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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 24 de Mayo de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA DERECHO DEL TRABAJO Boletín de FEBRERO de 2011 D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Servicio de limpieza prestado en el ámbito de una facultad. Corresponde atribuir responsabilidad solidaria, en los términos del art. 30 L.C.T., a la UADE por las obligaciones laborales contraídas por la empresa de limpieza que contratara, ya que las tareas de aseo o limpieza de un establecimiento educativo complementan y completan el servicio que presta. Resulta imposible pensar que una facultad de la magnitud de la UADE, con numerosa concurrencia de estudiantes que asisten, pueda prestar sus servicios sin el aseo o la limpieza respectiva. Dicho establecimiento educativo necesariamente debe mantener la limpieza del edificio por medio de empleados propios o a través de terceras empresas y ello es así por cuanto dichas obligaciones no pueden ser sustraídas del servicio que presta a la comunidad, es decir, estos servicios resultan coadyuvantes y complementarios de la actividad que desarrolla. Sala VIII, S.D. 38069 del 28/02/2011 Expte. N° 21.806/2006 “R., M.A.c/SANITOR SRL y otros s/despido”. (C.-Vázquez).

D.T. 27 18 e) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Tareas de promoción de una bebida alcohólica.
Las tareas de promotora llevadas a cabo por la trabajadora, promocionando la bebida alcohólica Fernet Branca, hacen responsable en los términos del art. 30 L.C.T. a Fratelli Branca Destilerías S.A. por resultar indispensables para su operatoria de “producción y comercialización de bebidas alcohólicas”.
Sala II, S.D. 98960 del 25/02/2011 Expte. N° 28.397/2008 “G., L.K. c/I.M. SA y otro s/despido”. (G.-P.).

D.T. 27 5 Contrato de Trabajo. De empleo público. Prestación de servicios subordinados a favor del Estado. Vínculo dependiente bajo la figura de un contrato de locación de servicios. Encubrimiento del Estado. Fallo C.S.J.N “Ramos”. Aplicabilidad. Indemnización conforme ley 25.164.
Resulta aplicable la doctrina asentada por la C.S.J.N en el fallo «Ramos, José Luis c/ Estado Nacional s/ indemnización por despido» (S.C.R. 354, L. XLIV del 06/04/2010). La demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. Además de desconocer cualquier índole de relación con la trabajadora. De modo que ha incurrido en una conducta ilegitima, que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio. A falta de previsiones legislativas específicas, por aplicación analógica, será la prevista por el art. 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional -ley 25164-.
Sala I S.D. 86.437 del 28/02/2011 Expte Nº 17.580/08 “L.V., G.c/ H.M.C.C.M.D.C.A. y otros s/ Despido” (Vilela – Vázquez).

D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Supuesto de registro irregular de la relación.
La hipótesis de abandono mutuo de la relación laboral no es un supuesto de castigo al trabajador, sino de expresión tácita de voluntad por parte de ambos contratantes en la que inequívocamente demuestran su voluntad de no continuar el vínculo. Por tanto, el registro irregular de la relación laboral no obsta a la posible expresión de voluntad destinada a desobligarse de los débitos obligacionales emergentes del contrato por un acto jurídico con suficiente entidad extintiva.
Sala V, S.D. 72953 del 25/02/2011 Expte. N° 22.131/03 “A., M.Á. c/E.F.G.B. SA y otro s/cobro de salarios”. (AG.-Z.).

D.T. 27 22 Contrato de trabajo. Fraude laboral. Contrato de locación de servicios profesionales. Art. 29 L.C.T.
La interposición del PNUD (Programa de desarrollo de Naciones Unidas) para contratar trabajadores, como la actora, que desempeñaban labores típicas de la SRT (Superintendencia de Riesgos del Trabajo), en oficinas de ésta, al mando de empleados de su planta permanente y en el mismo horario que los agentes de la demandada, no ha sido más que una ficción en los términos del art. 29 L.C.T.. Por lo tanto, la SRT ha sido la verdadera y única empleadora de la actora durante la relación laboral.
Sala IV S.D. 95.149 del 28/02/2011 Expte Nº 330.767/2008 “B.M.G. c/ S.R.T. s/ Despido” (Guisado – Marino).

D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Trabajador que pide su regularización. Empleadora que niega la relación laboral.
Si el actor pide su regularización y la demandada niega la existencia de la relación laboral, no es posible liberar al demandado de la responsabilidad por las indemnizaciones de la ley de empleo, pues la negativa de la existencia del contrato libera al actor de cumplir con las exigencias formales de la ley de empleo, con excepción del deber de intimar.
Sala V, S.D. 72925 del 09/02/2011 Expte. N° 5.851/08 “Samarelli Pascual c/Canet Gustavo Leonardo s/despido”. (Z.-GM.).

D.T 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Empresas de servicios eventuales.
Las empresas de servicios eventuales solo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalizacion del contrato (art. 29 L.C.T., tercer párrafo; 77 de la ley 24.013; 1º y 2º del decreto 342/92). Solo en estos casos, entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una relación de trabajo, de carácter permanente, continuo o discontinuo.
Sala IV S.D. 95.130 del 08/02/2011 Expte Nº 11.188/2009 “A.J.A.c/ B.A.SA y otro s/ Despido” (Guisado - Zas)

D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Empresa de servicios eventuales: Requisitos y prueba.
Ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo. Ello es así pues no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo a plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades.
Sala IV S.D. 95.130 del 08/02/2011 Expte Nº 11.188/2009 “A.J.A. c/ B. A.SA y otro s/ Despido” (Guisado - Zas)

D.T. 28 2 Convenciones colectivas. Ámbito de aplicación. Aplicabilidad obligatoria de los C.C.T. en el ámbito específico establecido legalmente.
Los convenios colectivos de trabajo, como instrumentos normativos, resultan aplicables de modo obligatorio en el ámbito específico establecido legalmente, para lo cual no puede soslayarse la existencia de una estrecha e indispensable vinculación entre la representación que asuma la unidad de negociación de aquéllos, y el ámbito de aplicación (ya sea por actividad, profesión u oficio, o por zona geográfica determinada, o por empresa, etc.), determinado con los alcances establecidos por el art. 8 del decreto 467/88, reglamentario del art. 16 incs. a y b de la ley 23.551. La aplicación de un convenio colectivo de “actividad” no depende de la profesión u oficio del trabajador, sino de la actividad del empleador para el cual se desempeña, que estuvo representado en la respectiva negociación colectiva. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).
Sala V, S.D. 72922 del 09/02/2011 Expte. N° 35.625/2007 T. H.R.D. c/H. P.A.SRL y otro s/despido”. (GM.-Z.-Fernández Madrid).

D.T. 28 2 Convenciones colectivas. Ámbito de aplicación. Inaplicabilidad de un convenio colectivo por falta de prueba.
No cabe aplicar el C.C.T. pretendido por el actor, si en la causa no se acredita la aplicación de dicho convenio a los empleados de la empresa demandada, carga probatoria que se encuentra a cargo del accionante si la accionada niega expresamente tal extremo. La omisión probatoria no puede ser suplida por la aplicación del art. 55 L.C.T., ya que el convenio colectivo aplicable a los empleados no forma parte de los datos exigidos por el art. 52 de la ley citada. (Del voto de la Dra. García Margalejo, en minoría).
Sala V, S.D. 72922 del 09/02/2011 Expte. N° 35.625/2007 “T., H.R.D. c/H.P.A. SRL y otro s/despido”. (GM.-Z.-Fernández Madrid).

D.T. 28 2 Convenciones colectivas. Ámbito de aplicación. Encuadramiento convencional. Trabajadores de una empresa gastronómica que presta servicios en el ámbito de una explotación petrolera. Inaplicabilidad de los CCT 340/01 y 396/04.
No resulta aplicable a los trabajadores de la empresa de gastronomía que prestaba servicios gastronómicos en el ámbito de una empresa petrolera, los CCT 340/01 y 396/04 ya que en la suscripción de dichos convenios no intervino la mencionada empresa de gastronomía ni ningún organismo público o privado que ejerciera la representación de empresas dedicadas a brindar servicios de gastronomía. Confirma lo expuesto el hecho de que la empresa gastronómica demandada se encuentre representada en el ámbito del CCT 401/2005, por cuanto fue suscripto por Unión de Trabajadores del Turismo Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (U.T.H.G.R.A.) y Cámara Argentina de Servicios de Comedores y Refrigerios (C.A.C.Y.R.), con aplicación en todo el territorio o ámbito geográfico de la República Argentina.
Sala II, S.D. 98945 del 23/02/2011 Expte. N° 19.774/2007 “N., A.E. c/S.C.A.SA y otro s/diferencias de salarios”. (M.-P.).

D.T. 28 3 Convenciones colectivas. Celebración y homologación. Representación empresaria. Facultades del Ministerio de Trabajo.
La representación de los empleadores en la negociación colectiva carece de un sistema normativo articulado que ciña, con precisión, la conformación del sector empresario en la concertación. Las facultades de la autoridad administrativa para resolver la conformación y representatividad del agente negociador por el sector empresario, son mucho más amplias y menos reguladas que en el caso de los trabajadores. Pese a los diversos intentos de regulación, no se han previsto mecanismos adecuados para establecer la conformación y representatividad del sector empresario, puesto que la ley 14.250 no contiene una definición de la parte empleadora en la negociación y no se han establecido criterios de preferencia en función de las pautas previstas en el art. 2 de la ley 14.250, dispositivo que, por otra parte, quedó sujeto a una reglamentación que aún no se ha dictado, por lo que, actualmente, no se encuentra regulado normativamente el procedimiento a seguir para atribuir la representatividad del sector.
Sala II, S.D. 98943 del 22/02/2011 Expte. N° 17370/2008 “A.E.S.R.A.A.E.S. c/E.N.P.E.N.M.T.E.S.S. s/impugnación acto administrativo”. (P.-G.).

D.T. 28 1 Convenciones colectivas. Régimen general. Encuadramiento convencional.
El encuadramiento convencional no puede ser resuelto en forma genérica y abstracta –siquiera en un debate entre asociaciones gremiales- sino que sólo puede ser examinado y decidido frente a conflictos planteados por uno o más trabajadores con su empleador y con efectos sólo proyectables a ese pleito, dado que no se trata de una decisión que ataña a todo el colectivo laboral. La cuestión que entraña un encuadramiento convencional suele resultar muy discutible, y requiere un cuidadoso análisis de las circunstancias fácticas relativas a la actividad de la empresa o establecimiento, la tarea desempeñada y el ámbito de aplicación de los convenios colectivos en disputa. Ello obsta a declaraciones generales.
Sala II, S.D. 98914 del 18/02/2011 Expte. N° 29.640/2008 “C.P.E.T.E.F.c/F.A.T.E.R.H. s/nulidad de resolución”. (P.-G.).

D.T. 28 1 Convenciones colectivas de trabajo. Normativa aplicable. Encuadramiento convencional. Diferencias con el sindical. Choferes de camiones y transportistas.
Las controversias de encuadramiento convencional, en todas sus facetas, a diferencia de las de encuadramiento sindical, constituyen disputas de derecho destinadas a que se defina el marco normativo aplicable a determinados contratos de trabajo, y esta circunstancia es esencial, porque revela que dichos conflictos hacen a los derechos y obligaciones de las partes y se subsumen en lo que concierne a su resolución en acciones de cumplimiento de aquellas normas que se consideran aplicables, lo que torna insoslayable, para la eficacia jurisdiccional, la participación de los trabajadores afectados.
Sala VI S.I. 32.901 del 28/02/2011 Expte Nº 46.948/2010 “Falabella S.A c/ Sind. de choferes de camiones obreros y empleados del Transp. Autom. Serv. Logistica y dist. De CABA y PBA y otro s/ Medida Cautelar”

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