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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 10 de Mayo de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20786


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Monto de Ejecución de Sentencia. Obligación: Solidaria – Mancomunada – Ausencia de Expresión. Solidaridad Explícita – Solidaridad Tácita. Costas. Revoca Decisión Apelada. “…ante la ausencia de expresa configuración de solidaridad- que la obligación es simplemente mancomunada aun cuando la condena haya expresado que «condeno a O.L.H. y A.A.L.», pues no existen razones para equiparar dicho modo de expresión, con el de condena solidaria.” “La solidaridad debió surgir en forma explícita de la sentencia judicial, ya que tratándose de un supuesto de excepción no hay solidaridad tácita o inducida por analogía, y toda duda al respecto implica la ausencia de solidaridad, lo que ha de ser aplicado al caso pues la cuestionada solidaridad no puede ser presumida.”
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
«Año del Bicentenario»

«C.R.M. C/H.O.L. Y OTRO S/ ORDINARIO». Expediente n° 19765/2006

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. Juzgado n° 22 - Secretaría n° 43

Buenos Aires, 13 de julio de 2010.
Y VISTOS:

I. Apeló el codemandado L. la resolución de fs. 458/459 mediante la cual se desestimó su pretensión de que se limite el monto de la ejecución de la sentencia dictada en autos a la mitad del monto condenado, por no tratarse de una deuda solidaria. Sus agravios de fs. 463/1467 fueron respondidos por la actora a fs. 469/471.

II. El derecho de fondo establece que la solidaridad -para que exista como tal- debe surgir de la ley, de la voluntad de las partes o de decisión judicial, en forma explícita. Caso contrario la obligación es simplemente mancomunada (arts. 674, 691 y 700, CCiv.; CNCom., esta Sala, in re «P.R., J. E. y otros c/ C.G.R.T.L. s/ sumario», del 30.09.03).
Así, ateniéndose a esos principios corresponde considerar -ante la ausencia de expresa configuración de solidaridad- que la obligación es simplemente mancomunada aun cuando la condena haya expresado que «condeno a O.L.H. y A.A.L.» -fs. 341/348-, pues no existen razones para equiparar dicho modo de expresión, con el de condena solidaria.

La solidaridad debió surgir en forma explícita de la sentencia judicial, ya que tratándose de un supuesto de excepción no hay solidaridad tácita o inducida por analogía, y toda duda al respecto implica la ausencia de solidaridad (conf. Llambías, op, cit, t. Ii-a, p. 458, Quinto párrafo), lo que ha de ser aplicado al caso pues la cuestionada solidaridad no puede ser presumida (CNCom. esta Sala in re «N., A. R. s/ quiebra s/ incidente de revisión por T.C.A.» del 18.02.10).

De lo decidido se deriva la admisión del planteo del codemandado, por lo que las costas de ambas instancias se impondrán al actor, en su condición de vencido (cpr. 68, 279).

III. Por lo expuesto, se admite el recurso de fs. 461 y se revoca la decisión apelada, con costas. Devuélvase encomendándose a la Sra. Juez a quo las notificaciones. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini, Ana I. Piaggi. Es copia fiel del original que corre a fs. 478/9 de los autos de la materia.

MARINA GENTILUOMO
PROSECRETARIA
DE CÁMARA

Visitante N°: 32336576

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