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Buenos Aires, Jueves 19 de Mayo de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA DERECHO DEL TRABAJO Boletín de FEBRERO de 2010 <D.T. 1.1.19.4 c) Accidentes del Trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 CC. Dueño y Guardián. Tareas realizadas en un establecimiento forestal. Responsabilidad del empleador. Se considera “guardián”, a quien se aprovecha, usa y obtiene un beneficio económico o personal de la cosa (Art. 1113 CC). De modo que si el trabajador realizaba tareas de desmonte de selva virgen en el establecimiento forestal de la demandada y cae sobre él una rama, aunque sea un objeto inerte y propio de la naturaleza, el empleador es considerado responsable por el infortunio por ser “guardián” de la “cosa riesgosa”. Sala VI S.D. 62.669 del 28/02/2011 Expte Nº 13.472/05 “T.A.J.A. c/ A.P. S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil” (Fernández Madrid - Raffaghelli)


D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Responsabilidad “in vigilando”. Art. 386 Cód. Proc.
La prestación de servicios del actor realizada en una forma inadecuada, impide deslindar la responsabilidad de los hechos y la aseguradora de accidentes laborales debe ser considerada responsable por las desafortunadas consecuencias sufridas por el trabajador. De no haberse prestado servicios en la forma precaria descripta por el actor el accidente no se habría producido. El deber de seguridad, proporcionado por la aseguradora, es de cumplimiento ineludible y su omisión significa responsabilidad “in vigilando” (art. 386 del Código Procesal).
Sala VII S.D. 43.303 del 09/02/2011 Expte Nº 4.085/09 “C., B.E. c/R.P.A.R.T. E.L. y otros s/ Accidente – Acción civil” (Ferreirós – Rodríguez Brunengo)

D.T. 1.1.19.5) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Culpa del empleador: Procedencia. Omisión examen preocupacional.
La demandada omitió acompañar las constancias que dieran cuenta de la realización del examen preocupacional que exige la ley. Si dicho examen se hubiera realizado y el médico actuante hubiera dictaminado que el actor tenía limitaciones para cumplir tareas de carga y descarga, ello habría exigido de la empleadora una conducta diligente tendiente a reducir al máximo los riesgos en la salud del trabajador, lo que no se encuentra cumplido en el caso, donde el demandado expuso al actor a factores de riesgo sin la debida protección y capacitación. De modo que el empleador debe resarcir el daño ocasionado con fundamento en el art. 1113 del Código Civil.
Sala VI S.D. 62.605 del 21/02/2011 Expte Nº 4.792/06 “P. M.O. c/ GNG.S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil” (Fernández Madrid – Raffaghelli)

D.T. 1.1.16 Accidentes del Trabajo. Daño Moral. Dificultad de reinserción laboral. Art. 1078 C.C.
El hecho de que el trabajador haya sufrido un infortunio, teniendo una edad de natural dificultad para encontrar reinserción laboral, y más aún en condiciones de disminución de su capacidad laboral, generan de por sí molestias, angustias, dolores y sufrimientos que ameritan ser resarcidos en los términos del art. 1078 del Código Civil, con independencia del daño material, el que por otra parte existe pero transita por otro carril de resarcimiento.
Sala VI S.D. 62.688 del 28/02/2011 Expte Nº 12.760/2007 “B.A. c/ L.ART S.A s/ Accidente – Ley especial” (Raffaghelli – Fernández Madrid).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 LCT. Su diferencia con la “certificación de servicios y remuneraciones” de la ley 24.241.
No debe confundirse el “certificado de trabajo” del art. 80 L.C.T., con la “certificación de servicios y remuneraciones” de la ley 24.241, ya que ésta última se expide en un formulario de la ANSES en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado art. 82 L.C.T.. Además, la finalidad de ambos certificados es distinta. El “certificado de trabajo” le sirve al trabajador para conseguir otro empleo, mientras que la “certificación de servicios y remuneraciones” se utiliza para la obtención de un beneficio previsional (en igual sentido, S.D. 90.947 del 21/11/05 “G.C.R.c/ C.SRL s/ Certificado de trabajo”)
Sala IV, S.D. 95.169 del 28/02/2011 Expte Nº 27.142/2008 “ B.E.A.c/ P. SA s/ Despido” (Guisado – Marino)

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