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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 03 de Mayo de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20786


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Extensión de Quiebra: Vencimiento del Plazo – Caducidad. Ampliación de Informe General de Síndico e Inicio de Incidente de Investigación: Se Revoca Decisión Apelada. “Es que en determinadas situaciones pueden resultar fácil desentrañar la real configuración jurídica del sujeto fallido pero, en aquellas en que ello no acontece, dicha posibilidad no puede estar supeditada a plazos inflexibles ya que de ser así la seguridad jurídica se vería desprotegida, favoreciéndose la actitud huidiza de los responsables de la falencia.” “Así, ponderando la actividad desarrollada por el órgano concursal a los fines de obtener información completa y concreta sobre las actividades de las sociedades en cuestión, como así también la composición de su activo y la vinculación habida entre las mismas …, corresponde revocar la decisión apelada, ya que el término para el inicio de estas actuaciones debió comenzar a computarse una vez que el síndico hubo obtenido la información en base a la cual fundó luego la pretensión de extensión de quiebra.”
Poder Judicial de la Nación

«E. SRL S/QUIEBRA C/M. V.SRL S/ ORDINARIO»
Expediente Nº 023725/10

Juzgado N° 16 - Secretaría Nº 31

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2010.
Y Vistos:
1. Viene apelada por la sindicatura, la decisión de fs. 8 -mantenida en fs. 14-, por medio de la cual se desestimó in limine la acción intentada a partir del vencimiento del plazo legal para la presentación de la misma.
El memorial de agravios corre en fs. 10/13.
2.a. En el sub exámine el síndico interviniente en la quiebra de E. SRL inició la presente causa a fin de que se declare la extensión de quiebra de la fallida a la firma M.V.SRL.
Sostuvo que de lo actuado en la quiebra y en el incidente de investigación por él iniciado, es lícito concluir que existe continuidad entre la sociedad fallida y M.V.SRL, importando esta sociedad una mera apariencia de sujeto de derecho, que permite sostener la aplicabilidad en la especie del art. 161 LCQ.
2.b. Ahora bien. El art. 163 de la ley concursal dispone que la petición de extensión de quiebra debe efectuarse en cualquier tiempo después de la declaración de quiebra y hasta los seis meses posteriores a la fecha en que se presentó el informe general del síndico.
Si bien no se desconoce que el cómputo del plazo de caducidad previsto por la norma antes citada ha suscitado fallos y opiniones doctrinarias encontradas, esta Sala comparte el criterio que entiende que al tratarse de un plazo determinado en meses, su cálculo debe efectuarse conforme lo establecido por el CCiv: 25 y 26, y no de acuerdo a lo previsto por el art. 273:2 de la L.C. (CNCom., Sala A, 06.04.2006, «A. SA c/ C. SA s/ ordinario»; Sala D, 11.12.2008, «M.C.I. SA c/ B. y C.I. SA s/ ordinario»). Sin embargo, más allá de lo relacionado con la naturaleza del plazo en cuestión, su existencia está orientada a evitar una prolongación indebida de situaciones conflictivas, persiguiendo una más rápida consolidación de las relaciones jurídicas, lo que impone como punto de partida, que la interpretación vinculada con la forma de su cómputo, debe hacerse con criterio restrictivo, para posibilitar el ejercicio regular de los derechos comprometidos en el asunto y permitir que mediante la acción de la justicia y la debida investigación de los hechos pueda llegarse a un mejor esclarecimiento de las situaciones patrimoniales involucradas (conf. CNCom., Sala B, 30.03.2000, «W. SA s/ quiebra s/ extensión de quiebra»).
2.c. Ahora bien, observa este Tribunal que, efectivamente, al tiempo de iniciarse la presente causa el plazo de seis meses se encontraba consumido (las presentes fueron iniciadas en fecha 14.06.2010 y el informe general fue presentado en 23.09.2009; véanse fs. 7vta. y copias glosadas en fs. 23/36).
No obstante, con apoyatura en el criterio antes señalado, a los fines que nos ocupan no pueden dejar de meritarse los restantes antecedentes fácticos existentes (vgr. la ampliación del informe general y el inicio del incidente de investigación), que resultan indispensables para analizar la temporaneidad del ejercicio de la acción.
De los antecedentes requeridos en fs. 19, se desprende que el funcionario sindical con anterioridad a la presentación del informe general, inició un incidente de investigación (en 10.06.2009) en el cual solicitó diversas medidas a los fines de determinar, básicamente, el activo de la fallida y también la vinculación de ésta y sus integrantes, con la firma aquí demandada. Si bien dicha investigación no fue formalmente concluida por el Magistrado interviniente, se advierte que la última actuación data del 23.03.2010 (véase acta de audiencia de explicaciones en fs. 110/1 de los autos «E. s/ Quiebra s/ incidente de investigación»
De su lado, en el informe general al analizar el inc. 2 remitió a las gestiones que se estaban llevando a cabo en el mentado incidente de investigación (véase fs. 24); igual actitud asumió al informar respecto de lo previsto en el inc. 8 del art. 39 L.C. (fs. 33) .
Posteriormente, en fecha 17.11.2009, dicho informe fue readecuado y, en lo que aquí nos interesa, en lo relativo al activo de la sociedad fallida, nuevamente se remitió a lo que era materia de investigación en el incidente aludido (fs. 37/38).
En este contexto, en el cual el funcionario sindical solicitó la extensión de quiebra en base a los datos reunidos en el incidente de investigación por él iniciado -que se tiene a la vista- parece excesivamente riguroso mantener el criterio sustentado por el a quo.
Es que en determinadas situaciones puede resultar fácil desentrañar la real configuración jurídica del sujeto fallido pero, en aquellas en que ello no acontece, dicha posibilidad no puede estar supeditada a plazos inflexibles ya que de ser así la seguridad jurídica se vería desprotegida, favoreciéndose la actitud huidiza de los responsables de la falencia (conf. CCCom., San Isidro, Sala I, 17.05.1994, «M. P., A. L. s/ inc. de extensión de quiebra a P. L.»).
Así, ponderando la actividad desarrollada por el órgano concursal a los fines de obtener información completa y concreta sobre las actividades de las sociedades en cuestión, como así también la composición de su activo y la vinculación habida entre las mismas, concluye esta Sala en que corresponde revocar la decisión apelada, ya que el término para el inicio de estas actuaciones debió comenzar a computarse una vez que el síndico hubo obtenido la información en base a la cual fundó luego la pretensión de extensión de quiebra.

3. Por ello, se resuelve:
Admitir el recurso de apelación planteado en fs. 10/13 y, por ende, revocar lo decidido en fs. 8, mantenido en fs. 14, encomendándose al Magistrado de la Primera Instancia proveer las diligencias ulteriores (conf. art. 36 inc. 1° CPCC). Sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese al síndico y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, a cuyo fin pasen los autos a su Despacho.
Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez. Ante mí: María Julia Morón. Es copia del original que corre a fs. 40/3 de los autos de la materia.

María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara

Visitante N°: 32337296

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