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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 28 de Junio de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL
FALLO: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, 2ª Sumario: Profesional: Falta a la Responsabilidad - Daños y Perjuicios a su ex cliente - Presentación de Escrito en la Demanda por Liquidación de Sociedad Conyugal. - Escrito Firmado por la Representada - Ordena por Carta Documento la Abstención de Presentación en el Expediente. CASO: E., B. v. M. C., L. A.

1ª.- ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
1ª cuestión.- El Dr. Malamud dijo:

1. La actora dedujo la presente demanda contra quien asistiera como abogada al promover el juicio por divorcio vincular que tramitó ante el Juzgado n. 3 (expte. 49212, que tenemos a la vista).
La fundó en que, si bien había firmado un escrito de demanda por liquidación de sociedad conyugal, posteriormente ordenó a la abogada abstenerse “de realizar cualquier tipo gestión en mi nombre y/o representación” (emitida en carta documento que remitiera en 4/6/1998, recibida en el día siguiente, que rola en fs. 33 del expte. 50453, apiolado). Y que, empero, la demandada presentó tal demanda y documentación anexa ante el mismo juez, lo que hizo en 10 del mismo mes.

Sostuvo que tal circunstancia y sus derivaciones -a las que agregó la de quedar obligada ante el Fisco por la tasa de justicia, de cuyo reclamo desistiera a fs. 17 del presente litigio-, le provocaron un daño moral, cuyo resarcimiento reclamó.

Y en los autos caratulados “E., B. v. Sonne, Oscar s/liquidación de sociedad conyugal”, que al controvertido pedido por la Dra. M., C., de que se regulen sus honorarios considerándose como labor judicial a dicha presentación, se consideró que el escrito de fs. 18/19 había sido un trabajo comitido por la actora a dicha profesional, pero que se presentó contrariando una clara directiva de la primera. Ello así, el juez anterior -a fs. 57/58- no fijó la remuneración de aquél más que como labor extrajudicial (art. 55 decreto ley 8904), sentencia que confirmara esta alzada (fs. 74/75).
Llega la presente causa 97891 al acuerdo de hoy, en virtud de la apelación que en fs. 192/195 sostuvo la actora contra la sentencia recaída en fs. 172/177, habiéndose contestado a dicha memoria en fs. 196/197.

2. Aunque señaló que la anterior abogada de E., presentó la demanda a pesar de la comunicación fehaciente de la actora para que no lo hiciera, el juez anterior rechazó la demanda.
Consideró para ello que no se vislumbra que tal error fuera suficiente para provocar el agravio moral que dice padecer la actora, quien, por otra parte, no habría aportado prueba en ese sentido. Sopesó asimismo que los hechos sucedidos a partir del 4/6/1998 estuvieron precedidos de una relación correcta entre la actora y la abogada, y que la actora no adujo haber llegado a una división de bienes satisfactoria, comparada con la que hubiera llegado de tramitarse en juicio la liquidación de la sociedad conyugal, valorando la mala relación que existiría con su ex cónyuge, la que indujo de la abstención a contestar las posiciones 1 a 7, 10, 12, 14, 22, 25 a 27, 37, 38 y 42 del pliego de fs. 110/112, en la audiencia de fs. 113/114.

3. Quienes son hoy partes del presente litigio quedaron notificadas en 7/4/1998 de la sentencia de divorcio que disolviera la sociedad conyugal (ver fs. 28 y 31 del expte. 49212), por lo que en junio era maduro proceder a liquidarla, sea en forma contenciosa, sea a través de la negociación entre sus comuneros.
Pero -discrepando en ello con el a quo- no he de valorar que la actora no adujera buen resultado alguno de tal negociación, por ser ello multívoco y a ella reservado, y porque el extenso intervalo transcurrido a partir de entonces sin que se evidenciara la promoción de otro pleito que hubiera debido tramitarse ante el mismo juez (art. 6 inc. 2 CPCC. [1]) permite suponer la conformidad, en la interesada, para que no lo hubiera.
Tampoco extraigo ni siquiera un indicio, del hecho de que, a las antes referidas posiciones del pliego de fs. 110/112, la actora repusiera en forma monocorde que “no contesta por consejo de su abogado”.
Para poder tener oportunamente por confeso al absolvente que se negare a contestar una posición en razón de estimarla impertinente, es requisito reformularla bajo apercibimiento de que su contestación produzca ese efecto, con constancia en el acta de ello y de las razones en que se funda la negativa, para que el juez resuelva en la sentencia si tal negativa era fundada o si, por el contrario, debe aplicarse aquel apercibimiento (doctr. art. 412 CPCC.; conf. Fassi, “Código Procesal...”, vol. II, p. 263; causa 56086, del 10/11/1992). Y, no habiendo urgido la ponente que se adoptara tal procedimiento, las posiciones en cuestión pierden relevancia adversa a la taciturna.

4. Y no considero probado que la presentación ante el juez, en 10 de junio, obedeciera a un error de la demandada.
I. La carta documento que se le remitiera en 4 de junio fue recibida en su domicilio en 5 de junio (fs. 32 del referido expte. 50453), y si bien, a fs. 60, la destinataria adujo haber estado a la sazón en el exterior (República de Chile), los testimonios que de ello aportó (emanados de sendos colegas suyos, a quienes la unen diversos intereses profesionales), no permiten certeza, ni de ello ni de que no le fuera dado leerla antes del martes 9 de junio (Martínez Ponce, fs. 124/127, a la 8ª; Vázquez, a fs. 129/130, a la 9ª pregunta). Se trata de un dato susceptible de fácil esclarecimiento mediante una prueba fehaciente (vgr., informativa a cargo de la empresa de transporte [¿aéreo?], o de la Dirección de Migraciones, etc.). Y cuando se trata de probar un hecho sólo mediante la prueba testifical, las declaraciones tienen que ser a tal punto convincentes que no dejen duda alguna en el ánimo del juez, de modo que si se trata de un hecho alcanzado por un medio probatorio más idóneo, la testifical debe ser apreciada con rigor crítico (art. 456 CPCC.). Se deben valorar con estrictez las pruebas aportadas, cuando la parte interesada prescinde de la más adecuada a la naturaleza de los hechos a acreditar. Ello porque, siendo la elección de los medios de prueba un asunto privativo suyo, el justiciable debe soportar las consecuencias de omitir los más convenientes para su propio interés (art. 375, 376 CPCC.).

II. Según su testimonio, el Dr. Vázquez podría haber sido quien puso el escrito en la mesa de entradas de la receptoría (fs. 130, a la 9ª), lo que ocurrió el miércoles 10 de junio a las 10.20 hs (fs. 19 vta. del expte. 50453).
Más allende la invocada pero no despejada circunstancia de que la Dra. M., C. desconociera en el mismo día 5 de junio las instrucciones que le notificara la Sra. E., (para que se abstuviera de llevar adelante otros actos jurídicos y le restituyera la documentación obrante en su poder), es lo cierto que las conoció antes de despachar -en el martes 9 de junio- la carta documento glosada a fs. 8 de dicho expte. 50453, en que principia rechazando el tenor de la que recibiera.
En su explayado texto se aprecian recriminaciones a la Sra. E., aclaraciones sobre la relación convencional que hubiera entre remitente y destinataria, y otros conceptos. Pero ni mínimamente se alude al escrito de marras, ni a su inminente presentación, ni se dice que no estuviera el mismo en poder de la remitente sino en el de un colaborador (¿el Dr. Vázquez?) ni de que fuera imposible abortar su curso, o de que intentara hacerlo. Además, no se invocó semejante imposibilidad ni intento en la contestación a la demanda (fs. 55/66). Y tampoco surgen del testimonio del nombrado Dr. Vázquez, siendo harto dudoso -a la vista de la jerarquía de ambos profesionales del derecho-, que no les fuera dable alguna forma de comunicación, sea verbal, o mediante teléfono fijo o portátil, o por correo electrónico, con que interrumpir la continuidad del proceso programado, de lo que descreo.

III. Es por lo expuesto que no coincido con el a quo en que el hecho respondiera a un “error”.
Más allá de los designios que la actora atribuyera a la demandada, y de las cavilaciones de ésta en torno a la libertad -de que duda- en las manifestaciones de voluntad de la primera, la carta documento fechada en 4/6/1998 contenía una clara instrucción para que la abogada cesara en su anterior cometido; de modo que la dilucidación de tales cuestiones, de corresponder, era prioritaria a la presentación del escrito, que había ostensiblemente prohibido quien previamente lo firmara.
Así entonces, su presentación en 10 de junio -no invocado ni probado que infructuosamente intentara evitarla- tradujo una de las tres diferentes facetas en que puede presentarse la culpa, esto es, en el caso, como imprudencia, la que se verifica cuando el sujeto obra precipitadamente sin prever por entero las consecuencias en que puede desembocar su actuar irreflexivo, es decir, haciendo lo que no se debe o más de lo debido (Sup. Corte Bs. As., ac. 31702, del 22/12/1987). Y dije “precipitadamente” porque, fuera o no “conveniente” para la actora (en el magín de la abogada) que se iniciara el trámite judicial, no pudo hacérselo contra la directiva de la titular del derecho ni sin lograr que se retracte de su oposición, quedando a salvo la remuneración de la profesional por su labor extrajudicial, que se le hizo efectiva.

5. La elección del abogado y aun del procurador mandatario, y también la voluntad de consentir en que ellos continúen en el ejercicio de sus funciones o de que cesen, es una facultad que puede estimarse con raíz en el derecho natural, por integrar como elemento fáctico una de las manifestaciones en las que se concreta el más preciado bien jurídico de nuestra civilización, que es la garantía de la defensa que consagra el art. 18 CN. (C. Nac. Civ., sala C, 30/3/1982, JA 1982-II-549).
La decisión por la actora de que cesare la actuación de quien, hasta el 4/6/1998, considerara como su abogada, y de que se abstenga de producir nuevos actos jurídicos, es entonces mutual. Puede haber sido razonable o destemplada; explicable o desatinada; justificada o estólida. Pero de ningún modo pudo dejar de acatársela, por emanar de una persona plenamente capaz para manifestar dicha voluntad.
La demandada, a despecho de las circunstancias relevadas en el cap. 4 de esta ponencia -de las que se desprende que, consciente del tenor de la carta documento que contestó el 9 de junio, inició en 10 de junio un trámite judicial que ya le era vedado, o (lo que es igual) no impidió que se lo iniciara, sin probar no haber podido impedirlo ni intentado hacerlo-, obró entonces con culpa, por hacer lo que no debió hacer (arts. 512, 902 CCiv.).
Y el abogado requiere, para ejercer su profesión, del título habilitante que supone un bagaje de conocimientos, una aptitud cultural, equivalentes a la condición especial o la facultad intelectual previstos en el art. 909 CCiv., y que, ligados a la confianza especial que en general determina la contratación de aquél (Ghersi, “Responsabilidad de los Abogados”, p. 51), gravitan a la hora de calificar la responsabilidad (arts. 902, 909 CCiv.).
Siendo así, aparte de no poder considerar que hubiera un “error” en la indebida presentación del escrito, es la propia demandada quien desvirtuó que lo hubiera, porque -aunque a la postre no lo logró- pretendió, sin compungirse, que se regularan sus honorarios “por la iniciación del presente” (sic fs. 23 del expte. 50453), llevando semejante pretensión inclusive al grado de apelación de la sentencia que a fs. 57/58 considerara que “tal actividad... (la confección del escrito)... no debió ser transformada en contenciosa, ante la clara directiva... (de la cliente, de fecha anterior al cargo puesto a aquél)...”.

6. Con lo decidido en el expte. 50453, y habiendo la actora (en fs. 16 del presente litigio) desistido de reclamar la tasa de justicia correspondiente a aquél, no pende más pretensión que la del daño moral. No es óbice a su acogimiento que no exista otro pedimento, porque cuando el art. 522 CCiv., para los casos de indemnización por responsabilidad contractual atribuye al juez condenar al responsable a reparar el agravio moral que hubiere causado, no lo condiciona como accesorio de otras condenas: puede acaecer que el incumplimiento contractual provoque daño moral, aun en la inexistencia de daño patrimonial; Mayo, en “Código Civil Anotado”, vol. II, Ed. Astrea, p. 733).

I. Cierto es que una diferencia entre las previsiones de los arts. 522 y 1078 CCiv. se aprecia en que, en los hechos ilícitos, casi siempre hay un daño moral; en cambio, en los contratos, sólo lo hay excepcionalmente, siendo entonces de interpretación restrictiva, para no atender a reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan da trascendencia jurídica, quedando a cargo de quien lo invoca, acreditar con precisión el perjuicio que dice haber padecido (Sup. Corte Bs. As., ac. 35579, 22/4/1986).
Se lo entiende como lesión que produce sufrimientos, molestias, agravios, o, en general, ataque a la tranquilidad anímica y a las afecciones legítimas; y los hechos que perfilan tales consecuencias fueron expuestos en la demanda y particularmente en fs. 11/11 vta./12.

II. Surge de documentación anejada por la demandada que la actora es un ama de casa, sexagenaria (fs. 40, fs. 42), y madre de cinco hijos hoy mayores (fs. 28 del expte. 49212). Asimismo, el testigo Dr. Rosso refirió que, en la mesa de entradas, prorrumpió en llanto al comprobar la conducta de la Dra. M., C. (fs. 160, a la 2ª), efusión que debe considerarse característica, desde que la propia demandada creyó necesario afirmar otro episodio similar (fs. 61). Se sabe también (conforme a las constancias de fs. 8/19 del expte. 50453) que integrarían su disuelta sociedad conyugal varios inmuebles (el asiento del hogar, en San Isidro; dos fracciones en Ezeiza, en condominio; y otro inmueble en Villa Gesell, siendo todos ellos adquiridos al contado y no concurriendo la actora, como compradora, más que en la primera de las aludidas escrituras), y dos automóviles. Se trata así de una situación patrimonial desahogada.

Tales antecedentes hacen deducir que la Sra. E., -emotiva o no-, no es una persona ducha en pleitos ni negocios de contenido patrimonial, ni capaz de guardar fría circunspección frente a ellos. Cuanto más versando los de marras en torno de su matrimonio contraído más de cuarenta años antes de tales hechos.
Ello así, el enjuiciado comportamiento de la demandada ha sido causa de la lesión en estudio, por lo que lo hallo comprobado, como también que se produjo a consecuencia de aquél (arts. 375, 384 CPCC.).

III. Cierto es que conforme al art. 520 CCiv., el daño resarcible debe ser consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento contractual.
Pero puede extenderse a las consecuencias mediatas cuando la inejecución fuere maliciosa (arts. 521, 901, 903 CCiv.). Cabe tener en cuenta que la ley 17711 (2) derogó la limitación de los daños e intereses a los ocasionados por el deudor, “aun cuando la inejecución de la obligación resulte del dolo del deudor”, que contenía el texto original del art. 521. Por eso, este tribunal interpretó que la “malicia” a que se refiere hoy la norma comprende, no únicamente la intención de dañar (dolo), sino también la indiferencia del incumplidor ante las consecuencias dañosas que muy probable y previsiblemente sufrirá el acreedor (causa 39288, del 25/7/1985).
Y la demandada no es solamente una profesional del derecho -lo que no es poco a los fines del art. 909 CCiv.- sino, según expuso a fs. 61 y corroboraron los testigos Dres. Martínez Ponce y Vázquez y Sra. Velurtas (fs. 120/122), una especialista en la materia familiar. Además, de sus manifestaciones de fs. 55/56 se desprende que se considera adentrada en una multiplicidad de facetas de la personalidad de su cliente.
Por todo ello juzgo que al desoír sin derecho la interpelación de quien fuera su cliente, desplegó aquella indiferencia, asimilada al dolo en la ley 17711 (conf., Borda, “La Reforma de 1968 al Código Civil”, n. 131).
En consecuencia, debiera modificarse lo decidido.

IV. Siendo discrecional del juez apreciar “la índole del hecho generador” y las “circunstancias del caso” (Alterini, Ameal, López Cabana, “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, n. 669) -quehacer que considero ya cumplido-, cabe abordar la importancia de la indemnización, teniendo en cuenta que su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir, con la prevención de que la indemnización no debe enriquecer al reclamante.
Sopeso en ese sentido que la actora, en un pleito que prohibió promover, se vio constreñida a litigar y sin otro objeto que el de resistir una pretensión infundada de quien fuera su propia abogada, con los riesgos, incertidumbre y zozobra consiguientes.
Considero entonces que la cantidad de $ 2500 sería justa y equitativa reparación de su daño moral (arts. 165, 384 CPCC.; 521, 522 y concs. CCiv.), por lo que propongo que se condene a la demandada a sufragarla.
Habiéndose reclamado también la accesoria de intereses, ella deberá serle también satisfecha, computándoselos a partir de la interpelación extrajudicial notificada en 5/6/1998, a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación.

Voto por la negativa.
A la misma cuestión, los Dres. Krause y Bialade, por iguales consideraciones, votaron también por la negativa.
2ª cuestión.- El Dr. Malamud dijo:
Atento a la forma en que se decidió la anterior cuestión, corresponde revocar la sentencia apelada, condenando a L. A. M., C. a pagar a B. E., dentro del plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la cantidad de $ 2500, con más sus intereses calculados, a partir del 5/6/1998, a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación, y las costas devengadas en ambas instancias (art. 68 CPCC.), postergándose la regulación de honorarios (art. 51 decreto ley 8904).
Tal mi voto.
A la misma cuestión, los Dres. Krause y Bialade, por iguales consideraciones, votaron en el mismo sentido.
Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, se revoca la sentencia apelada, condenando a L. A. M., C. a pagar a B. E., dentro del plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la cantidad $ 2500, con más sus intereses calculados, a partir del 5/6/1998, a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación, y las costas devengadas en ambas instancias (art. 68 CPCC.), postergándose la regulación de honorarios (art. 51 decreto ley 8904 [3]). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.- Daniel Malamud.- Roger A. Bialade.- Juan I. Krause. (Sec.: Claudia Artola).
(1) ALJA 1968-B-1446 - (2) ALJA 1968-A-498 - (3) LA 1990-A-1166.

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