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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 30 de Mayo de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA DERECHO DEL TRABAJO Boletín de FEBRERO de 2011 D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Procedencia de la inclusión del SAC en la base de cálculo para la remuneración del art. 43 de la ley 12.908. La enumeración que realiza el art. 43 de la ley 12.908 en su inc. a) es meramente enunciativa, por lo tanto, la falta de inclusión expresa en su texto del SAC no importa, en modo alguno, la prohibición legal de tomarlo en consideración para calcular las indemnizaciones que dicha norma prevé. Por otra parte, para liquidar las reparaciones por despido para los trabajadores amparados por el estatuto del periodista no corresponde tener en cuenta el art. 245 L.C.T., sino lo establecido por la norma específica que rige la actividad. Si la enumeración incluye las gratificaciones, que son excepcionales y no necesariamente periódicas ni uniformes, con mayor razón debería entenderse que incluye también el SAC, que es una prestación obligatoria y regular, cuyo cálculo está fijado por ley y se paga semestralmente. Sala V, S.D. 72950 del 24/02/2011 Expte. N° 31412/07 “V.F.P. c/L.S. R.C.SA s/despido”. (Z.-GM.).
DERECHO DEL TRABAJO

D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Tareas de difusión a través de un portal informativo.
No cabe hacer lugar a la pretensión del actor de ser encuadrado en la categoría de colaborador permanente prevista en el estatuto del periodista. Ello así, toda vez que sus tareas como responsable del área de relaciones entre universidades, promoviendo la difusión del portal de noticias y estableciendo contacto con los departamentos de prensa de distintas universidades, no encuadran en las funciones descriptas por el art. 23 inc. e) de la ley 12.908 como propias de un “colaborador permanente”. La función primordial del actor estaba relacionada con actividades de comunicación y difusión de índole no periodística.
Sala II, S.D. 98951 del 23/02/2011 Expte. N° 20.125/08 “L.A.J.J.c/Portal Universia Argentina SA s/despido”. (P.-G.).

D.T. 77 Prescripción. La nulidad de una cláusula convencional que contraría un precepto constitucional otorgado en interés particular es relativa y por lo tanto prescriptible en los términos del art. 256 L.C.T..
La previsión contenida en un C.C.T. .en la medida que contraríe un precepto constitucional de contenido patrimonial lesiona una garantía concedida en favor de un interés particular y no general, y en la medida que la declaración de inconstitucionalidad está condicionada a un planteo específico de quien considere afectado el derecho subjetivo protegido por esa garantía, es evidente que se trata de una nulidad relativa comprendida en las previsiones del art. 1048 del C. Civil, y no de una de carácter absoluto, como la que describe el art. 1047 de dicho código. Por lo tanto, a dicho acto nulo de nulidad relativa (previsión de un C.C.T.) se le aplica lo dispuesto en el art. 256 L.C.T. en materia de prescripción, y no la imprescriptibilidad que corresponde a los actos nulos de nulidad absoluta.
Sala II, S.D. 98912 del 16/02/2011 Expte. N° 4920/2008 “I.A.M. y otros c/Administración Nacional de Aduanas y otros s/acción ord. nulidad admin.”. (G.-M.).

D.T. 80 Bis. C) Responsabilidad Solidaria. Responsabilidad de los administradores y gerentes. Arts. 59 y 157 de la Ley 19.550. Mal desempeño del cargo.
La falta de registración de la relación laboral constituye una violación de la ley, el orden público laboral y la buena fe, que perjudican de un modo directo al trabajador, situación por la que cabe responsabilizar en forma ilimitada y solidaria por mal desempeño de su cargo a los socios gerentes de la S.R.L. ya que, en su carácter de administradores de la persona jurídica de la cual son órgano, tuvieron a su cargo la gestión ordinaria y habitual de la sociedad, ejerciendo de modo directo tareas de dirección y supervisión sobre los dependientes. (arts. 59 y 157 de la ley 19.550).
Sala VI S.D. 62.670 del 28/02/2011 Expte Nº 19.890/08 “V.,H.M.c/ C.I.B.A.SRL y otros s/ Ley 22.250”. (Fernández Madrid - Raffaghelli)

D.T. 80 Bis. Responsabilidad solidaria. Responsabilidad del Presidente del directorio. Incumplimientos laborales y previsionales.


DERECHO DEL TRABAJO

D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Procedencia de la inclusión del SAC en la base de cálculo para la remuneración del art. 43 de la ley 12.908.
La enumeración que realiza el art. 43 de la ley 12.908 en su inc. a) es meramente enunciativa, por lo tanto, la falta de inclusión expresa en su texto del SAC no importa, en modo alguno, la prohibición legal de tomarlo en consideración para calcular las indemnizaciones que dicha norma prevé. Por otra parte, para liquidar las reparaciones por despido para los trabajadores amparados por el estatuto del periodista no corresponde tener en cuenta el art. 245 L.C.T., sino lo establecido por la norma específica que rige la actividad. Si la enumeración incluye las gratificaciones, que son excepcionales y no necesariamente periódicas ni uniformes, con mayor razón debería entenderse que incluye también el SAC, que es una prestación obligatoria y regular, cuyo cálculo está fijado por ley y se paga semestralmente.
Sala V, S.D. 72950 del 24/02/2011 Expte. N° 31412/07 “V.F.P. c/L.S. R.C.SA s/despido”. (Z.-GM.).

D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Tareas de difusión a través de un portal informativo.
No cabe hacer lugar a la pretensión del actor de ser encuadrado en la categoría de colaborador permanente prevista en el estatuto del periodista. Ello así, toda vez que sus tareas como responsable del área de relaciones entre universidades, promoviendo la difusión del portal de noticias y estableciendo contacto con los departamentos de prensa de distintas universidades, no encuadran en las funciones descriptas por el art. 23 inc. e) de la ley 12.908 como propias de un “colaborador permanente”. La función primordial del actor estaba relacionada con actividades de comunicación y difusión de índole no periodística.
Sala II, S.D. 98951 del 23/02/2011 Expte. N° 20.125/08 “L.A.J.J.c/Portal Universia Argentina SA s/despido”. (P.-G.).

D.T. 77 Prescripción. La nulidad de una cláusula convencional que contraría un precepto constitucional otorgado en interés particular es relativa y por lo tanto prescriptible en los términos del art. 256 L.C.T..
La previsión contenida en un C.C.T. .en la medida que contraríe un precepto constitucional de contenido patrimonial lesiona una garantía concedida en favor de un interés particular y no general, y en la medida que la declaración de inconstitucionalidad está condicionada a un planteo específico de quien considere afectado el derecho subjetivo protegido por esa garantía, es evidente que se trata de una nulidad relativa comprendida en las previsiones del art. 1048 del C. Civil, y no de una de carácter absoluto, como la que describe el art. 1047 de dicho código. Por lo tanto, a dicho acto nulo de nulidad relativa (previsión de un C.C.T.) se le aplica lo dispuesto en el art. 256 L.C.T. en materia de prescripción, y no la imprescriptibilidad que corresponde a los actos nulos de nulidad absoluta.
Sala II, S.D. 98912 del 16/02/2011 Expte. N° 4920/2008 “I.A.M. y otros c/Administración Nacional de Aduanas y otros s/acción ord. nulidad admin.”. (G.-M.).

D.T. 80 Bis. C) Responsabilidad Solidaria. Responsabilidad de los administradores y gerentes. Arts. 59 y 157 de la Ley 19.550. Mal desempeño del cargo.
La falta de registración de la relación laboral constituye una violación de la ley, el orden público laboral y la buena fe, que perjudican de un modo directo al trabajador, situación por la que cabe responsabilizar en forma ilimitada y solidaria por mal desempeño de su cargo a los socios gerentes de la S.R.L. ya que, en su carácter de administradores de la persona jurídica de la cual son órgano, tuvieron a su cargo la gestión ordinaria y habitual de la sociedad, ejerciendo de modo directo tareas de dirección y supervisión sobre los dependientes. (arts. 59 y 157 de la ley 19.550).
Sala VI S.D. 62.670 del 28/02/2011 Expte Nº 19.890/08 “V.,H.M.c/ C.I.B.A.SRL y otros s/ Ley 22.250”. (Fernández Madrid - Raffaghelli)

D.T. 80 Bis. Responsabilidad solidaria. Responsabilidad del Presidente del directorio. Incumplimientos laborales y previsionales.
La retención de aportes previsionales sin su posterior ingreso constituye un recurso para violar la ley, el orden publico y la buena fe. De modo que la sociedad incurrió en incumplimientos laborales y previsionales con relación al vínculo que lo unía con el trabajador (falta de acreditación de aportes y contribuciones). Desde tal perspectiva, resulta justo que se condene en forma personal y solidaria al Presidente del Directorio, quien como máxima autoridad de la sociedad tenía conocimiento de ello.
Sala VII S.D. 43.266 del 09/02/2011 Expte Nº 2.718/03 “G., N.I.c/ A.R. S.A y otros s/ Despido” (Ferreirós – Rodríguez Brunengo).

D.T. 83 8 Salario. Uso de automóvil y teléfono celular. Art. 103 y 105 L.C.T..
Corresponde valorar que la adjudicación de teléfono celular y automóvil al trabajador, le evita el gasto que de todas maneras habría realizado, importando de esa forma una ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación en los términos de los arts. 103 y 105 L.C.T..
Sala VII S.D. 43.352 del 22/02/2011 Expte Nº 26.732/2009 “D.J.M.c/ 3M A.S.A s/ Despido”. (Rodríguez Brunengo – Ferreirós)

D.T. 17 Trabajadores de casas de renta. Fallecimiento de encargado de edificio. Esposa que continuó con sus labores y se consideró despedida. Ausencia de intimación previa a su empleadora. Improcedencia de reparación indemnizatoria.
La actora, quien desempeñó tareas de limpieza y retiro de residuos en un edificio luego de que falleciera su esposo, quien fuera encargado de dicho edificio, reclamó derechamente indemnización por despido sin haberse formalizado cesantía alguna, y sin haberse cursado una intimación previa haciendo saber a la contraria en forma concreta y fehaciente, un apercibimiento en tal sentido. Ello supone, por parte de la reclamante, un incumplimiento del deber de buena fe que debe regir las relaciones de trabajo. Por lo tanto, en el caso, al no mediar apercibimiento alguno, ni comunicación de despido directo o indirecto, no corresponde hacer lugar a las reparaciones previstas en el art. 6 del estatuto especial ni el incremento del art. 2 ley 25.323 ni lo que se derivaría de la ley 25.561.
Sala V, S.D. 72952 del 25/02/2011 Expte. N° 7151/07 “A.A.R. c/C.P.E.B. 2146 s/despido”. (GM.-Z.).

D.T. 92 Trabajo marítimo. Inconstitucionalidad del decreto 2733/93.
Teniendo en cuenta la doctrina sentada por la CSJN en la causa “Bruera, Alberto Miguel c/ESSO S.A.P.A. s/despido” del 2/10/10, cabe declarar la inconstitucionalidad del decreto 2733/93, que prorrogara el anterior decreto 1772/91, y declarar la nulidad de los contratos que sometían al trabajador a una normativa extranjera.
Sala II, S.D. 98878 del 04/02/2011 Expte. N° 15.977/03 “A., O.J. c/E.P.A.SRL s/cobro de salarios”. (G.-P.).

D.T. 92 Trabajo marítimo. Régimen indemnizatorio.
El art. 55 del C.C.T. 356/03, al hacer remisión al C.C.T. 370/71, deja a salvo que ello resulta “con las modificaciones que en cuanto a los montos indemnizatorios resultan de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo”, lo cual sólo puede ser interpretado como un salvoconducto a lo dispuesto por el art. 245 de la L.C.T., para determinar la indemnización en cuestión. Al no efectuarse ninguna excepción en cuanto a la aplicabilidad de los topes dispuestos por dicho artículo, no existe razón para apartarse del método allí fijado para determinar la indemnización por antigüedad o despido. Por otra parte, el art. 2 de la resolución N° 1050/96 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estableció que, los topes resarcitorios por ella dispuestos se mantendrán hasta el mes anterior al que se establezca un nuevo tope.
Sala II, S.D. 98952 del 24/02/2011 Expte. N° 31.927/06 “V.,I.c/N.SA y otros s/despido”. (G.-M.)

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

Visitante N°: 26550888

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