Registración – Indemnización. Recurso de Nulidad: Defectos de Forma de la Sentencia – Improcedente. Indemnización: Improcedente. Inconstitucionalidad del Art. 16 Ley 25.561. Extensión de la Condena al Socio Gerente: Actuación Personal. “…reiteradamente se ha sostenido que la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe considerarse la “última ratio” del orden jurídico, en tanto y en cuanto no se demuestre en forma palmaria, que alguno de los restantes Poderes del Estado se ha extralimitado en forma abusiva por comisión u omisión en el ejercicio de facultades que le son propias, provocando perjuicios mayúsculos y/o comportamientos que, por su irrazonabilidad manifiesta, puedan comprometer el equilibrio político y social en que se desarrollan las instituciones de la República, la vida democrática y la garantía de la división de poderes…” “…en los supuestos de trabajo parcialmente registrado, como en el caso de autos, no se verifica un mero incumplimiento aislado, como podría ser el retraso en el pago de los salarios o su adeudamiento, sino que existe un verdadero concilio de fraude destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales. En el caso se advierte una metodología de gestión y administración empresarial destinada claramente a eludir la ley y las cargas fiscales correspondientes a través de las cuales, en definitiva, se pretende ocultar el verdadero desenvolvimiento económico de la sociedad (art. 274 LSC).”



Poder Judicial de la Nación – Año del Bicentenario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98.860 - SALA II - (Juzg. Nº 52)
AUTOS: “P., J.H. C/ A.P.G. S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”. Expediente Nro.: 2.173/07

VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de diciembre de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan ambos accionados a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 766/768 (A.N.) y fs. 780/784 y 797/798 (A.P.G. S.R.L.).
Se quejan los demandados de la decisión del sentenciante de grado que, luego de tener por acreditada la categoría, remuneración y fecha de ingreso, consideró que la relación laboral del actor se encontraba deficientemente registrada y, consecuentemente, reputó justificado el despido dispuesto por el trabajador e hizo lugar a las indemnizaciones correspondientes.
En especial el codemandado N. interpone recurso de nulidad por vicio de la sentencia, por entender que el magistrado a quo lo condenó en su carácter de socio gerente, pese a que de ningún elemento de prueba surge que se hubiera desempeñado como tal o hubiera cumplido actos de administración, tanto en el área laboral como comercial de la imprenta demandada.
En primer término debe memorarse que de conformidad con lo normado en el art. 115 de la L.O. el recurso de nulidad por defectos de forma de la sentencia se encuentra subsumido en el de apelación y al respecto esta Sala ha sostenido reiteradamente que “el recurso de nulidad no resulta viable cuando se pretende atacar errores de juzgamiento -impugnables por vía de recurso de apelación- o nulidades procesales cometidas durante el trámite de la causa -cuestionables mediante incidente de nulidad, arts. 58, 59 y 60 de la L.O.- (S.D. del 30/6/95 in re “C.A.E. c/ Instituto Técnico H.S. y otro” D.T., 1995-B 2069).
Sentado ello, corresponde centrarse en el tratamiento de los agravios vertidos por los demandados respecto a la apreciación de la prueba testimonial que efectuó el sentenciante para considerar acreditadas la fecha de ingreso, la categoría y el salario invocado en el inicio por el actor.
Así las cosas, resulta que el accionante ofreció los testimonios de P. (fs. 203/205) y G. (fs. 310/311), el primero ex compañero de trabajo y el segundo, amigo de su hermana que dijo haberlo llevado en varias oportunidades (cinco veces al mes) al trabajo. Ambos dieron cuenta de que el accionante comenzó a trabajar para la demandada a principios del año 2003 y si bien no se soslaya lo frágil de la declaración de García, quien sólo refirió tener conocimiento de los hechos que declaró por haber acompañado al actor hasta la puerta del trabajo, ni deja de apreciarse que P. tiene juicio pendiente contra los demandados, lo cierto es que los restantes elementos obrantes en autos denotan que P. habría comenzado a laborar para la demandada con anterioridad a la fecha que figura en los registros laborales de la empresa.
Digo esto por cuanto resulta por demás significativo el documento acompañado por el actor (obrante en sobre reservado en Secretaría e identificado con la letra D), suscripto por éste y por A. P. en su carácter de socia gerente de la empresa demandada (ver reconocimiento de firma de fs. 480/481), del que surge que el actor habría sido contratado por A.P.G. S.R.L. mediante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado con período de prueba, con fecha 5 de marzo de 2004. Asimismo, ello se corresponde con las constancias obrantes en el librillo acompañado por el actor (obrante en sobre reservado) publicado por la Federación Gráfica Bonaerense en el mes de marzo de 2004 (ver informativa de fs. 285 y 324) donde ya aparecía el accionante como parte del personal de la demandada A.P.G. S.R.L. Si bien la entidad oficiada no pudo informar la fecha en que habría sido tomada la fotografía allí obrante, evidentemente ello aconteció con anterioridad a dicha fecha (conforme el testigo P. pudo haber sido entre enero y febrero de 2004), lo que demuestra que efectivamente el actor ingresó con anterioridad a la fecha consignada por la demandada.
Por último, pese a que no pudo corroborarse la autenticidad de la documental individualizada con la letra E –certificado de trabajo expedido a nombre del actor con fecha 23/10/03-, pues la persona que la habría suscripto (J.V.) resultó ser una desconocida para la empresa, no puede soslayarse que como informó la perito calígrafa en su informe de fs. 659/664, dicho instrumento cuenta con el membrete oficial de la empresa demandada y con el mismo sello identificatorio que luce inserto en el resto de la documental reconocida por la demandada.
Tampoco pueden desconocerse las propias contradicciones de la empleadora, quien manifestó haber registrado al accionante el 13/8/04, pero en la Declaración Jurada del Beneficiario para la Obra Social del Personal Gráfico, también suscripta por las partes (ver reconocimiento de fs. 480/481) se consignó como fecha de ingreso el 13/9/04.
Tales elementos de prueba, sumados a los dichos de los testigos que declararon en la causa a propuesta del actor –analizados conforme los dictados de la sana crítica y aún con las circunstancias apuntadas- que señalaron como fecha de ingreso principios de 2003, me llevan a considerar acreditado que el accionante ingresó en la fecha indicada en el inicio (24/1/03), por lo que habré de propiciar la confirmatoria de este aspecto de la sentencia recurrida.
Igual suerte correrá la queja vertida en torno a la categoría pretendida, por cuanto tal como sostuvo el testigo P., si bien Pe ingresó con la categoría de ayudante, luego pasó a desempeñar tareas de maquinista, circunstancia que se condice con la propia manifestación de la demandada, quien al suscribir el contrato identificado con la letra D (ver sobre reservado) y más allá de indicar tareas de ayudante, consignó como categoría la de operario, contradiciendo así su propia manifestación inicial. Conforme lo expuesto, no cabe sino considerar que, tal como entendió acreditado el sentenciante de grado, la relación se encontraba registrada conforme una categoría inferior a la efectivamente cumplida por el actor.
Así las cosas, teniendo en cuenta las irregularidades advertidas en torno a la registración del contrato de trabajo del actor, cabe concluir, tal como lo hiciera el Sr. Juez de grado, que el despido decidido por el trabajador resultó ajustado a derecho, circunstancia que conduce a rechazar los agravios vertidos por los demandados con relación a las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y a los demás rubros cuya procedencia deriva de tal conclusión.
Por lo mismo, corresponde desestimar la queja que esgrimen los recurrentes respecto del salario reconocido por el sentenciante, por cuanto el mismo corresponde a la categoría de maquinista, reconocida en la anterior instancia y confirmada ante esta alzada.
También se quejan los demandados por cuanto la sentencia de grado reconoció al actor las indemnizaciones previstas en los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24.013 puesto que, según insiste, no existió incorrecta registración del contrato de trabajo.
Corresponde señalar al respecto que, acreditada la fecha de ingreso invocada por el actor, no existe duda acerca de la procedencia de la indemnización prevista en el art. 9 del texto normativo mencionado, en tanto se acreditaron los presupuestos fácticos impuestos en la norma. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la indemnización que emana del art. 10, por cuanto si bien se demostró en las presentes actuaciones que la demandada registró al trabajador conforme una categoría laboral distinta a la efectivamente cumplida, lo cierto es que no se da en la especie la situación contemplada en la norma, tal es la indicación en la documentación laboral de una remuneración menor a la percibida por el trabajador.
En el caso, la empleadora consignó en sus registros una categoría inferior a la desempeñada, pero abonó los salarios conforme aquélla, por lo que, más allá del derecho del actor a percibir las diferencias salariales respectivas, no existió evasión ni pagos efectuados sin respaldo documental. Lo expuesto, me lleva a propiciar se revoque dicho aspecto de la sentencia y se deje sin efecto la condena a pagar la indemnización prevista en el art. 10 de la ley 24.013.
El agravio relativo a las diferencias de asignaciones no remunerativas será desestimado, toda vez que si bien de los recibos de haberes surge que la demandada abonó dichos conceptos, los mismos no fueron abonados desde su real fecha de ingreso, por lo que según dio cuenta el informe contable, corresponde confirmar este aspecto de la sentencia recurrida.
Tampoco será admitida la queja que articulan los accionados en orden al planteo de inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 25.561, habida cuenta que no puede desconocerse que su redacción se dio en el marco de un proceso de emergencia económica, en el cual se consideró necesario adoptar una medida que obstaculice de algún modo los despidos sin causa que, sin duda, profundizarían la crítica situación reinante, mediante el agravamiento del costo patrimonial de la denuncia contractual incausada, circunstancia que por sí sola no resultaría ostensiblemente irrazonable, máxime si se pondera que la norma en cuestión no cercena el poder reconocido al empresario de despedir sin causa, sino simplemente disuadirlo mediante una sanción que irroga un mayor costo indemnizatorio, a la decisión rescisoria (con idéntico criterio, ver CNAT Sala I, sentencia nº 80773 del 23/6/2003 in re «R., H. R. C/ E.E.A. S.A s/ despido», y dictamen del Sr. Fiscal General, en dicha oportunidad).


Finalmente, debe ponderarse que reiteradamente se ha sostenido que la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe considerarse la “última ratio” del orden jurídico, en tanto y en cuanto no se demuestre en forma palmaria, que alguno de los restantes Poderes del Estado se ha extralimitado en forma abusiva por comisión u omisión en el ejercicio de facultades que le son propias, provocando perjuicios mayúsculos y/o comportamientos que, por su irrazonabilidad manifiesta, puedan comprometer el equilibrio político y social en que se desarrollan las instituciones de la República, la vida democrática y la garantía de la división de poderes. Por lo demás, en la especie resulta de aplicación la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los autos “L., A.M. c/ E.P.P. SA s/ accidente - acción civil”, en tanto no se advierte agravio constitucional de entidad suficiente para acoger la impugnación, por lo que, a mi juicio, debe desecharse el planteo deducido.

Finalmente se agravia A.C.G. S.R.L. por cuanto el sentenciante de grado hizo lugar a la indemnización que emana del art. 80 de la L.C.T. y, adelanto, dicha queja también ha de ser desestimada.
Digo esto por cuanto más allá de haberlos acompañado y aún cuando el actor se hubiera negado a recibirlos, los mismos lucen incorrectamente confeccionados, en tanto se acreditó en esta causa una fecha de ingreso y un salario distintos a los allí consignados, por lo que no se advierte que la empleadora hubiera dado cumplimiento con la obligación dispuesta en el art. 80 de la L.C.T. En suma, corresponde confirmar lo decidido por el sentenciante de grado en este aspecto.
Conforme lo dispuesto respecto de la indemnización prevista en el art. 10 de la L.C.T., cuyo rechazo se propicia mediante la presente, corresponde reducir el monto de condena a la suma de $ 18.794,11 ($ 21.119,43 - $ 2.325,32), que deberá ser abonado al actor en la forma y con más los intereses dispuestos en la sentencia de grado, que no fueron objeto de agravio ante esta alzada.
Por último cabe dar tratamiento a la queja que esgrime el codemandado A.N., quien se agravia de la decisión del Sr. Juez a quo que extendió parte de la condena a su respecto en el entendimiento de que, en su carácter de socio gerente y administrador de la sociedad demandada, el accionado es responsable por las irregularidades advertidas en la registración del trabajador.
He sostenido reiteradamente, en los casos en que se pone en tela de juicio la actuación personal de los administradores de los entes societarios por su obrar doloso o culposo, que no debe evaluarse su responsabilidad conforme lo previsto en el art. 54 de la LSC, sino a la luz de las normas comunes de imputación subjetiva de responsabilidad. En efecto, la ausencia de contrato o relación jurídica preexistente entre el tercero damnificado (trabajador) y el administrador del ente social, obstaculiza, frente a la constatación de un ente real y no ficticio, la extensión de responsabilidad conforme el art. 54 LSC, pero ello no impide considerar las causas de atribución de responsabilidad, no ya desde la lógica del contrato, sino en función de la participación personal de los codemandados en la dirección de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 59 y 274 de la LSC (en este sentido, ver fallos de la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala B, “E. F. c/U. S.A. s/ ordinario” del 24/6/03 –J.A. 21.12.03, 2003-IV- y CNCOM., Sala E “N.H. S.A. s/ incumplimiento en la presentación de estados contables).
Desde esta óptica, cabe considerar que en los supuestos de trabajo parcialmente registrado, como en el caso de autos, no se verifica un mero incumplimiento aislado, como podría ser el retraso en el pago de los salarios o su adeudamiento, sino que existe un verdadero concilio de fraude destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales. En el caso se advierte una metodología de gestión y administración empresarial destinada claramente a eludir la ley y las cargas fiscales correspondientes a través de las cuales, en definitiva, se pretende ocultar el verdadero desenvolvimiento económico de la sociedad (art. 274 LSC).
Desde esta perspectiva, resulta que la responsabilidad de socios, directores y accionistas por actos de la sociedad resulta ser una cuestión que requiere un análisis particular, debiendo en cada caso examinarse las circunstancias particulares en que su desenvolvimiento dentro del seno social se configuró.
Ahora bien, contrariamente a lo que sostiene el judicante de grado, el demandando N. no revistió nunca el carácter de socio gerente de la empresa A.C.G. S.R.L., siendo dicha función cumplida por la Sra. A.N.P., tal como da cuenta la prueba informativa rendida por la Inspección General de Justicia a fs. 374/390. De hecho, ello se corresponde con la manifestación de los testigos que comparecieron a la causa, quienes identificaron a aquélla como la administradora de la sociedad, y si bien P. sostuvo que N. siempre se desempeñó como dueño, reiteradamente he sostenido que las personas jurídicas carecen de dueño debiendo quien pretende responsabilizar a una persona física vinculada a la misma, individualizar los presupuestos fácticos que justifiquen la responsabilidad atribuida en su condición de administrador o representante de la sociedad (arts. 59, 274 y 279 de la ley 19.550).
Consecuentemente, corresponde revocar este aspecto de la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por el actor contra el codemandado A.N., en todas sus partes.
El nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios dispuestos en la sentencia de grado y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN), circunstancia que torna abstracto el tratamiento de los agravios vertidos en tal sentido por los demandados.
En cuanto a las costas es menester memorar que reiteradamente se ha sostenido que en los supuestos en que la demanda prospera parcialmente, las costas deben ser distribuidas en la forma que prevé el art. 71 del CPCCN, toda vez que aún cuando pueda considerarse que el demandante se vio obligado a litigar, ello es exacto únicamente en relación con la porción admitida de sus reclamos, por lo que no habría fundamento para que quien sólo en parte es vencedor resulte eximido de las costas y éstas sean íntegramente soportadas por quien también obtuvo una victoria parcial (cfr. esta Sala, sentencia Nº 72160 del 26.10.93 in re “S., C. D. c/ B.S.R.L.”).
En tal inteligencia, tomando en consideración la importancia de los rubros admitidos y rechazados, propicio distribuir las costas de primera instancia en un 40% a cargo de la parte demandada A.C.G. S.R.L. y un 60% a cargo de la parte actora (art. 71 CPCCN), imponiendo las costas correspondientes a la actuación del codemandado N. en el orden causado, toda vez que las circunstancias del caso pudieron llevar al accionante a considerarse con un mejor derecho para litigar en su contra (art. 68 2º párrafo CPCCN).
Tomando en consideración el mérito y extensión de la labor desarrollada, el monto razonablemente involucrado en el litigio y las pautas arancelarias de aplicación, propongo regular los honorarios correspondientes al patrocinio y representación letrada de la parte actora, de la demandada A.C.G. S.R.L., del demandado N., y de las peritos contadora y calígrafa, por su actuación en primera instancia, en las sumas de 13.000; $ 14.000; $ 15.000; $ 4.500 y $ 4.500 que, respectivamente, se fijan a valores del presente decisorio.
Asimismo, propongo que las costas de alzada sean impuestas en un 20% a cargo de la parte actora y en un 80% a cargo de la demandada A.C.G. S.R.L., a excepción de las generadas por la apelación intentada por el codemandado N., que serán a cargo de la parte actora (art. 68 CPCCN).
Por último, propicio que los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de cada uno de los demandados, por su actuación en esta instancia, se fijen en el 25% de lo que les corresponda percibir por su labor en origen (art. 14 ley 21.839).
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere a las conclusiones de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de la instancia anterior y reducir el monto de condena a la suma de $ 18.794,11 (DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON ONCE CENTAVOS) que deberá ser abonado por la demandada A.C.G. S.R.L. al actor J.H.P. en la forma y con más los intereses dispuestos en la sentencia de grado; 2) Revocar la sentencia de la anterior instancia respecto del codemandado A.B.R.N. y rechazar la demanda intentada a su respecto; 3) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios dispuesto en la anterior instancia; 4) Imponer las costas de alzada de primera instancia en un 40% a cargo de la parte demandada A.C.G. S.R.L. y en un 60% a cargo de la parte actora, y las correspondientes a la acción iniciada contra el codemandado N., en el orden causado; 5) Regular los honorarios correspondientes al patrocinio y representación letrada de la parte actora, de la demandada A. C. G. S.R.L., del demandado N., y de las peritos contadora y calígrafa, en por su actuación en primera instancia, en las sumas de 13.000; $ 14.000; $ 15.000; $ 4.500 y $ 4.500 que, respectivamente, se fijan a valores del presente decisorio; 6) Imponer las costas de alzada en un 80% a cargo de la parte demandada A.C.G. S.R.L. y en un 20% a cargo de la parte actora y las correspondientes a la apelación del codemandado N., a cargo de la parte actora; 7) Regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de cada uno de los demandados, por su actuación en esta instancia, en el 25% de lo que les corresponda percibir por su labor en origen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Miguel Ángel Maza Graciela A. González
Juez de Cámara Juez de Cámara


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