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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 31 de Mayo de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Despido Indirecto: Deficiencia Registral – Deuda Salarial - Incumplimiento de Pago de Aportes – Condena Solidaria. Abandono de Trabajo: Falta de Prueba. “…el hecho de que se hubiera omitido depositar el pago de los aportes retenidos al trabajador fuera de sólo algunos meses no resta entidad a la falta que configura delito penal tributario (cfrme ley 24.769 y art. 173 inc. 2 del Código Penal) con prescindencia del monto o períodos no integrados, máxime teniendo en cuenta que el plan de pagos al que refiere fue relevado por la perito contadora…”




SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98797 - SALA II-(Juzg. Nº 48)
AUTOS: “C., N.C. C/ E.A. S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” Expediente Nº 33.180/2008

Poder Judicial de la Nación
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 10-12-2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

I. A fs. 168/177 luce el pronunciamiento dictado por el Dr. J.J.P., mediante el cual receptó la acción incoada por la Sra. C. contra las empresas D.A. S.A. y E.A. S.R.L., condenándolas en forma solidaria a abonarle a la accionante la suma de $45.149,83 de conformidad con los conceptos detallados a fs. 176.
Contra lo allí decidido se alza la accionada E.A. S.R.L. en los términos del recurso de fs. 180/182, replicado a fs. 189.
Asimismo, el perito contador cuestiona los honorarios regulados por considerarlos reducidos (v. fs. 178).

II. En lo sustancial, la demanda incoada por la actora con sustento en el despido indirecto en el que se colocara ante la falta de ingreso de aportes, deficiencia registral y deuda salarial invocadas, tuvo favorable acogida en la instancia anterior al considerar, el judicante de grado, que la falta de pago de haberes e integración de aportes configuró injuria en los términos de la LCT. Por tal motivo, condenó solidariamente a D.A. S.A. –con sustento en el art. 30 LCT- a afrontar el pago del monto diferido a condena conjuntamente con la accionada E.A. S.R.L.
Cinco agravios componen la crítica de la demandada.
El primero de ellos califica de parcial el decisorio de grado en el entendimiento de que el ma

delanSumario: Despido Indirecto: Deficiencia Registral – Deuda Salarial - Incumplimiento de Pago de Aportes – Condena Solidaria. Abandono de Trabajo: Falta de Prueba.

“…el hecho de que se hubiera omitido depositar el pago de los aportes retenidos al trabajador fuera de sólo algunos meses no resta entidad a la falta que configura delito penal tributario (cfrme ley 24.769 y art. 173 inc. 2 del Código Penal) con prescindencia del monto o períodos no integrados, máxime teniendo en cuenta que el plan de pagos al que refiere fue relevado por la perito contadora…”
tó su decisión de hacer lugar al reclamo previo al análisis de las pruebas.
Sin embargo, a mi juicio, la queja articulada no tendrá acogida por cuanto la parte cuestiona la forma en que el sentenciante de grado ha elaborado su fallo pero en modo alguno ello conduciría a dudar de la imparcialidad del Sr. Juez a quo. En efecto, la anticipación del resultado en la propia sentencia que agota la competencia del sentenciante (art. 166 CPCCN) no conlleva un “compromiso ideológico” por parte del juzgador que lo llevó a considerar las pruebas con parcialidad, sino que constituye un modo de exponer la decisión final, previamente adoptada mediante el estudio de la causa.
La sentencia es la materialización del análisis y conclusión derivados de los hechos y elementos de juicio aportados por las partes que forman el convencimiento del Juez en determinado sentido, resultado que se alcanza, indudablemente, con el estudio de la causa para luego plasmarse con las formalidades de la ley (cfrme. art. 163 CPCCN), presentes en la especie.
Y ello fue puesto de manifiesto de manera clara por el Dr. Pérez: “desde ya adelanto mi solución favorable a la pretensión actora en lo principal, toda vez que teniendo en cuenta en quien recaía el “onus probandi” y los elementos probatorios colectados, habré de hacer lugar a la demanda, dado que tal como me explayaré a continuación, tendré por probado el incumplimiento patronal de Empacar...Por el contrario, no encuentro comprobada la presunta negativa de tareas”.
De ello se colige con claridad que el magistrado decidió en base a los elementos probatorios de la causa, y se limitó a adelantar la conclusión a la que arribó a través del estudio que seguidamente describió. Por ello, resulta improcedente el reproche que pretende hacer la accionada, consistiendo su queja en una mera discrepancia con el modo en que el sentenciante de grado ha construido formalmente la sentencia.

III. La segunda queja precisa que los haberes impagos no fueron reclamados en la demanda como justificación del despido indirecto y ello conllevó la obligación de la demandada de probar el pago de períodos no reclamados.
Sobre el particular he de señalar que conforme surge de los telegramas remitidos a la accionada (v. fs. 50 y 54, transcripto en la demanda a fs. 7 cuya autenticidad luce corroborada a fs. 80) la pretensora intimó al pago de los haberes de los meses de Marzo y Abril del 2008 y, ante la falta de pago, se consideró despedida.
Este hecho no resulta controvertido teniendo en cuenta los términos de la contestación de demanda (v. fs. 40). Pero, además, la accionada no aportó ninguna prueba a los efectos de acreditar la cancelación de los rubros en cuestión dado que no acompañó los recibos de pago debidamente suscripto por la dependiente (cfrme. art. 138 LCT) ni las constancias bancarias del depósito de tales sumas (cfrme. art. 125 LCT).
Por el contrario la defensa articulada por la accionada se basó en que “no habiendo prestado servicios, no se devengan salarios” (v. fs. 40), argumento que resulta ineficaz a los fines propuestos dado que no invocó –ni probó- que la trabajadora hubiera suspendido arbitraria y unilateralmente la prestación durante los meses de marzo y abril de 2008 (aún vigente el vínculo), y ello importa el reconocimiento del derecho al cobro de los salarios devengados dado que, conforme surge del art. 103 LCT, “el empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél”, extremo no negado por la accionada.
Por ello, las manifestaciones vertidas en el recurso bajo análisis no hacen más que reconocer la falta de intimación a la actora a los efectos de retomar tareas, la vigencia de la relación laboral durante los meses señalados así como la falta de prueba de abandono de trabajo por parte de la dependiente, extremos que lejos de favorecen la postura de la recurrente, refuerzan los fundamentos del decisorio de grado, cuya confirmación propicio.
En consecuencia, correspondía al accionado acreditar la cancelación de tales conceptos con prescindencia del reclamo de tales sumas, toda vez que lo que aquí interesa es su invocación como causal de desvinculación y la acreditación o no del incumplimiento como injuria. Por lo demás, la omisión (voluntaria o no) de reclamar el pago de los salarios carece de trascendencia si lo que aquí interesa es determinar el incumplimiento imputado como presupuesto básico del reclamo de los créditos indemnizatorios.
Desde esta perspectiva, no advierto que la quejosa cuestione la decisión de grado en tanto tuvo por acreditado el incumplimiento de pago imputado y su entidad para extinguir el vínculo (cfrme. art. 242 LCT), circunstancia que sella la suerte del recurso.
Sin perjuicio de lo expuesto, dejo a salvo mi opinión contraria a la condena al pago de las sumas correspondientes a los haberes de los meses de Abril y Mayo de 2008 toda vez que las sumas por tales conceptos no han sido reclamadas en autos y, a mi juicio, el sentenciante a quo se ha excedido en su decisión involucrando reclamos que no han sido objeto de pretensión durante el curso del proceso, actividad jurisdiccional que configuró un supuesto de fallo extra petita, soslayando el principio de congruencia (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6, del C.P.C.C.N.). Sin embargo, la accionada no ha cuestionado este aspecto puntual del decisorio por lo que no corresponde su modificación.
Por último, deviene abstracto el tratamiento de la “negativa de tareas” dado que la accionada carece de interés recursivo al respecto toda vez que el Sr. Juez a quo consideró que no se acreditó dicho extremo, por lo que ningún perjuicio se colige contra los intereses de la recurrente.

IV. En tercer término, la accionada sostiene que la acción debería desestimarse por cuanto la actora se consideró despedida por haber “vencido plazo ley 24013”.
Sin embargo, conforme lo expuesto en el considerando anterior, de los telegramas remitidos a la accionada (v. fs. 50 y 54, transcripto en la demanda a fs. 7 cuya autenticidad luce corroborada a fs. 80) surge evidenciado que la actora intimó al pago de los haberes de los meses de Marzo y Abril del 2008 y, persistiendo el incumplimiento de pago, se consideró despedida con sustento en dicha falta.
De allí que la queja de la accionada carece de asidero, toda vez que la intimación en los términos de la ley 24.013 sólo fue dirigida a D.A. S.A., codemandada en los términos del art. 30 LCT, pero no a la recurrente, por lo que propicio desestimar este tramo del recurso.

V. En cuarto lugar, señala que “el a quo sostuvo como circunstancia conjunta de injuria laboral la falta de pago de aportes, sin referir que se trata de menos de dos meses de atraso, puesto que la actora no prestaba servicios desde el mes de abril de 2008 y a un plan de pago atrasados, lo que en más de siete años de relación no alcanza a configurar un agravio contractual de tal magnitud que impide la continuidad del vínculo laboral” (sic fs. 182)
Sobre este aspecto de la queja me referiré brevemente destacando que la acreditación de una de las injurias invocadas torna inoficioso el tratamiento de las restantes injurias dado que no se alteraría el resultado del conflicto en lo que hace a la procedencia del reclamo indemnizatorio.
Por otro lado, el hecho de que se hubiera omitido depositar el pago de los aportes retenidos al trabajador fuera de sólo algunos meses no resta entidad a la falta que configura delito penal tributario (cfrme ley 24.769 y art. 173 inc. 2 del Código Penal) con prescindencia del monto o períodos no integrados, máxime teniendo en cuenta que el plan de pagos al que refiere fue relevado por la perito contadora (v. fs. 99 punto g) y verificó que “a partir de octubre de 2007, comienza a no pagar las cuotas, por lo que quedaron impagas cuotas de los meses de octubre de 2007” omitiendo exhibir las boletas de pago a partir del mes de febrero de 2008.
Por lo expuesto, propicio desestimar este tramo del recurso.

VI. En orden a la queja vinculada a la imposición de costas del proceso y de los honorarios regulados (v. parte demandada fs. 182vta. y perito contador fs. 178), no advierto motivos para apartarme del principio general que rige en materia de costas (art. 68 CPCCN) por lo que propicio confirmar su imposición a cargo de las demandadas por haber resultado vencidas.
En orden a las regulaciones cuestionadas, y en atención a la extensión y calidad de las tareas realizadas, el valor económico del litigio y los mínimos arancelarios vigentes, sugiero confirmar los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y la perito contadora toda vez que los emolumentos fijados en grados no lucen elevados ni reducidos sino acordes a las tareas realizadas (cfr. arts. 38 LO, 6, 7, 9, 19, 37, y 39 de la ley 21.839 y dto. 16.638/57 y ley 20.243).
Las costas de esta alzada, propongo se impongan a cargo de la demandada E. A. S.R.L., en atención al resultado que dejo propuesto (art. 68 CPCCN).
En tal sentido, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada por los trabajos en esta instancia en un 25% -respectivamente- de lo que en definitiva le corresponda por sus labores ante la primera instancia (art. 14 ley 21.839).

La Dra. Graciela A. González dijo:
Por análogos fundamentos adhiero a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Maza.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 segunda parte, ley 18.345) el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el decisorio de grado en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada Empacar Acassuso S.R.L. en el veinticinco por ciento (25%) –respectivamente-, de lo que a cada uno le corresponda percibir por su desempeño en origen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Graciela A. González Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara Juez de Cámara

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