CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Despido. Cartas Documentos cursadas al Ultimo Domicilio Denunciado por el Trabajador - Obligación de Denuncias el Domicilio Real. Delito de Defraudación por Retención Indebida del Automóvil: Sede Penal – Sobreseimiento. Contrato de Trabajo: Injuria Laboral. Honorarios: Perito Contador. Costas. Se confirma Sentencia Apelada.
«...si bien es cierto que el actor fue sobreseído del delito de defraudación por retención indebida del automóvil, advierto que ese sobreseimiento obedeció, sustancialmente, a la ausencia de tipicidad penal del hecho, por cuanto –a criterio de los jueces del fuero criminal- no se habría acreditado la notificación de restituir el bien al imputado con la finalidad de ponerlo en mora .... En cambio, en el sub lite llega firme a esta alzada la conclusión de la sentencia de primera instancia en el sentido de que, “si las cartas documento remitidas por el principal al trabajador (a su domicilio real) no llegaron a su poder, la responsabilidad recae sobre el dependiente”, de manera que “el hecho de que no hubiera recibido la comunicación es imputable al destinatario, en cambio, no le puede acarrear al remitente ningún perjuicio»
Poder Judicial de la Nación – Año del Bicentenario
“G., E. J. C/ P., M. C. S/ DESPIDO” JUZGADO N°2. SENTENCIA N° 95.012
CAUSA N°34.809 /2007- SALA IV
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE DICIEMBRE DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor Héctor C. Guisado dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 471/473 que rechazó la demanda por despido, se alzan el actor (fs. 476/478) y el perito contador (fs. 474), este último en defensa de sus honorarios.
II) El actor se queja porque el Sr. Juez a quo consideró acreditadas las injurias alegadas en el telegrama de despido (retención indebida del automóvil con taxímetro y de la recaudación de ese vehículo) sobre la base de “relatos y misivas emanadas de la demandada que nunca fueron recibidas por esta parte”. Afirma que “si bien es cierto que resulta ser una carga del empleado denunciar los cambios de domicilio en el cual se tendrán por válidas las notificaciones que se efectúen, no por ello las alegaciones contenidas en las misivas allí enviadas, que no fueron recibidas por el trabajador, pueden ser consideradas, per se, ciertas y exentas de prueba alguna”. Insiste en que ninguno de los delitos de los que fue acusado tuvo sustento en prueba alguna y que la demandada tampoco acreditó en sede penal los hechos imputados, por lo que el actor resultó sobreseído sin que la denuncia afectara su buen nombre y honor.
Anticipo que el recurso, a mi juicio, no merece trato favorable.
Digo esto, pues si bien es cierto que el actor fue sobreseído del delito de defraudación por retención indebida del automóvil, advierto que ese sobreseimiento obedeció, sustancialmente, a la ausencia de tipicidad penal del hecho, por cuanto –a criterio de los jueces del fuero criminal- no se habría acreditado la notificación de restituir el bien al imputado con la finalidad de ponerlo en mora (ver, en especial, fs. 306 y 345 vta./346).
En cambio, en el sub lite llega firme a esta alzada la conclusión de la sentencia de primera instancia en el sentido de que, “si las cartas documento remitidas por el principal al trabajador (a su domicilio real) no llegaron a su poder, la responsabilidad recae sobre el dependiente”, de manera que “el hecho de que no hubiera recibido la comunicación es imputable al destinatario, en cambio, no le puede acarrear al remitente ningún perjuicio” (fs. 473).
Así las cosas, la decisión a la que se llegó en sede criminal es irrelevante al momento de tener que analizar si existió o no injuria de gravedad suficiente que impida la continuidad del vínculo, puesto que la culpa laboral se informa en principios distintos a los que constituyen la responsabilidad penal y -debido a ello- no tiene por qué guardar siempre y necesariamente obligada correspondencia, alcanzando con que constituye injuria a los intereses morales o de otro tipo del empleador (CNAT, Sala VII, 27/05/08, S.D. 40.935, “I., E.L. c/M. S.A. s/ despido”).
Desde esa perspectiva, cabe examinar si el actor incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones de entidad bastante como para justificar la denuncia del contrato y en este punto coincido con la solución a la que arriba el Sr. Juez a quo.
Así lo afirmo, pues llega firme a esta alzada la conclusión del fallo apelado acerca de que las cartas documento cursadas por la empleadora fueron dirigidas al último domicilio denunciado por el trabajador, por lo que “si no llegaron a su poder, la responsabilidad recae sobre el dependiente al no haberse acreditado razones para su impedimento, dado que no cumplió con la carga de diligencia de poner en conocimiento de su empleador el verdadero domicilio real en caso de haberlo cambiado…” (cfr. fs. 472/473).
Pues bien, en la primera de esas comunicaciones, emitida el 10 de mayo de 2005, la demandada sostuvo que el actor retenía el vehículo taxímetro Renault 19, dominio DOR726 sin su autorización desde el jueves 28 de abril del mismo año, “no presentándolo o devolviéndolo cada día en el domicilio particular de la calle Pasaje Jacinto Estivao 166…” ni respondiendo a sus reiterados llamados, razón por la cual intimó al trabajador “para que inmediatamente después de la recepción de la presente me devuelva la unidad automóvil taxímetro con la documentación en el domicilio antes mencionado, bajo apercibimiento de rescindir el contrato con justa causa…” (cfr. fs. 4 vta./5).
En su demanda, el actor transcribió esa comunicación, pero no invocó que hubiera satisfecho el legítimo requerimiento de la propietaria del vehículo. Por el contrario, allí adujo que continuó realizando sus tareas “en forma normal” (obviamente, con el automóvil de la demandada) hasta el 11 de julio de 2005 (cfr. fs. 5 vta.).
Ahora bien, la prueba rendida demuestra que el vínculo no prosiguió “en forma normal” y mucho menos aun hasta el 11 de julio.
Por el contrario, de la causa penal cuya copia obra en el sobre agregado por cuerda surge que: a) el 8 de mayo de 2005 (es decir, en forma casi contemporánea con la intimación antes referida), la demandada efectuó una denuncia policial por retención indebida del vehículo mencionado; b) un día después (es decir, el 9 de mayo) el magistrado interviniente dispuso el secuestro del automóvil; c) el 26 de mayo la demandada puso en conocimiento de la instrucción que “el día de ayer [sic] 23 de mayo de 2005 a las 21.50 y en presencia de un testigo, el imputado, señor E. J. G., le hizo entrega del automóvil que tenía retenido sin mi consentimiento desde el día 28 de abril próximo pasado” y que “juntamente con el automóvil le ha sido entregado toda la documentación del mismo y de la licencia habilitante del taxímetro”; d) ante esa manifestación, el 6 de junio la instrucción dejó sin efecto el pedido de secuestro e intimó a la Sra. P. a aportar la documentación original del vehículo; e) la propietaria adjuntó esa documentación el día 24 de junio y –previa certificación de fotocopias- la retiró el 7 de julio; f) a su vez, la instrucción citó a declarar al testigo mencionado en aquella presentación (J. V.), quien refirió que el día 20 de mayo pudo ubicar a G. en una estación de servicio, “ocasión en la que el compareciente lo interrogó acerca del motivo por el cual había desaparecido, respondiéndole el nombrado que se ausentó por motivos personales y que había gastado la totalidad del dinero de la recaudación obtenida con el taxi de mención. Ante ello, el declarante le pidió que regrese al puesto de trabajo y que hable con el administrador para así solucionar el inconveniente, quedando en volverse a ver al día siguiente en el mismo lugar. Así fue que G. regresó y tras volver a dialogar con el deponente, logró convencer al nombrado para que hable con [el administrador] Go.. Añade que el día 23 de mayo de 2005 alrededor de las 22.30 G. se constituyó en el domicilio de la calle Pasaje Estivao 166 donde tras haber dialogado con Go. entregó el rodado, no encontrándose en ese momento la dueña del vehículo puesto [que] era muy tarde…además del vehículo entregó la totalidad de la documentación perteneciente al rodado de mención y las llaves del mismo, quedando estacionado en la dirección antes señalada, procediendo R. Go. a guardar el mismo en el garage…” (cfr., en especial, fs. 1, 2, 5, 6, 115/18, 24/26, 27 y 73/74 del expediente penal).
A su vez, la prueba colectada en esta causa corrobora también la versión de la demandada, dado que: a) el testigo Go. explicó que “en mayo de 2005 no trabajó el actor, no trabajó más…porque a partir del 18 de mayo de 2005 le mandamos juntamente con la titular el telegrama de despido…el actor desapareció con el auto y la documentación del auto, le perdimos el rastro, no apareció más desde el 28 de abril de 2005, lo buscamos por todos lados, le hicimos guardia de día de noche, para encontrar el auto, buscábamos el auto no a él…el día 22 de mayo uno de sus choferes J. V. lo encuentra al actor trabajando en este taxi de la señora P. y habla con el actor…y lo anoticia allí de que lo estábamos buscando y que tenía una causa penal iniciada, le sugirió V. a G. que viniera a hablar con el dicente…y que devolviera el auto, la documentación, porque si lo encontraba la policía lo iba a meter preso porque era un auto que tenía pedido de secuestro, esto fue el 22 de mayo…, la cosa es que combinaron el actor y V. en que iban a venir los dos a verme el 23 de mayo a las 10.30 horas de la noche para traerme el auto, la documentación y para hablar con el dicente, así que ese día a las 10.30 horas y delante de V. el actor le entregó el auto, la documentación, nada de dinero y se fue a su casa, y la relación de trabajo ya estaba terminada, ya había sido despedido el 18 de mayo…a fines de mayo de 2005, ahí el auto fue al taller de V., estuvo haciendo la chapa pintura y mecánica hasta el 13 de julio de 20005…” (fs. 295/300); b) a su vez, R. (titular del mencionado taller de la calle Vera), respaldó la versión de Go. en cuanto al arreglo del automóvil con taxímetro dominio DOR726, y puntualizó que “la última vez que lo atendió al coche…fue por el año 2005 un lunes 30 de mayo que entró el coche al taller, que recuerda la fecha porque refiere el dicente que la tiene registrada…lo retiraron el 13 de julio de 2005” (fs. 399/400); c) asimismo, los testigos M. y B. ratificaron los dichos de Go. en lo referente a la realización de gestiones para intentar localizar al actor (fs. 374/377 y 407/411).
Por ello, y en consideración al mérito e importancia de los trabajos realizados, estimo que los emolumentos regulados al perito contador lucen reducidos, por lo que sugiero elevarlos a la suma de $ 1.980 (arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839, 38 L.O. y 3° y conc. dec. ley 16.638/57).
IV) En síntesis, voto por: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla respecto de los honorarios del perito contador, que se elevarán a la suma de $ 1.980. 2) Imponer las costas de la alzada al actor y regular los estipendios de los profesionales de ambas partes en el 25% de los que correspondan a cada representación letrada por su actuación en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839).
El doctor Oscar Zas dijo:
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla respecto de los honorarios del perito contador, que se elevarán a la suma de $ 1.980. 2) Imponer las costas de la alzada al actor y regular los estipendios de los profesionales de ambas partes en el 25% de los que correspondan a cada representación letrada por su actuación en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839).
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
OSCAR ZAS HÉCTOR C. GUISADO
Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria