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Buenos Aires, Martes 28 de Junio de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA: JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 618 Bs.As.,27-06-08-5 Sumario: S.A.: Inscripción de Designación de Autoridades. I.G.J.: Control de Legalidad – Composición Accionaria – 99,99% Acciones y el 0,01% - Falta de Pluralidad Sustancial de Socios. Inaplicabilidad de Criterio por Circunstancias Propias de la Vida Societaria. TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANÓNIMA”


Buenos Aires, Junio 13 de 2005

Y VISTAS:

Las presentes actuaciones, que llevan el número de identificación de trámite 593933 y Código de Trámite 1593448, correspondiente a la sociedad denominada “TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANÓNIMA” de cuyas constancias surge:

1. Las presentes actuaciones fueron iniciadas en 5 de Mayo de 2004 y concluidas el día 27 de Mayo de 2004, cuando se inscribió la designación de las nuevas autoridades de la sociedad requirente, elegidos en la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria Unánime de Accionistas celebrada el día 20 de Abril de 2004.

2. Ahora bien, y en oportunidad de ejercerse el control de legalidad del acto sometido a registración por parte de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, se hizo saber a la sociedad “TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANÓNIMA” que su composición accionaria – la sociedad “Telecom Argentina Sociedad Anónima” es titular del 99,99% de las acciones y la sociedad “Publicom Sociedad Anónima” es propietaria del 0,01% restante – no respetaba la pluralidad sustancial de socios, de conformidad con lo resuelto por este Organismo en determinadas oportunidades, a los fines de tener en cuenta el criterio de esta autoridad de contralor en futuras presentaciones.

3. En fecha 28 de diciembre de 2004 – esto es, con posterioridad a la toma de razón de sus nuevas autoridades – se presentó al expediente (fs. 30/32) la sociedad “TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANÓNIMA” haciendo una serie de manifestaciones en torno a la inaplicabilidad a su respecto de los dispuesto por la jurisprudencia de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en materia de pluralidad sustancial de socios.

Y CONSIDERANDO:

4. Que si bien la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA vienes requiriendo, desde el mes de Noviembre de 2003, a través de reiterada jurisprudencia administrativa, confirmada por el Superior (CNCom., Sala E, Mayo 3 de 2005, en autos “Fracchia Raymond Sociedad de Responsabilidad Limitada), la existencia de una pluralidad sustancial de socios para configurar una sociedad comercial, en el entendimiento de que ésta constituye un instrumento de concentración de capitales para la realización de actividades mercantiles y no un mecanismo de limitación de la responsabilidad por parte del empresario o comerciante individual ni tampoco una forma de evitar la instalación de sucursales en la República Argentina por parte de las sociedades constituidas en el extranjero, constituyendo filiales nacionales totalmente controladas por aquellas, con la enormes diferencias que, en materia de responsabilidad patrimonial ello supone, tal criterio no es aplicable cuando las especiales circunstancias del caso revelan que la manifiesta disparidad en las titularidades accionarias no fue consecuencia de la voluntad de los fundadores, recurriendo a las denominadas “sociedades de cómodo”, reprimidas por nuestra legislación, sino al devenir del negocio societario o a las circunstancias propias de la vida, como lo es el caso de la falta de suscripción de determinados accionistas de las acciones emitidas como consecuencia de sucesivos aumentos del capital social; la atomización de paquetes accionarias producto del fallecimiento de determinados accionistas (ver Resolución IGJ número 925/04 del 27 de julio de 2004, en el expediente “Clariant Argentina Sociedad Anónima”; ídem, Resolución 83/05 del 21 de enero de 2005 en el expediente “Air Liquide Argentina SA”); la existencia de un movimiento permanente del capital accionario desde la constitución del ente (ver Recolución 88/05 del 24 de enero de 2005 en el expediente “Banco de Valores Sociedad Anónima”) o cuando la inexistencia de pluralidad de socios fue consecuencia de procedimientos de reorganización de grupos empresarios (ver Resolución 1619/04 del 27 de diciembre de 2004, en el expediente “Volkswagen Argentina Sociedad Anónima”).

5. Precisamente, en el caso de autos se presentan los supuestos que permiten prescindir del requerimiento que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA formula cuando se encuentra ante una “sociedad de cómodo”, esto es, la recomposición del paquete accionario, toda vez que se trata la requirente, “TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANÓNIMA”, de una sociedad anónima constituida dentro del procedimiento de privatización de ENTel (decreto Nº 62/90 y sus modicatorios), cuyas normas regulatorias obligaron a su controlante, “Telecom. Argentina Sociedad Anónima” a tomar una participación del 99,99% de la misma, antes el requerimiento legal de prestar el servicio de telefonía celular a través de una sociedad separada, siendo razonable y entendible el argumento expuesto por ésta de constituir una entidad totalmente controlada para evitar otorgar una participación accionaria significativa a terceros, en tanto, como se explica a fs. 31, ello hubiese implicado privar a los accionistas de Telecom Argentina SA de derechos sobre la licencia y prestación del servicio de telefonía celular que les otorgaba el Pliego de Privatización de ENTEL como complementarios e inescindibles de sus derechos a licencia para telefonía básica.

6. Por todo lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 34 del Código de Comercio, art. 5 y 167 de la ley 19.550 y art. 7º de la ley 22.315,

EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1º: Tener presentes las explicaciones dadas por la sociedad “TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANÓNIMA” a fs. 30/32 de las presentes actuaciones.

Artículo2º: Dejar sin efecto lo requerido por este Organismo en el auto de fs. 25 último párrafo de fecha 6 de Mayo de 2004.

Visitante N°: 26599553

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