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Buenos Aires, Lunes 02 de Mayo de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA DERECHO DEL TRABAJO - DICIEMBRE 2010 D.T. 27 20 Contrato de Trabajo. Conjunto económico. U.T.E. Responsabilidad solidaria. Técnicamente no podría decirse que la responsabilidad es solidaria, al no haber ninguna norma que la disponga frente a una pluralidad de empleadores, como lo exige el art. 701 C.C. Pero esa norma se torna innecesaria cuando existen otras que imponen la solidaridad a terceras personas que no revisten el status jurídico de empleador. Si la ley impuso que determinadas personas, pese a no ser empleadores, debían actuar como garantes de los derechos del dependiente, al menos el empleador debe responder por la totalidad de las obligaciones contraídas por la pluralidad de sujetos. Sala VII S.D. 43.046 del 13/12/2010 Expte Nº 23.315/2007 “L. O. A. c/ E. D. S. S.A. y otro s/ Despido”. (Ferreirós - Corach)

D.T 18 Certificado de Trabajo. Entrega. Art. 80 L.C.T..
El art. 80 L.C.T. prevé la obligación de hacer entrega del certificado de trabajo “…durante el tiempo de la relación…cuando medien causas razonables” (cfrme art. 80 2do párrafo) y sin lugar a dudas la necesidad de contar con el mismo para iniciar el trámite de un beneficio al que el propio accionado ha intimado constituye una razón razonable que ameritaba su entrega.
Sala VII S.D. 43.240 del 30/12/2010 Expte Nº 32.484/09 “H. J. L. c/ E.d. T.104 S.A s/ Despido” (Ferreirós – Rodriguez Brunengo).

D.T. 18 Certificado de Trabajo. Entrega a cargo del empleador.
Mas allá de que el trabajador pueda verificar sus aportes apersonándose en alguna de las oficinas de la A.N.S.E.S o vía web, lo cierto es que extinta la relación, por cualquier causal, el empleador tiene la obligación legal de hacer entrega de la constancia de aportes y contribuciones (art. 80) y no se exime de la misma cargándole al dependiente la responsabilidad de procurarse dichas constancias.
Sala VII S.D. 43.208 del 30/12/2010 Expte Nº 13.462/09 “A. R.C. c/ O.F.J.P. S.A. s/ Indem. Art. 80 LCT” (Ferreirós – Rodriguez Brunengo).


D.T. 18 Certificado de Trabajo. Obligación de entrega por parte de las empresas solidarias. Multa prevista en el art. 80 L.C.T.
La obligación de efectuar la entrega de certificados de trabajo y certificaciones de servicios incumbe a las demandadas en su condición de responsables solidarias por todas las obligaciones laborales. Por lo que también resulta viable la condena al pago de la multa prevista en el art. 80 LCT para el supuesto de que el certificado en cuestión no sea entregado al trabajador.
Sala VII S.D. 43.219 del 30/12/2010 Expte Nº 23.668/08 “C.M.E. c/ S. A.S.A y otros s/ Despido”. (Ferreirós – Rodríguez Brunengo)

D.T. 18 Certificado de trabajo. Reparación del art. 45 de la ley 25.345 por omisión de entrega por parte del empleador de la constancia documentada de los aportes previsionales. Improcedencia.
No cabe hacer lugar a la reparación pretendida por el actor, con fundamento en el art. 45 de la ley 25.345, por la falta de entrega de la constancia documentada de los aportes previsionales. Ello así, toda vez que en la actualidad la información que debería contener el certificado de marras puede obtenerse directamente de la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Sala IX, S.D. 16.731 del 21/12/2010 Expte. N° 19.417/07 “R.A.R. c/C.d.P.d.E.B. 241 s/despido”. (B.-F.).SI

D.T. 27 18 a) Contrato de Trabajo. Contratación y Subcontratación. Art. 30 L.C.T. Responsabilidad de la empresa empleadora.
El art. 30 no prevé la exoneración de responsabilidad de la principal empleadora por el mero hecho de que ésta haya solicitado y archivado la documentación de las subcontratadas, sino que exige que se verifique el cumplimiento de la normativa vigente.
Sala VII S.D 43.075 del 20/12/2010 Expte Nº 3563/08 “G.S.A.c/E.d.yc.n.S.A y otro s/ Despido”. (Ferreirós – Rodríguez Brunengo).

D.T. 27 18 b) Contrato de Trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Casos particulares. Transporte de caudales.
No resulta lógico pensar que cada una de las empresas que giran en plaza (entidades financieras y casa de cambio) y que contratan servicios de transporte de valores, con rubros y con objetos sociales bien diferenciados pero con una única necesidad en común (la de transportar elementos de valor), tuviesen que responder solidariamente por la falta de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de parte de la empresa que transporta sus caudales o valores y que se limita a brindar este servicio.
Sala VII S.D 43.062 del 20/12/2010 Expte Nº 27.680/04 “A.L.A.y otros c/ H.S.B.C. B.A. y otros s/ Despido”. (Ferreirós – Rodriguez Brunengo)

D.T. 27 18 a) Contrato de Trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades. Art. 30 L.C.T. Responsabilidad legal.
La imposición de solidaridad a los efectos de los incumplimientos de los cedentes, contratistas o subcontratistas, no emerge de un contrato comercial sino de un tipo de responsabilidad, ajeno a ese contrato, cuya causa no es contractual sino legal y que encuentra su fuente en el articulo 30 de la L.C.T..
Sala VII S.D. 43.046 del 13/12/2010 Expte Nº 23.315/2007 “L.O.A.c/ E.D.S.S.A. y otro s/ Despido”. (Ferreirós - Corach)

D.T. 27 22 Contrato de Trabajo. Fraude Laboral. Utilización de una norma de cobertura. Art. 241 L.C.T.
La entrega de una suma de dinero en concepto de “gratificación” al cese de la relación laboral, denota sin lugar a dudas la existencia de un apartamiento de la figura que estatuye el art. 241 de la L.C.T. para instalarse en el art. 245 del mismo cuerpo legal. Es decir, que dicho acto no concreta un mutuo acuerdo disolutorio, sino que se ubica en el territorio del despido arbitrario, al que se arriba por la utilización de una norma de cobertura (en el caso el mencionado art. 241 L.C.T.).
Sala VII S.D. 43.0146 del 30/12/2010 Expte Nº 13.497/09 “B.P.c/J.R.A.S.A s/ Diferencias de salarios” (Ferreirós – Rodriguez Brunengo

D.T. 27 Contrato de trabajo. Art. 24 L.C.T. Incumplimiento de contrato de trabajo antes de iniciarse la efectiva prestación de servicios.
Los accionantes no han reclamado una indemnización por daños y perjuicios, tal como lo prevé el art. 24 L.C.T para los casos en los cuales el contrato de trabajo se disuelve antes de que se inicie la prestación de servicios. De modo, que la facultad que emerge del principio iuria curia novit no incluye la posibilidad de que los jueces introduzcan de oficio un reclamo indemnizatorio que no fue efectuado, ni que se pronuncien en torno a
la procedencia de una indemnización que no fue reclamada.
Sala II, S.D 98.827 del 27/12/2010 Expte Nº 9689/2009 “G.D.P.y otro c/ B.C.S.A s/ cobro de salarios”. (Pirolo – González).

D.T. 27 18 Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Transferencia de la explotación del establecimiento. Continuidad en las prestaciones.
La demandada (Sociedad Anónima Cinematográfica) debe hacerse cargo de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el actor habia celebrado con la empleadora original con anterioridad a la transferencia de la explotación del establecimiento. Dicha explotación continuó con la misma actividad económica, de modo que la suscripción de un nuevo contrato de trabajo constituye una mera formalidad desde el momento en que el actor continuó trabajando y el contrato mutó de titular, pero no se extinguió.
Sala II S.D 98.816 del 17/12/2010 Expte Nº 8179/09 “P.O.E. c/ SAC S.A.C.S.A. s/ Diferencia de salarios”. (Pirolo – González

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