CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Medida Cautelar: Intervención Judicial. Veedor Judicial: Labor – Actividad – Extensión de la Veeduría - Límite Temporal a las Tareas. Procedencia Parcial de la Queja. Convocatoria: Cuarto Intermedio – Incumplimiento del Directorio de Convocar a Asamblea - Consentimiento de Accionista.
“…el hecho de que la parte actora haya participado de la asamblea del pasado 21.12.09 no pudo importar consentimiento alguno de su parte a los actos sociales cuestionados. En ese orden la decisión unánime de los accionistas de fijar un cuarto intermedio «...hasta que el directorio convocara una nueva asamblea en el mes de marzo de 2010», aparecería incumplida pues a la fecha de hacerse efectiva la intervención judicial (27.4.10) no habría existido convocatoria alguna.”
“Es claro que en este escenario, la intervención de un funcionario judicial brindará mejor resguardo de los intereses sociales y mayor claridad en punto al manejo regular de la sociedad y lo ocurrido en su seno. También será garantía para ambos «grupos» contendientes en punto al manejo del patrimonio social.”
“…corresponde fijar un límite temporal a la tarea sobre la que deberá versar la labor del veedor, pues no aparecería razonable -en principio- que ésta se extienda a períodos tan lejanos en el tiempo (22 años).”
“Consecuentemente corresponde que la actividad del Sr. veedor quede circunscripta a los actos de la sociedad comprendidos en el último ejercicio no aprobado por los accionistas y hacia adelante.”
Poder Judicial de la Nación -«Año del Bicentenario»
«R.R. C/ R.R. S.A. S/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR S/ INCIDENTE DE APELACION». Expediente n° 21034/2010 -
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. Juzgado n° 10 - Secretaría n° 19
Buenos Aires, 13 de julio de 2010.
Y VISTOS:
1. Apeló la demandada la resolución de fs. 583/5. Sostuvo el recurso con la incontestada memoria de fs. 828/37.
2. Sostuvo la recurrente que la medida cautelar otorgada en estos actuados fue concedida sin que se hubieran acreditado los recaudos previstos por la LSC 114. Agregó que la intervención judicial, en los términos en que fue resuelta, se «...extendería sobre actos supuestamente ocurridos hace 22 años (1988) en adelante...». Indicó que la parte actora omitió informar sobre Buenos Aires, 13 de julio de 2010.
Y VISTOS:
1. Apeló la demandada la resolución de fs. 583/5. Sostuvo el recurso con la incontestada memoria de fs. 828/37.
2. Sostuvo la recurrente que la medida cautelar otorgada en estos actuados fue concedida sin que se hubieran acreditado los recaudos previstos por la LSC 114. Agregó que la intervención judicial, en los términos en que fue resuelta, se «...extendería sobre actos supuestamente ocurridos hace 22 años (1988) en adelante...». Indicó que la parte actora omitió informar sobre su consentimiento a los actos societarios cumplidos.
3. La intervención judicial como medida precautoria está destinada a proteger el interés de la sociedad y de sus socios, en el período previo a la concreción de la remoción de los administradores (Cabanellas de las Cuevas, G., «Derecho Societario. Intervención y Fiscalización Estatal de Sociedades», Tomo VIII, pág. 252, Ed. Heliasta, 2003).
Se trata por lo tanto de una medida accesoria que requiere como recaudo previo para su procedencia -entre otros-, que se haya promovido la acción destinada a obtener la remoción del órgano de administración de la sociedad (LSC 114).
La cautela de intervención societaria se ordena al interés social objetivo; pues la medida -en cualquiera de las formas previstas legalmente- es un instituto con características singulares, erigiéndose como excepción, a la cual puede recurrirse una vez agotadas todas las posibles instancias para conjurar el peligro potencial que provendría de acciones y omisiones.
Síguese de lo anterior, el criterio restrictivo en la materia, porque la intervención no puede importar una injustificada intromisión o interferencia en los negocios de la sociedad (CNCom., esta Sala, in re “G., C. A. y o. c/P.I.S.L. S.A. y o. s/ medidas cautelares”, del 17.2.99, y antecedentes allí citados).
Y tal criterio restrictivo está impuesto por la ley.
4. En el sub lite, la documentación acompañada permite ab initio, y sin perjuicio de lo que corresponda decidir en forma definitiva sobre el particular, tener por acreditados los presupuestos legales que autorizaron la designación de veedor informante dispuesto a fs. 583/5.
Véase que existen cuestionamientos relacionados con la gestión de la sociedad; específicamente imputaciones concretas al órgano de administración del ente en punto a la gestión y custodia de bienes pertenecientes a R.R. S.A.
Por lo demás, el hecho de que la parte actora haya participado de la asamblea del pasado 21.12.09 no pudo importar consentimiento alguno de su parte a los actos sociales cuestionados. En ese orden la decisión unánime de los accionistas de fijar un cuarto intermedio «...hasta que el directorio convocara una nueva asamblea en el mes de marzo de 2010», aparecería incumplida pues a la fecha de hacerse efectiva la intervención judicial (27.4.10) no habría existido convocatoria alguna.
Es claro que en este escenario, la intervención de un funcionario judicial brindará mejor resguardo de los intereses sociales y mayor claridad en punto al manejo regular de la sociedad y lo ocurrido en su seno. También será garantía para ambos «grupos» contendientes en punto al manejo del patrimonio social.
Lo expuesto torna improcedente la queja vertida y conduce a la confirmación de lo decidido por el Sr. juez a quo.
5. Sin embargo resulta acertada la crítica introducida por la recurrente en lo que respecta a la extensión de la veeduría decretada.
En ese marco corresponde fijar un límite temporal a la tarea sobre la que deberá versar la labor del veedor, pues no aparecería razonable -en principio- que ésta se extienda a períodos tan lejanos en el tiempo (22 años).
Consecuentemente corresponde que la actividad del Sr. veedor quede circunscripta a los actos de la sociedad comprendidos en el último ejercicio no aprobado por los accionistas y hacia adelante.
Nótese que los motivos graves deben meritarse en función del perjuicio que podría ocasionar para el interés societario, que predomina sobre el particular de los peticionarios (cfr. esta Sala, 12-3-99, in re “L.P., C. y o. c/ J.1130 S.A. y o. s/ medida precautoria”, y antecedentes allí citados).
En virtud de ello se mantendrán las facultades asignadas al Sr. Veedor judicial, aunque circunscribiendo sus tareas investigativas en los términos señalados supra.
Lo anterior se decide en el reducido marco que impone el ámbito cautelar, sin que ello implique adelantar opinión sobre lo que en definitiva pueda resolverse, o bien lo que pudiese decidirse ulteriormente con nuevos elementos de juicio que pudiesen incorporarse.
6. Se admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto y se revoca -con los alcances de la presente- la decisión apelada. Sin costas atento la ausencia de contradictorio. Devuélvase, encomendándose al Sr. juez a quo las notificaciones pertinentes. La señora Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi, no interviene por hallarse excusada (art. 109 del R.J.N.).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI