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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 17 de Mayo de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Despido Injustificado: Prueba. Indemnización: Incremento. Registración: Real de la Remuneración y Extensión de la Relación Laboral. Grupo Económico: Controlada – Controlante – Tenencia Mayoritaria de Paquete Accionario – Responsabilidad Solidaria – Sociedad y Presidente del Directorio – Art. 59 y 274 de la L.S. Demanda y Contestación de Demanda – Rebeldía. “…los casos en los que la Ley de Sociedades Comerciales prevé la responsabilidad directa y personal de los directores o gerentes, no tienen relación directa con la doctrina del “disregard”, sino con la comisión de ciertos ilícitos que van más allá del incumplimiento de obligaciones legales o contractuales y para cuya concreción se aprovecha la estructura societaria. En estos casos, el fin para el que fue constituída la sociedad es lícito pues su existencia ideal no fue planeada para encubrir una responsabilidad personal (de allí que no resulte viable descorrer el velo); pero, sus directivos, no sólo hacen que la entidad incumpla sus obligaciones sino que, además, incurren en actos o maniobras dirigidas a defraudar a terceros (trabajadores, sistema de seguridad social, etc.) o a burlar la ley. Cuando esto último ocurre, quienes ocupan cargos de administración o dirección resultan directamente responsables, más allá de que también comprometen económicamente al ente.”

“Pero en este caso, a diferencia de los considerados por la Corte, no se propone hacer extensiva la responsabilidad a los directores por aplicación de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica ni del art.54 de la ley 19.550, sino por aplicación de las normas específicamente destinadas a regular la responsabilidad de los representantes , administradores y directores, como lo son los arts. 59 y 274 de la ley mencionada, frente a actos ilícitos de carácter delictual o cuasidelictual que podrían llegar a encuadrar, incluso, en tipificaciones propias del derecho punitorio. En tales condiciones y a la luz de lo establecido por los ya citados arts 59 y 274 de la LS, estimo que la responsabilidad del ente societario debe extenderse en forma solidaria a quien, durante la vigencia del contrato ocupó el cargo indicado, y que, por lo tanto, corresponde revocar en este aspecto el pronunciamiento de grado y declarar solidariamente responsable de la condena al pago de obligaciones dinerarias admitidas a la codemandada V.V.B.”



Poder Judicial de la Nación
Año del Bicentenario”

SALA II - (Juzg. Nº 54 )
AUTOS: “C.R.D. C/ T.A. S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” - Expediente Nro.: 9110/2006. SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98892

VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29/12/10, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar, en parte, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la codemandada T.A. SA a abonar al accionante distintos rubros salariales, indemnizatorios y sancionatorios reclamados. En cambio, no admitió los reclamos en concepto de adicional por uso del automóvil y su incidencia en el monto del salario tomado como base de cálculo de los rubros de condena e indemnización art. 80 LCT. Asimismo rechazó la demanda deducida contra S.H.E. SA y V.V.M.. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la codemandada T.A.SA, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar, en primer lugar, la solicitud de la codemandada T.A.SA para que se ordene nuevos oficios a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires y al Juzgado Nacional de primera Instancia en lo Comercial Nº 10, Secretaria Nº 19 con fundamento en lo normado en el art. 122 de la L.O.
A fs 313 se ordenó la reiteración del oficio a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. La demandada hasta la oportunidad de alegar no acreditó el diligenciamiento del oficio en cuestión y la Sra. juez a-quo al disponer el llamado de autos para alegar (ver fs 683), implícitamente, dio por decaído del derecho a valerse de tal medio probatorio por su propia inactividad procesal.
A fs 314 ante la solicitud de la demandada de reiteración del oficio al Juzgado Nacional de primera Instancia en lo Comercial Nº 10, Secretaria Nº 19 (fs 312), la Sra. juez a-quo hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el auto de apertura a prueba (fs 204) y declaró la caducidad de la mencionada prueba de informes.
En tales condiciones, la pretensión de la codemandada de que se ordene nuevos oficios a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires y al Juzgado Nacional de primera Instancia en lo Comercial Nº 10, Secretaria Nº 19 con fundamento en lo normado en el art. 122 de la L.O., importa vulnerar el principio de preclusión que debe regir el proceso, según el cual éste se halla articulado en diversos períodos o fases dentro de los cuales deben cumplirse uno o más actos ,y resultan ineficaces aquellos que se ejecutan fuera del período que les está asignado (conf. Palacio Lino E. “Derecho Procesal Civil”, T 1 pág. 280 y ss). Desde ese punto de vista el planteo deviene extemporáneo. Sin perjuicio de ello, reiteradamente se ha sostenido que las medidas de prueba que pueden ordenarse en la Alzada no deben provenir de la inacción de las partes síno del ejercicio prudente de las facultades reservadas al Tribunal (Salas I, II, IV L.L. 50-18; DT., 6-190 y 18-89,resp.). En el caso, no se advierte procedente la sustanciación en la alzada de la prueba de informes referenciada porque, habida cuenta de lo resuelto a fs 313 y fs 314, es evidente que se le dió por decaído del derecho a valerse de tales elementos de prueba por su propia inactividad procesal. Tal inactividad, no debe ser suplida en la Alzada ya que el instituto que regla el art. 122 L.O. no esta previsto para suplir la negligencia de las partes en la producciòn de la prueba, síno para profundizar el esclarecimiento de un punto controvertido. En la actualidad, por otra parte, la sustanciación de la mencionada prueba informativa, estaría relacionada con cuestiones abstractas porque ninguno de los agravios que la parte demandada dirige contra la sentencia definitiva dictada en la causa (fs 660-I/674-I)) tienen relación con las circunstancias de hecho que pudieran o no haber resultado acreditadas a través de la prueba informativa en cuestión. En efecto, si se observa con detenimiento los agravios que la parte demandada expresa con relación al pronunciamiento definitivo (a cuyo tratamiento me abocaré a continuación) puede advertirse que la prueba de informes cuya denegación invoca, cualquiera sea el resultado que se hubiere obtenido de su producción, carece de toda incidencia con respecto a los cuestionamientos que la recurrente efectúa con relación a la sentencia definitiva porque éstos incluyen la invocación de hechos cuya prueba está directamente relacionada con la prueba testimonial y con la documental (art. 364 2do. párrafo CPCCN) y no con la prueba informativa; o, acaso, la alegación de cuestiones de derecho cuyo análisis no exíge la producción de prueba alguna. Desde esta perspectiva, estimo que corresponde denegar el requerimiento de referencia.
Al fundamentar el recurso, la demandada discrepa -básicamente- con la valoración efectuada en el pronunciamiento de grado, de los elementos probatorios reunidos en la causa. Insiste en afirmar que los hechos denunciados en el despacho resolutorio se encuentran acreditados en los presentes autos; y que resultan suficientes para justificar la ruptura del contrato de trabajo que dispuso. Por las razones que –sucintamente- se han reseñado, solicita que se revoque la sentencia recurrida y que, en definitiva, se rechace la demanda en todos sus términos.
En la comunicación extintiva emitida por la demandada a través del telegrama de fecha 3/8/04 ( ver 60 vta. y fs 201 ) se imputó al actor como determinante del distracto, haber violado el principio de buena fe, los deberes de diligencia, colaboración y fidelidad en los siguientes términos: “….Como consecuencia de sus antecedentes relativos a quejas de clientes respecto a su pésima atención y trato desconsiderado como ser los Sres. M.O., J.B.M., S.D.R., F.A.A. que derivaron en denuncias por ante los organismos de defensa del consumidor y judiciales. Todo ello más la situación vivida con el cliente J.C.M. y su Sra., quienes relataron a través de una nota dirigida a la empresa su conducta engañosa, mala predisposición todo lo cual configura grave injuria laboral impeditiva de la prosecución del vinculo por grosera violación a lo dispuesto en los arts. 62,63,84 y 86 de la LCT en la fecha extinguimos el vínculo….”. Obviamente, a cargo de la codemandada T.A. SA se encontraba acreditar la existencia y entidad del motivo en el que pretendió fundar la decisión resolutoria (art. 377 CPCCN).
Valorados los elementos de juicio aportados a la causa, estimo que no se acreditaron los hechos invocados como desencadenantes de la decisión resolutoria. En el memorial bajo análisis, la recurrente se limita a sostener –genéricamente- que los hechos en los que pretendió fundarse el despido resultan acreditados por los testimonios de G.M. (fs 515-I), Eduardo Oscar Amado OOO (fs 554) y J.C.M. (fs 606).
Sin embargo, los testigos mencionados por la recurrente omiten toda referencia a los hechos puntuales que determinaron la decisión de la demandada de poner fin a la relación.
M.(fs 515-I)) dijo que dejó de ver al actor a principios del 2003 a raíz de que el testigo fue traslado de la sucursal San Martín –sucursal en la que trabajaba el actor- a las oficinas administrativas de la empresa en la calle Córdoba. Refiere que sabe del supuesto maltrato que el actor confería a los clientes por información que recibía de su jefe E.A. que es la persona que atendía las quejas de los clientes. Y si bien, dijo que en una oportunidad escuchó a un cliente quejándose en la oficina del Sr. A. contigua a la suya, que C. se habría burlado del cliente porque le habían robado el auto que dejó en el taller de la sucursal San Martin, lo cierto es que el testigo no recuerda el nombre del cliente por lo que, evidentemente, su declaración es insuficiente para acreditar que se tratara de alguno de los cinco clientes individualizados en el telegrama de despido como las víctimas de la inconducta atribuida al actor. Por otra parte, es evidente que las supuestas inconductas del actor con los clientes de la demandada no le constan al testigo M. en forma directa y personal ya que expresamente puntualizó que había tomado conocimiento de ello por comentarios de Amado.
El testigo A.(fs 554) dijo que trabaja en las oficinas administrativas de la codemandada y que, por lo tanto, no le consta cómo se desempeñaba el actor en sus funciones. Si bien señaló que se presentaron en su oficina clientes para quejarse del maltrato dispensado por C., no puede precisar sus nombres. Aún cuando sostuvo que M.O. –invocada por la codemandada en el telegrama de despido, como una de las personas afectadas por la inconducta del actor- era cliente de la empresa, no la individualizó como una de las personas que habrían presentado queja por el trato dispensado por el actor.
En tal sentido, reiteradamente se ha sostenido que carecen de eficacia probatoria las declaraciones de testigos de referencia porque la relación de sujeto cognoscente con el objeto conocido, no es directa (conf. SCBA. Sentencia del 24/11/76 in re “A.J. C. C/ D.C.J. M y otros” L.L. 1977) y traduce una simple afirmación genérica sin respaldo suficiente en elementos de carácter objetivo, que justifiquen el acaecimiento de los hechos descriptos, habida cuenta de que testigo es por definición la persona que ha tenido conocimiento de los hechos a través de sus propios sentidos. En consecuencia, las declaraciones de M. y de A. devienen ineficaces para acreditar los extremos que invocó la demandada para disponer el cese del vínculo.
El testimonio de M. (fs 606), habida cuenta que el deponente estuvo directamente involucrado en el incidente que describe, es indudable que su testimonio carece de la objetividad necesaria para acreditar la inconducta atribuida a C..
De todos modos, las argumentaciones que ensaya el recurrente en torno a las contradicciones que efectivamente se observan entre la declaración de J.C.M. (fs 606) y los términos de la nota que el testigo reconoció haber firmado, por si solas, no demuestran que C. haya incurrido en las causales “… conducta engañosa, mala predisposición, injurias y maltrato injustificado con el cliente J.C.M.” invocadas en el telegrama de despido como uno de los motivos que determinaron la decisión de la codemandada de poner fin a la relación.
En efecto, de los términos de la nota de fecha 29/7/04 (fs 58 anexo 617 B), no surge que Muñoz haya endilgado al actor el mal trato descripto en la comunicación resolutoria, síno que, por el contrario, afirmó que un vendedor lo atendió de “muy mala gana” y únicamente se refiere al actor para señalar que, por ser el gerente de la sucursal, le requirió el reintegro de los gastos que le había demandado el arreglo de las fallas que tenía el auto. Si bien señaló que el actor lo trató de mentiroso, lo cierto es que de los términos de la nota se desprende que C. no adoptó una “conducta engañosa” como se invoca en el telegrama de despido, ya que el propio M. puntualiza que, cuando retiró el auto, no desconocía las condiciones mecánicas en que retiraba el vehículo.
Sin perjuicio de las contradicciones que se advierten entre el testimonio de M. (fs 606/609) y los términos de la nota en cuestión, -en cuanto declara que no conoce al actor y en la nota refiere haber mantenido una entrevista con C.-, lo cierto es que de su testimonio se desprende que el maltrato y las amenazas fueron inferidas por el gerente de la sucursal Córdoba y no por C. quien se desempeñaba en la agencia de la calle San Martín.
En síntesis, las objeciones que pone de resalto la recurrente no logran rebatir la conclusión a la que se arribó en la instancia anterior, puesto que ha tenido especialmente en cuenta las circunstancias en que la codemandada basó las impugnaciones de los testimonios y, en virtud de ello, específicamente, dejó sentado que los testimonios de G.M. (fs 515-I), E.O.A. OOO (fs 554) y J. C. M. (fs 606), que declaran a propuesta de la codemandada, no evidencian que el actor haya adoptado conductas tales como mala atención, trato desconsiderado, conducta engañosa, mala predisposición y maltrato a los clientes puntualmente individualizados en el telegrama de fecha 3/8/04.
Por lo demás, reiteradamente se ha sostenido que “el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso de tal modo que unidos lleven al ánimo del juez a la convicción de la verdad de los hechos” (conf. CNAT, Sala I, Sent. 74565 del 16/7/99, autos “B., D. c/S. M. SRL S/despido”). Y al respecto, coincido con la Sra. Juez a-quo en cuanto a que de los testimonios de G.M. (fs 515-I), E.O.A. OOO (fs 554) y J.C.M. (fs 606) no surge que C. haya incurrido en las conductas disvaliosas invocadas, por lo que propicio confirmar el pronunciamiento de grado en el punto.
El agravio en torno al incremento previsto en el art. 16 ley 25.561 se circunscribe a señalar que el actor al efectuar la liquidación de los rubros que integran la demanda (fs 123 vta.), consignó un número de ley equivocado “25.551” en lugar de “25.561” circunstancia que violaría su derecho de defensa.
En el marco estricto en que ha sido planteado el agravio, estimo que se trata de un evidente error de tipeo que, en modo alguno puede calificarse como violatorio del derecho de defensa. Máxime cuando de los términos de la intimación de fecha 10/8/04 y en la audiencia ante el SECLO se encuentra correctamente expresado el número de ley en la cual el actor funda el incremento reclamado.
Creo conveniente señalar aquí, que el pronunciamiento de grado consideró aplicable el decreto 823/04 que establece un incremento del 80% del monto indemnizatorio derivado del despido injustificado acordado en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso e integración del mes del despido. Sin embargo, observo que no hay agravio alguno respecto de la base de cálculo considerada en la sentencia de grado para establecer el agravamiento, por lo que, magüer mi opinión personal en el sentido de que sólo correspondía que sea calculado en un 80% sobre la indemnización por antigüedad (al respecto me remito a lo expuesto in re “Z. M.V. c/ S. S.A. s/ desp.” Sentencia Def. Nro. 95.210 del 10/9/07 de registro de esta Sala ), lo cierto es que llega firme a esta instancia la inclusión en dicha base de la indemnización por antigüedad, la sustitutiva del preaviso y la integración del mes del despido y el porcentaje de incremento calculado en la instancia anterior, circunstancia que obsta a la posibilidad de que sean modificados en esta Alzada tales aspectos del decisorio pues ello implicaría abocarse al tratamiento de cuestiones que exceden los límites que impone el propio recurso (arg. arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6° y 164 del CPCCN y art. 116 L.O.). En consecuencia, corresponde confirmar el decisorio en los aspectos analizados.
Se agravia la codemandada porque el monto salarial admitido por el decisorio de grado para el cálculo de los rubros de condena se aparta del mínimo garantizado fijado por el art. 14 inc. 1) del “C.C.T. 374/04” en base al cual sostiene que, si las comisiones por ventas no superan el mínimo garantizado fijado por el convenio, no tiene obligación de consignar en los recibos de sueldo monto alguno en concepto de comisiones.
El C.C.T. aplicable al caso no es el “374/04” invocado por la recurrente sino el 379/04. Sentado ello, el argumento basado en la garantía mínima prevista en el art. 14 inc. 1) del C.C.T. 379/04 carece de todo sustento. En efecto, la Sra. Juez a-quo con fundamento en los testimonios de G. (fs 446/449) y E. (fs 620/624) tuvo por acreditado el pago de comisiones sin documentar y, en base a ello, estableció un monto salarial superior al garantizado por la norma colectiva. En consecuencia, en la medida en que la norma convencional establece una garantía salarial “minima”, deviene ajustado a derecho el pronunciamiento de grado en cuanto, con motivo de la percepción marginal que se tuvo por acreditada, admite un salario superior al “mínimo” garantizado por la norma colectiva.
Se agravia el actor en cuanto el decisorio de grado no tuvo en cuenta el mejor salario percibido en julio/04 -$ 6.234,24 que resulta de calcular la comisión del 0,219 % sobre el total de las ventas de julio/04 de $ 2.846.687,46 como surge del informe contable obrante a fs 637/638.
El actor sostuvo en la demanda que la comisión por las operaciones de ventas realizadas por los vendedores -abonadas en negro- era del 0,20% y no del 0,219 % como invoca en el escrito recursivo. En consecuencia, de acuerdo a los términos en los cuales quedó trabada la litis, corresponde calcularlas en base al 0,20%. Ahora bien, aplicando ese porcentaje sobre las ventas correspondientes al mes de julio/04, las comisiones devengadas a favor del actor en ese mes alcanzaron el importe de $ 5.693,37, tal como lo ha establecido el perito contador a fs 638.
El pronunciamiento de grado tomó como base de cálculo la suma de $ 5.494,19 que, según invocó el actor, correspondía a un período anterior a julio/04. Habida cuenta de ello, corresponde acoger parcialmente el agravio y tomar como base de cálculo de los rubros de condena la suma de $ 5.693,37 devengada en julio/04, último mes completo en el cual el actor prestó tareas.
En lo que atañe al beneficio derivado del supuesto uso de un automóvil, así como de los gastos inherentes al funcionamiento del vehículo supuestamente abonados por la codemandada y el premio por objetivo de venta, creo conveniente señalar aquí que la sentencia de grado anterior rechazó la procedencia de la suma de $ 550 estimada por el actor por el supuesto uso del automóvil y tampoco incluyó la suma de $ 1000 pretendida en concepto de premio por objetivo de venta. Sin embargo -en el memorial de agravios bajo análisis-, la parte actora no expresó agravio alguno tendiente a obtener que se revoque tal aspecto del decisorio, sino que su queja se limitó a discrepar con el monto salarial admitido con fundamento en que le correspondía en concepto de comisiones una suma superior a la admitida. No obstante ello, incluyó en la determinación del monto salarial pretendido la incidencia del beneficio por el uso del automóvil -$ 550- y el premio por objetivo de venta -$ 1.000-; pero la ausencia de todo agravio concreto al respecto (conf. art. 116 L.O.), obsta a la inclusión de tales rubros en la base salarial jurídico actual y, por ende, abstracto o insusceptible de ser tutelado concreta y efectivamente (Cámara Comercial, Sala C, in re «C. H. c/ A.d.R.dl P.C..A.S.G. S.A. s/ Sumario», del 20/11/92; esta Sala in re “A.B.P. c/ C.P.D.E.Z. 969” sentencia Nro. 97.640 17/2/10). En consecuencia, estimo que corresponde desestimar este aspecto del recurso y confirmar el decisorio de grado en el punto.
Se agravia la codemandada en cuanto el decisorio de grado hizo lugar al incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323. Habida cuenta de que llega firme a la alzada la conclusión del decisorio de grado que tuvo por acreditado el pago de una parte del salario en forma marginal, se verifica el presupuesto contemplado por el art. 1 de la ley 25.323 de defectuosa registración contemplado por la norma para viabilizar la sanción de referencia, por lo que propongo confirmar el decisorio en cuanto hace lugar al incremento de referencia.
Se agravia la codemandada en cuanto el pronunciamiento de grado admitió el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323. Según se desprende del telegrama de fecha 17/8/04 obrante en el anexo 611-B reconocido a fs 60 vta., el actor intimó el pago de las indemnizaciones adeudadas. En consecuencia, la demandada conocía la deuda indemnizatoria derivada de la decisión resolutoria y su verdadera significación económica; y lo cierto es que no aparece evidenciada en forma objetiva su real voluntad de cancelar la totalidad de la deuda en concepto de indemnización por antigüedad, ni de indemnización sustitutiva del preaviso e integración, desde el momento que colocó al actor en situación de tener que promover esta acción para procurar el cobro de las diferencias adeudadas por esos conceptos. Como no se han esgrimido causas que justifiquen la conducta omisiva de la coaccionada, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto hizo lugar al incremento indemnizatorio con base en el art. 2º de la ley 25.323 calculado en base a las diferencias indemnizatorias adeudadas.
Se agravia actor porque el pronunciamiento de grado desestimó la indemnización prevista en el art. 80 LCT. De los telegramas obrantes en el anexo 611-B reconocidos a fs 60 vta. resulta que Chosda no cumplió –en tiempo oportuno- con la exigencia contenida en el art. 3 del decreto 146/01 reglamentario de la ley 25.345 porque el 6/8/04 intimó a su ex - empleadora la entrega del certificado respectivo con anterioridad al transcurso del plazo de 30 días corridos que debe contarse desde la extinción del contrato (ya que fue despedido el 3/8/04 e intimó la entrega del certificado de trabajo el 6/8/04). A su vez, tampoco exigió que le sea entregado el certificado previsto en el art. 80 LCT ante el SECLO (ver acta obrante en anexo 611-B), por lo que no puede entenderse cumplimentada en tiempo propio, la exigencia contenida en el citado art. 3 del dec.146/01 como condicionante de la sanción contemplada en el art. 80 LCT. En consecuencia estimo que corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en este aspecto.
En atención a la solución que dejo propuesta respecto del monto salarial, corresponde recalcular los importes de los rubros viabilizados en el decisorio de grado en base al salario de $ 5.693,37. En consecuencia, corresponde la suma de $ 9.386,74 en concepto de diferencia en la indemnización por antiguedad ($ 5.693,37 x 2 períodos = $ 11.386,74 - $ 2.000 (percibidos según –fs 55, anexo 617 y fs 234-) en cuanto llega firme a la alzada la decisión de la juez de deducir ese importe de la indemnización por antigüedad; $ 6.167,81 en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso computada la incidencia del SAC; $ 5.365,95 ($ 4.953,19 + 412,76 –doceava parte) en concepto de integración mes del despido computada la incidencia del SAC; $ 2.021,42 ($ 5.693,37 + $ 474,44 (doceava parte) = $ 6.167,81 ./. 25 d. = $ 246,71 x 9,3 d. = $ 2.294,42 -$ 273 –percibidos conforme recibo obrante en anexo 611-B)- en concepto de diferencia por vacaciones proporcionales 2004 computada la incidencia del SAC; $ 2.294,42 ($ 5.693,37 + $ 474,44 (doceava parte) = $ 6.167,81 ./. 25 d. = $ 246,71 x 9,3 d.) en concepto de vacaciones proporcionales 2003 computada la incidencia del SAC; $ 4.862,07 ($ 5,693,37 – $ 831,30 percibidos conforme recibo obrante en anexo 611-B) en concepto de diferencia de salario mes de julio/04; $ 471,87 ($ 5.693,37 ./. 25 d. = $ 227,73 x 3 d.= $ 683,20 - $ 211,33 percibidos conforme recibo obrante en anexo 611-B) en concepto de días de agosto/04; $ 200 en concepto de comisiones del mes de agosto/04; $ 1.000 en concepto de premio por objetivo junio/julio/04; $ 11.386,74 en concepto de incremento art. 1 ley 25.323 ; $ 10.253,87 ($ 9.386,74 + $ 6.167,81 + $ 4.953,19 = $ 20.507,74 x 50% (calculado sobre la diferencia adeudada en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso e integración mes del despido) en concepto de incremento art. 2 ley 25.323; $ 18.336,40 ($ 11.386,74 + $ 6.167,81 + $ 5.365,95 = $ 22.929,50 x 80%) en concepto de agravamiento art. 16 ley 25.561. Todo ello, hace un total de $ 71.747,29 al que se debe elevar el monto de condena con más los intereses que –en la oportunidad prevista en el art. 132 LO- se calculen desde la exigibilidad de cada crédito y hasta su cancelación definitiva, a cuyo efecto se aplicará la tasa de interés dispuesta en el pronunciamiento de grado anterior que llega firme a la Alzada.
Se agravia la parte actora en cuanto el decisorio de grado desestimó su pretensión referida a la extensión de responsabilidad a la codemandada V.V.B. por el pago de los rubros diferidos a condena.
De acuerdo a lo que surge de la documentación remitida por Inspección General de Justicia (ver fs 456/543), la codemandada V.V.B. integró el directorio de T.A. SA. desde el 1/7/96 hasta marzo del 2007( ver certificación fs 537/538.). En la medida que el actor trabajó desde 8/5/02 al 27/7/02 y reingresó a trabajar para la sociedad codemandada en abril del 2003, y que el vínculo se extendió hasta el 3/8/04 (fs 4/5 vta. y rec. 60 vta./61 vta. y fs 175 vta. ) es evidente que la persona física codemandada formó parte del órgano de administración y dirección societaria durante el lapso de la vinculación que se estableció con C.. En consecuencia, durante la vigencia de la relación, V.V.B. integró el directorio; y no obstante las facultades acordadas según acta de constitución de la sociedad (ver fs 497 y fs 500) y su activa participación en las decisiones de la sociedad (ver fs 404/406, 508, 518, 520, 526/528), lo cierto es que no adoptó diligencias tendientes a registrar la verdadera extensión temporal de la relación (ver fs 584 vta.) y de la verdadera remuneración percibida por el actor. En numerosos pronunciamientos anteriores he señalado que no resulta factible extender la responsabilidad de una persona jurídica a sus integrantes aplicando la “teoría de la penetración en la personalidad jurídica”, cuando no se acredita que haya mediado un uso abusivo de la figura societaria; y también señalé que, con prescindencia de esa teoría, la extensión de responsabilidad a los administradores o directores, de una entidad podría resultar viable cuando éstos hayan incurrido en maniobras ilícitas tendientes a defraudar al trabajador o a terceros. En efecto, tal como lo expuse en mi trabajo “Aspectos procesales de la responsabilidad solidaria” (en Rev. de Derecho Laboral 2001-1, Ed.Rubinzal-Culzoni), los casos en los que la Ley de Sociedades Comerciales prevé la responsabilidad directa y personal de los directores o gerentes, no tienen relación directa con la doctrina del “disregard”, sino con la comisión de ciertos ilícitos que van más allá del incumplimiento de obligaciones legales o contractuales y para cuya concreción se aprovecha la estructura societaria. En estos casos, el fin para el que fue constituída la sociedad es lícito pues su existencia ideal no fue planeada para encubrir una responsabilidad personal (de allí que no resulte viable descorrer el velo); pero, sus directivos, no sólo hacen que la entidad incumpla sus obligaciones sino que, además, incurren en actos o maniobras dirigidas a defraudar a terceros (trabajadores, sistema de seguridad social, etc.) o a burlar la ley. Cuando esto último ocurre, quienes ocupan cargos de administración o dirección resultan directamente responsables, más allá de que también comprometen económicamente al ente.
No es lo mismo omitir el pago del salario o no efectuar el depósito de los aportes y contribuciones en tiempo oportuno (que son típicos incumplimientos de índole contractual) que urdir maniobras tendientes a encubrir la relación laboral, o a disminuír la antigüedad real o bien a ocultar toda o una parte de la remuneración porque, independientemente del incumplimiento que estos últimos actos suponen, configuran maniobras defraudatorias de las que resultan inmediata y directamente responsables las personas físicas que las pergeñan porque sus actos, más allá de constituír un ilícito delictual o cuasidelictual en el ámbito civil (conf.art.1.072 y subs.del Código Civil), podrían llegar a encuadrar, incluso, en tipificaciones propias del derecho punitorio (arg.arts.172 y 173 y conc. del C.P. y ley 23.771).
Como ha señalado la doctrina especializada en la materia al analizar el contenido del art.274 de la ley 19.550, “la violación genérica de la ley, o los daños producidos por dolo, abuso de facultades o culpa grave y, en general, cualquier responsabilidad que cupiere frente a terceros, es siempre de tipo delictual o cuasidelictual” (Zaldívar, Enrique y otros en “Cuadernos de Derecho Societario”, Vol.III, pág.526). Por tal razón, cuando una sociedad anónima realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo o articula maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los administradores y directores por vía de lo dispuesto en los arts. 59 y 274 de la LS (arg.arts.1.072, 1.073 y 1.074 Código Civil). En el caso de autos, estimo que se configuran dos de los supuestos analizados porque, no se registró la relación correspondiente al período trabajado en el 2002 (ver fs 584 vta.) y, además, la sociedad codemandada y la codemandada V.V.B. -en su carácter del directorio de dicha sociedad - no han dado en estos autos una explicación acerca de cuál podría haber sido el motivo por el cual la sociedad demandada o su órgano directivo puedan haber entendido, objetiva y razonablemente, que no estaban obligados a registrarla real remuneración abonada al actor. Ello me persuade que, V.V.B. en su carácter de directora de la sociedad comercial formalmente “empleadora” con activa participación en la gestión (fs 404/406, fs 508, fs 518, fs 520 y fs 526/528), ha obrado con pleno conocimiento de la existencia de la relación con la deliberada intención de ocultar el período trabajado en el 2002, así como el de una parte del salario abonado al actor. Todo ello a fin de violar la ley y de perjudicar al actor y al sistema de seguridad social. Las circunstancias precedentemente reseñadas revelan que, en este caso, no se verifican los mismos presupuestos que consideró la Corte Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse en cuestiones que, si bien tienen puntos de contacto con la presente, no son iguales (C.S.J.N., 31-10-02, “C., A. c/ K. SA (en liquidación) y otros”; y C.S.J.N., 3-4-03, P 1013 XXXVI, “P., A. c/ B. SA y otro”). En efecto, del análisis precedentemente efectuado se desprende que, en el caso, no se ha prescindido de considerar que la personalidad jurídica diferenciada de la sociedad y de sus socios administradores constituye el eje sobre el cual se asienta la normativa sobre sociedades; y, es más, se ha señalado más arriba que aquí se plantea una situación diferente a la de los supuestos que tornarían procedente la aplicación de la teoría del disregard; y también se dijo que no es factible establecer la responsabilidad de los directores por meros incumplimientos contractuales de la sociedad. Pero en este caso, a diferencia de los considerados por la Corte, no se propone hacer extensiva la responsabilidad a los directores por aplicación de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica ni del art.54 de la ley 19.550, sino por aplicación de las normas específicamente destinadas a regular la responsabilidad de los representantes , administradores y directores, como lo son los arts. 59 y 274 de la ley mencionada, frente a actos ilícitos de carácter delictual o cuasidelictual (arg.art. 1.072, 1.073 y 1.074 del Código Civil) que podrían llegar a encuadrar, incluso, en tipificaciones propias del derecho punitorio (arg.arts.172 y 173 y conc. del C.P. y ley 23.771). En tales condiciones y a la luz de lo establecido por los ya citados arts 59 y 274 de la LS, estimo que la responsabilidad del ente societario debe extenderse en forma solidaria a quien, durante la vigencia del contrato ocupó el cargo indicado, y que, por lo tanto, corresponde revocar en este aspecto el pronunciamiento de grado y declarar solidariamente responsable de la condena al pago de obligaciones dinerarias admitidas a la codemandada V.V.B..
Se agravia el actor en cuanto el decisorio de grado rechazó la demandada contra S. H.E. SA con fundamento en que no se encuentra configurado en el caso los presupuestos previstos por el art. 31 LCT.
En orden a ello, corresponde señalar que por vía del reconocimiento ficto derivado de la rebeldía de la codemandada S.H.E. SA decretada en los términos de los arts. 71 LO (fs 187) corresponde tener por cierto que S.H.E. S.A. era titular del paquete mayoritario y, por lo tanto, controlante accionario de T.A. SA.
Las codemandadas T.A. SA y V.V.B. al contestar sus respectivas demandas (ver fs 59/64 y fs 174/176) omitieron explicar hechos o circunstancias tendientes a evidenciar la inexistencia del grupo económico integrado por T.A. SA y S.H.E. S.A. en calidad de empresa controlante invocado en la demanda; y ninguna de las codemandadas produjo prueba alguna tendiente a enervar el reconocimiento ficto derivado de la rebeldía en que se encuentra incursa la codemandada S.H.E. SA.
Al respecto, cabe señalar que la contestación de demanda es la contrafigura de la demanda (conf. Colombo, Código Procesal, t III, p. 294) y es natural que guarde con ella la debida correlación. Por esta razón el art. 71 de la L.O. dispone que el responde se ajustará, en lo aplicable, a lo dispuesto en el art. 65 de esta ley y en el art. 356 del C.P.C.C.N. (ver “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, Comentada Anotada y Concordada, Amadeo Allocati Director, T2, pág. 111). Ello es consecuencia de la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual el demandado debe también especificar con claridad los hechos que alegue como fundamento de la defensa, ante el paralelismo existente entre la demanda y su contestación (conf. cita anterior, pág. 114).
Desde ese punto de vista, quien contesta una demanda, no sólo se encuentra habilitado a desconocer el derecho de su oponente, sino que, en su caso, debe dar una versión de lo sucedido que sirva como defensa de su postura; o sea especificar con claridad los hechos que alega como fundamento de su defensa. La intención legislativa es que el demandado asuma una intervención activa en el proceso por lo cual debe efectuar una concreta invocación de los hechos en que funda la declinación de su responsabilidad (en el supuesto que no se allane) y explicar la base jurídica sobre la que se apoya su defensa. La jurisprudencia ha sostenido que la respuesta negativa debe apoyarse en alguna razón que la justifique, es decir debe ser fundada mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con el afirmado por el actor o de algún argumento relativo a la inverosimilitud de ese hecho ( ver obra citada pág. 113 y fallo citados al pie).
Desde esa perspectiva, si bien cuando se reclama a varios presuntos codeudores solidarios el cumplimiento de una misma obligación, las defensas opuestas por uno de los litisconsortes pasivos favorecen a los restantes, a pesar de que éstos hayan incurrido en estado de rebeldía (arg. art. 715 Código Civil; y arg. conf. CNAT, Sala I, SD nº 44.157 del 19/4/82, in re “R.R. c/ F.M. SRL y otro” y SD 95.084 del 29/06/07, in re “M.R.A. c/ R.B. C. S.R.L. y Otros”, del registro de esta Sala II), es evidente que la omisión de las codemandadas –T.A. SA y V.V. B.- de toda defensa en torno a la existencia de un grupo económico integrado por S.H.E. S.A. y T.A. SA. y la ausencia de todo elemento de prueba enervatorio de lo afirmado en la demanda, cabe tener por acreditado ese extremo. Sin perjuicio de ello, observo que dicha circunstancia, además, se encuentra acreditada por las actas obrantes a fs 485/489 e informe de la perito contadora (fs 637 pto II ) que dan cuenta que S.H.E. S.A. era poseedora del paquete accionario mayoritario y por lo tanto controlante de T.A.SA integrando una unidad empresarial.
En consecuencia, toda vez que no está en discusión que las codemandadas S.H.E. SA y T. A. SA conformaban un grupo económico de carácter permanente y, dado que llega firme a la alzada de que la empleadora adoptó conductas tendientes a burlar los derechos del trabajador y de los organismos de la seguridad social, encuentro tipificadas las condiciones subjetivas de aplicación del art. 31 LCT.
En síntesis, cabe concluir que las maniobras defraudatoria tendiente a eludir no sólo obligaciones contractuales, sìno además a causar lesiones en el patrimonio del trabajador y en sus derechos previsionales, y a defraudar el sistema de la seguridad social; justifican plenamente la extensión de responsabilidad solidaria a la codemandada S.H.E. SA en su calidad de controlante del grupo económico que conformó con T.A. SA en los términos del art. 31 de la L.C.T. En consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas, propongo revocar el pronunciamiento de grado y declarar a la codemandada S.H.E. SA responsable solidaria en el pago de la condena de los créditos dinerarios reconocidos.
La confección y entrega del certificado de trabajo, a mi entender, es una obligación que, al igual que las restantes, tiene por causa fuente el contrato de trabajo respecto del cual se ha establecido la responsabilidad solidaria de las personas físicas co-demandadas aún cuando no han empleado en forma directa los servicios del accionante. Desde esa perspectiva, a mi modo de ver, no correspondería considerar excluída a la mencionada obligación de la solidaridad que deriva de la aplicación de los arts.59 y 274 de la LS o del art. 31 LCT respecto a la totalidad de las obligaciones emergentes del vínculo que el trabajador establece con la sociedad empleadora, cuando han mediado actos como el que se verifica en el caso (incorrecta registración de la fecha de ingreso y del monto de la remuneración). Si bien con respecto a una cuestión referida a la responsabilidad que deriva del art. 30 de la LCT -que no es idéntica pero que guarda analogía con la aquí analizada-, esta Cámara, a través de algunas de sus Salas, se ha expedido en el sentido recién indicado (Sala VI, S.D. N°54.363 del 14-9-01 “A., V.c/ S. SA y otro s/ despido”; S.D.N°57.048 del 30-3-04, “M., R. c/ S. SRL”; Sala VII, S.D.N° 37.148 del 12-11-03, “S., C. c/ E. SRL y otros s/ despido”). Por otra parte y aún cuando –a mi entender- no cabe duda que la solidaridad que deriva de la aplicación de los arts. 59 y 274 de la LS y del art. 31 LCT está referida a la totalidad de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, estimo que, de existir alguna duda acerca del alcance de esa norma, la cuestión debe ser resuelta de acuerdo con el criterio indicado pues es la interpretación de la que deriva una solución más favorable para el trabajador (conf. art. 9 LCT). Sin perjuicio de lo expuesto –con la finalidad de dejar a salvo mi opinión personal-, en un precedente de esta Sala en su actual integración, sobre el tema debatido y a través del voto mayoritario coincidente de los Dres. González y Maza, se ha resuelto que, no corresponde hacer extensiva a los directores la condena a entregar el certificado de trabajo previsto en el art. 80 LCT toda vez que se trata de una obligación de hacer en cabeza del sujeto empleador, calidad que los codemandados no revisten. ( ver voto de la Dra. Graciela A. González, in re, “S.N.R. C/ B. T. S.R.L. y otros s/ despido” S.D. 94.826 del 09.03.07 en el cual -en relación al punto de divergencia- el Dr. Miguel Ángel Maza adhirió a su posición). En tal marco, y por cuestiones de economía procesal y en la inteligencia de que la opinión del suscripto no ha de ser aceptada, he de propiciar que se declare solidariamente responsable del pago de créditos dinerarios diferidos a condena a T.A. SA, a S.H.E. SA y a V.V.B. con excepción de la obligación referida a la entrega del certificado de trabajo de la que se exime a las dos últimas, sin perjuicio de la responsabilidad que le compete por las eventuales sanciones derivadas de los incumplimientos en que la principal pudiere incurrir al respecto (En similar sentido, esta Sala, in re “G., A. y otros c/T.M.G.S.M. y otro s/ despido”, expte. 10.355/99, SD 88921 del 26.12.00).
En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto, por lo que no corresponde tratar las apelaciones de honorarios de fs 675-I.
En orden a ello y en función de nuevo resultado propiciado, de acuerdo con el principio general que emana del art.68 del CPCCN, estimo que las costas de ambas instancias deben quedar a cargo de los codemandados T.A. SA, y V.V.B. y S.H.E.e SA en forma solidaria, por resultar vencidos en lo principal.
En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que intervinieron durante el trámite en primera instancia y a las pautas que emergen del art.6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O., ley 20.243 y del dec. 16.638/57, estimo que por las tareas llevada a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 15 %; los de la representación y patrocinio letrado de los codemandados T.A. SA, y V.V.B. en el 11 % respectivamente y los de la perito contadora en el 6 %, porcentajes estos que, en la oportunidad prevista en el art. 132 de la LO. deben aplicarse sobre el monto total de condena –capital e intereses-.
A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia propongo regular por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de los codemandados en forma conjunta en el 30 % y 25 % respectivamente de la suma que corresponde a la representación y patrocinio letrado de cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: Adhiere a las conclusiones del voto de Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1º) Modificar la sentencia de primera instancia y elevar el monto de condena a la suma de PESOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTES CUARENTA Y SIETE CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 71.747,29, con más los intereses que –en la oportunidad prevista en el art. 132 LO.- se calculen desde la exigibilidad de cada crédito y hasta su cancelación definitiva, de acuerdo con la tasa prevista en origen. 2º) Revocar la sentencia de grado anterior en cuanto rechazó la demanda contra V.V.B. y S.H.E. SA y extender a dichos codemandados la condena al pago de los créditos dinerarios reconocidos en forma solidaria. 2º) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de los codemandados T.A. SA y V.V.B. y S.H.E. SA en forma solidaria. 3º) Regular los honorarios de primera instancia, por la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 15 %; los de la representación y patrocinio letrado de los codemandados T.A. SA y V.V.B. en el 11 % respectivamente y los de la perito contadora en el 6 %, porcentajes estos que, en la oportunidad prevista en el art. 132 de la LO. deben aplicarse sobre el monto total de condena –capital e intereses-.4º) Regular los honorarios de Alzada por la representaciòn y patrocinio letrado de la parte actora y de los codemandados -en forma conjunta- en el 30 % y 25 % respectivamente de la suma que corresponde a la representación y patrocinio letrado de cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Maza Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara Juez de Cámara

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