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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 30 de Mayo de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20786


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Asociación Civil: Denuncia de Socio. Código de Buenas Prácticas: Legalidad – Aplicación de Sanciones. Diferencias entre Estatuto y Reglamento. Comité Ejecutivo y Junta Fiscalizadora: Facultades de cada uno. Sanción: Improcedente. Código de Buenas Prácticas: Carece de Validez – Aprobación de I.G.J.- Requisito “sine qua non”. “Que en primera instancia es conveniente señalar y diferenciar las distintas normas que rigen la vida institucional. Por un lado los estatutos son el conjunto de estipulaciones destinadas a regular la organización y funcionamiento de la persona jurídica, fijando las bases fundamentales de la institución y los objetivos. La forma en que se lograrán esos fines, como se ha de actuar, qué cosas están permitidas y cuales están vedadas, los detalles, las cuestiones de procedimiento todo ello es materia de reglamentaciones.”




“Que por otra parte no todas las reglamentaciones tienen el mismo tenor. El Dr. Adolfo CAHIAN en su libro “Las Asociaciones Civiles en la República Argentina”, Págs. 86/87 hace una diferenciación de la reglamentación de aspectos estatutarios y aquellas reglamentaciones de simple carácter administrativo.”
“Que para el primero de los mencionados, referencia: “este tipo de reglamento es importante. Esta regulando el ejercicio, la forma en que se ejercen derechos que contiene la ley interna de la asociación, el estatuto. Puede ocurrir que por vía de reglamentación, se acoten, cercenen o anulen derechos esenciales de los asociados. Por ello, la vigencia de reglamentaciones de esta naturaleza está supeditada al cumplimiento de mayores requisitos”. Posteriormente agrega: “….Sin la oportuna conformidad y aprobación expresa mediante resolución formal del Organismo de fiscalización (Inspección de Justicia en Jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires), los reglamentos de la índole comentada no pueden ser aplicados válidamente.””




“…un Código de cuya aplicación deviene la imposición de una sanción se encuentra lejos de ser de simple organización interna de las oficinas.”

RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 361/2010

Buenos Aires, 28 de Abril de 2010

VISTO el Expediente Nº 358847/3167/4011105 del registro de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, perteneciente a “ASOC. C.D.H.A.”, y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1/8 se presenta el Sr. N.C.P. en calidad de mandatario de la firma C. S.A., según poder adjunto, interponiendo formal denuncia contra la entidad “ASOCIACIÓN C.D.H.A.”, acreditando a dichos fines, el carácter de socio de la mencionada firma.

Que posteriormente manifiesta que la presente denuncia tiene por objeto solicitar la anulación de la sanción impuesta a C. S.A.

Que en relación a la sanción, explica que la misma responde a la supuesta infracción al Código de Buenas Prácticas de la entidad, acaecida en el marco de la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria de Palermo 2009 y que consistió en la hipotética manipulación estética de pezones, por parte de C. S.A., en la vaca en lactancia, por ella presentada y, que resultara merecedora del segundo premio en su categoría.

Que en primer lugar cuestiona la legalidad del Código de Buenas Prácticas que regula el procedimiento aplicable para la imposición de sanciones en las exposiciones organizadas por la entidad, explicando que dado su tenor, requiere inexcusablemente para su entrada en vigencia, la aprobación por parte de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, de conformidad con lo prescripto en los artículos 395 y 396 de la Resolución General I.G.J. Nº 7/2005.

Que posteriormente efectúa una reseña de los hechos acaecidos durante la tramitación de todo el procedimiento interno articulado al efecto de aplicar la sanción en cuestión.

Que manifiesta que no fue respetado el derecho de defensa del asociado, toda vez que la ecografía tomada al ejemplar, de donde surge la infracción, fue hecha en ausencia del personal profesional de C. S.A. y por ecografista contratado por la ASOCIACIÓN C.D.H.A.. Agregando que el resultado de la misma tampoco se dio a conocer en el momento de su realización, imposibilitando de este modo, dar las explicaciones pertinentes o que interviniera su personal calificado, resultando la única oportunidad apropiada para la diligencia, ya que muestras posteriores son de ningún valor.

Que en otro orden de ideas, califica nula la resolución en grado de apelación, del Tribunal de Honor, ya que éste de ningún modo puede convalidar los vicios ocurridos en etapa anterior.

Que finalmente solicita, a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, disponga la anulación de la sanción impuesta por la Asociación a su mandante.

Que a fs. 35 se ordena el traslado de la denuncia, el que se efectiviza a fs. 38, conforme constancias obrante en autos.

Que a fs. 40/58 la entidad contesta el traslado conferido.

Que en primer lugar efectúan una descripción cronológica de los hechos acontecidos.

Que desconocen que se halla violado el derecho de defensa del denunciante, ya que incluso se le permitió el ejercicio de sus derechos, aún cuando habían vencido los plazos para ello.

Que explican que la medida adoptada con fecha 25 de agosto de 2009 por la Comisión Fiscalizadora, fue consecuencia de las anomalías detectadas en el animal perteneciente al denunciante, por el Dr. D.B., quien lejos de ser un profesional de parte, es el médico veterinario oficial de la entidad que reviste el carácter de tercero imparcial.

Que agrega también, que el inculpado no ofreció ningún tipo de prueba junto con su apelación y que el único informe presentado el cual fuera elaborado por el Dr. M., no concordaba con los resultados ecográficos a los cuartos delanteros del animal cuestionado.

Que destacan que a su turno, el Tribunal de Honor, descartó la supuesta existencia de nulidad de procedimientos, toda vez que las notificaciones fueron en tiempo y forma y el apelante tuvo oportunidad de tomar conocimiento de las actuaciones.

Que posteriormente se aboca a la imputación referida a la falta de validez del Código de Buenas Prácticas.

Que interpreta que el mencionado Código, no se trata de un reglamento que deba ser inscripto por ante el Organismo de contralor en los términos de los Artículos 395 y 396 de la Resolución General I.G.J. Nº 7/2005 y el Artículo 24 del estatuto social, tal como pretendiera el denunciante, dado que no reglamenta ninguna cuestión estatutaria ni afecta ni modifica los derechos de los socios garantizados por las normas en vigencia.

Que para mayor abundamiento manifiesta que lejos de ser un reglamento, sólo se trata de pautas de comportamiento en las exposiciones, que en nada se asimilan a normas estatutarias y, que tienen como fin evitar la manipulación inapropiada de los animales, en resguardo al derecho de los mismos y a fin de preservar y garantizar la igualdad entre todos los competidores.

Que sostiene que aunque no existiera el Código referido, el Tribunal de Honor, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 27 del estatuto social, es el órgano competente para aplicar sanciones disciplinarias, motivo por el cual, en cualquier caso, la sanción impuesta por dicho Tribunal, en respuesta al acto desleal cometido por C. S.A., encuentra debido sustento en la carta magna de la Asociación, concluyendo finalmente, que debe desestimarse la denuncia interpuesta en todos sus términos Que en este estado corresponde efectuar las siguientes consideraciones.

Que en el caso que nos ocupa es primordial desentrañar la naturaleza del Código de Buenas Prácticas que aplica la entidad.

Que dicho Código regula las pautas de comportamiento en las exposiciones organizadas o auspiciadas por la entidad y por aplicación del mismo se impuso a la denunciantes, la sanción de suspensión a los fines de participar en exposiciones auspiciadas y organizadas por la ASOCIACIÓN C.D.H.A., hasta el 31 de julio de 2010 inclusive.

Que, cabe destacar que este Código carece de la pertinente aprobación por parte de la asamblea de socios y por parte de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Que en primera instancia es conveniente señalar y diferenciar las distintas normas que rigen la vida institucional. Por un lado los estatutos son el conjunto de estipulaciones destinadas a regular la organización y funcionamiento de la persona jurídica, fijando las bases fundamentales de la institución y los objetivos. La forma en que se lograrán esos fines, como se ha de actuar, qué cosas están permitidas y cuales están vedadas, los detalles, las cuestiones de procedimiento todo ello es materia de reglamentaciones.

Que por otra parte no todas las reglamentaciones tienen el mismo tenor. El Dr. Adolfo CAHIAN en su libro “Las Asociaciones Civiles en la República Argentina”, Págs. 86/87 hace una diferenciación de la reglamentación de aspectos estatutarios y aquellas reglamentaciones de simple carácter administrativo.

Que para el primero de los mencionados, referencia: “este tipo de reglamento es importante. Esta regulando el ejercicio, la forma en que se ejercen derechos que contiene la ley interna de la asociación, el estatuto. Puede ocurrir que por vía de reglamentación, se acoten, cercenen o anulen derechos esenciales de los asociados. Por ello, la vigencia de reglamentaciones de esta naturaleza está supeditada al cumplimiento de mayores requisitos”. Posteriormente agrega: “….Sin la oportuna conformidad y aprobación expresa mediante resolución formal del Organismo de fiscalización (Inspección de Justicia en Jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires), los reglamentos de la índole comentada no pueden ser aplicados válidamente.”

Que en contraposición señala: “Normas sobre funcionamiento de oficinas, horarios, procedimientos para tramitaciones de los asociados ante secretaría social, sistemas administrativos – contables, régimen laboral interno del personal, etc. Son materia de reglamentaciones que no requieren las exigencias de los reglamentos del tipo anteriormente descripto”. Continúa manifestando que: “Usualmente estas reglamentaciones burocráticas son sancionadas por la comisión directiva y no es necesaria solicitar su aprobación por la autoridad administrativa de aplicación”.

Que dicho esto, se evidencia que el Código en análisis corresponde a la categoría de reglamentos que requiere para su entrada en vigencia, de la aprobación del órgano de contralor, como requisito sine qua non.

Que en primer lugar viene claramente a regular cuestiones enunciadas en el estatuto, en cuanto su Artículo 1º, que tiene por fin determinar el objeto social, en su inc. i) dice: “Organizar, auspiciar o patrocinar, donde lo crea conveniente, exposiciones, concursos de producción y remates de productores de la raza holando argentino”, es claro que la normativa analizada fijando principios éticos, conductas a seguir, procedimientos para el tratamiento de irregularidades, designación de órgano encargado para su tramitación y finalmente estableciendo penalidades ante incumplimientos, no hace más que reglamentar la citada normativa.

Que asimismo, el propio articulado del estatuto, dispone dentro de las atribuciones y deberes de Comité Ejecutivo: “Dictar su propio reglamento y aquellos que la aplicación de este estatuto hagan necesario. Los reglamentos que no sean de simple organización interna de las oficinas no podrán entrar en vigencia sin la previa aprobación del consejo de Directores Regionales y de la Inspección General de Justicia (si corresponde)”. (conf. Artículo 24).

Que demás esta decir que un Código de cuya aplicación deviene la imposición de una sanción se encuentra lejos de ser de simple organización interna de las oficinas.

Que en otro orden de ideas, tampoco resulta válida la afirmación vertida por la entidad en su escrito de responde referida a que, para el caso de que el Código estudiado careciera de validez legal, la aplicación de la sanción sería válida toda vez que el Tribunal de Honor, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 27 del estatuto social, es el órgano competente para la aplicación de las sanciones disciplinarias.

Que lo citado anteriormente resulta improcedente, en virtud de que el órgano facultado para someter cuestiones disciplinarias al Tribunal de Honor es el Comité Ejecutivo y no la Junta Fiscalizadora.

Que por todos los argumentos desarrollados cabe concluir que el Código de Buenas Prácticas utilizado por la entidad carece de validez y en consecuencia es inoponible a sus asociados por carecer del pertinente tratamiento y aprobación en asamblea de asociados y su posterior aprobación por parte de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, por ende no resulta ajustada a derecho la sanción impuesta al socio C. S.A.

Que en virtud de lo analizado, resta aclarar que en cuanto al análisis del procedimiento seguido por la Junta Fiscalizadora, el ejercicio del derecho de defensa del imputado y el actuar del Tribunal de Honor devinieron en abstracto.

Que por lo hasta aquí dicho, corresponde hacer lugar a la denuncia incoada contra la entidad.

Que todo lo expuesto concuerda con lo oportunamente informado por el DEPARTAMENTO DE ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES.

Que la presente Resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por los Artículos 6 y 10 de la Ley 22.315,

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- HAGASE lugar a la denuncia presentada por el Sr. Néstor Claudio PORCEL contra la entidad “ASOCIACIÓN C.D.H.A.”.

ARTÍCULO 2º.- DECLARASE irregular e ineficaz a los efectos administrativos la sanción impuesta por la ASOCIACIÓN C.D.H.A. a C. S.A.

ARTÍCULO 3º.- INTIMASE a la ASOCIACIÓN C.D.H.A. a publicar la presente resolución en el mismo medio que fuere publicada la sanción.

ARTÍCULO 4º.- Regístrese. Notifíquese al denunciante en el domicilio constituido en la Av. ………., piso … y a la entidad en el domicilio inscripto de la calle Viamonte ….. ambos de esta ciudad. Oportunamente vuelve al DEPARTAMENTO DE ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES. Dr. MARCELO O MAMBERTI – INSPECTOR GENERAL.

Visitante N°: 32336563

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