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Buenos Aires, Lunes 27 de Junio de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA: JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
RESOLUCIÓN I.G.J Nº: 606/05 Bs.As.,10-06-05 Sumario: Cámara: Solicita Aclaración sobre Resoluciones Generales Nros. 20/04, 1/05 y 25/04 - Ley 17.811 Art. 74: Sociedades con Oferta Pública - Responsabilidad de Director frente a Terceros Extinguida su Responsabilidad Social la Sociedad debe contratar Seguro de Responsabilidad Civil. Ajuste de Capital: Cuentas del Capital - Cuentas que Integran el Patrimonio Neto: Diferenciación. CÁMARA DE SOCIEDADES ANÓNIMAS


Buenos Aires, 10 de junio de 2005.

1. Recurre en consulta a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la CÁMARA DE SOCIEDADES ANÓNIMAS, mediante escrito presentado a este Organismo el día 2 de Marzo de 2005, solicitando determinadas aclaraciones sobre las Resoluciones Generales números 20/2004 y 1/2005 por un lado y sobre aspectos parciales de la Resolución General número 25/04, por el otro.

2. En cuanto a lo primero, propone la CAMARA DE SOCIEDADES ANONIMAS que, atento lo dispuesto por el inciso 4) del artículo 1º de la Resolución General IGJ nº 1/2005, en cuanto allí prescribe que “La garantía deberá mantener su exigibilidad hasta el cumplimiento de un plazo de tres años que se deberán contar desde el cese en sus funciones del respectivo administrador”, la obligación de mantener la exigibilidad de la garantía para el director finalice cuando se ha extinguido su responsabilidad, de acuerdo a lo establecido por el artículo 275 de la ley 19550.

En definitiva, propone la institución requirente que para cubrir la responsabilidad del director frente a terceros, luego de extinguida su responsabilidad social respecto de los accionistas, debe la sociedad contratar un seguro de responsabilidad civil, a su costo, lo cual es solución expresamente prevista por el artículo 74 de la ley 17811 para las sociedades con oferta pública de sus acciones.

No concuerdo con la solución propuesta por la CAMARA DE SOCIEDADES ANONIMAS, pues la garantía aludida por el artículo 256, segundo párrafo de la ley 19550, tiene como finalidad proteger no solo a la sociedad administrada, sino también a los accionistas y terceros ajenos a dicha entidad, por los daños y perjuicios que la gestión de los directores pueda ocasionarles, ya sea personalmente o por aquellos actos de los directores, cuando la ley los hace responsables en forma solidaria ( arts. 266, 269, 272 a 274 de la ley 19550 ).

De tal manera que la aprobación de la gestión de los directores por parte de una asamblea de accionistas, en los términos y con los efectos del artículo 275 de la ley 19550, solo pone fin a la responsabilidad de los directores – o gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada, por expresa remisión del artículo 157 tercer párrafo de dicho ordenamiento legal – frente a la sociedad, pero no frente a los accionistas y los terceros, cuando éstos ejerzan la acción individual que contra los directores prevé el artículo 279 de la ley 19550.

Del mismo modo, la aprobación de la gestión de los directores o la renuncia expresa o transacción resuelta por la asamblea de accionistas tampoco extingue las acciones de responsabilidad que el síndico concursal puede iniciar contra los representantes o administradores de sociedades fallidas, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 173 de la ley 24522, de manera tal que cualquier alternativa de poner en cabeza de la sociedad administrada las consecuencias dañosas del obrar de los directores de sociedades anónimas o gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, constituye un esfuerzo carente de sentido final útil.

Aceptar la propuesta de la Cámara de Sociedades Anónimas implica que la sociedad administrada pueda subrogarse en la obligación de los directores de responder ante los accionistas o terceros por su mala gestión, lo cual no solo implica la asunción de una obligación que es producto de una acción u omisión del administrador social y que es susceptible de causar perjuicios concretos, sino que además constituye una actuación notoriamente extraña a su objeto social, la cual es inoponible al ente, conforme los expresos términos del artículo 58 de la ley 19550.

3. La segunda consulta efectuada por la CAMARA DE SOCIEDADES ANONIMAS está vinculada con la Resolución General número 25/04 y en particular con la “cuenta ajuste de capital”. Sostiene dicha entidad que el artículo 1º de dicha resolución exige para la inscripción en el Registro Público de Comercio de aumentos efectivos del capital de las sociedades por acciones, será obligatoria la previa o simultánea inscripción en dicho Registro de la emisión de acciones liberadas correspondientes al total del saldo de las cuentas del patrimonio neto de “ajuste de capital” y/o “saldo de revalúo contable” y/o similares que permitan la emisión de acciones liberadas en los términos del artículo 189 de la ley 19550, existentes a la fecha de la asamblea aprobatoria del aumento efectivo del capital social. Sobre la base de dicha norma, la CAMARA DE SOCIEDADES ANONIMAS considera que resultaría importante aclarar que la expresión “similares” se refiere exclusivamente a las cuentas del capital y no a otras cuentas que integran el patrimonio neto.

La observación es correcta. La Resolución General de la Inspección General de Justicia número 25/04 se refiere en su artículo 1º, exclusivamente a las cuentas del capital del patrimonio neto, pues las restantes cuentas tienen un destino específico, como por ejemplo las reservas legales y/o libres o facultativas ( art. 70 de la ley 19550 ), las cuales no pueden ser objeto de la capitalización a que se refiere la aludida resolución, salvo que una decisión asamblearia resuelva desafectarlas de los fines para las cuales fueron creadas con carácter previo a su capitalización.

Bien es cierto que los denominados “resultados no asignados” carecen de destino específico y en tal sentido, podría argumentarse que dichos resultados podrían quedar incluidos en lo dispuesto por el artículo 1º de la resolución en análisis, pero debe tenerse presente que la intención de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, al redactar esa normativa, ha sido la de someter, a partir de su vigencia, la cuenta de los resultados no asignados, a las normas de los artículos 66 inciso tercero, 68 y 70 de la ley 19550, con lo cual la desafectación de tales sumas a los fines de la capitalización prevista en el artículo 1º de la Resolución General 25/04 deberá cumplir necesariamente con los mismos recaudos que la desafectación de las reservas libres o facultativas a lo cual nos hemos referido en el párrafo anterior.

4. En materia de aportes irrevocables, consulta la CAMARA DE SOCIEDADES ANONIMAS lo siguiente: Atento el breve plazo de 180 días establecido por la Resolución General nº 25/04 para realizar la capitalización de dichos aportes, resultaría adecuado que ellos puedan permanecer como tales si una asamblea unánime así lo decidiera, dentro de un plazo mayor. Al respecto, la aludida institución recuerda que el artículo 190 del Anteproyecto de Reforma a la Ley 19550, elaborado por la Comisión de Estudio del Régimen Legal de las Sociedades Comerciales y los Delitos Societarios, creada por la Resolución número 112/02 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, establece un plazo de hasta tres años para capitalizar los aportes.

Como bien se afirmó en los considerandos de la aludida resolución, la existencia de un plazo breve y concreto para la capitalización de los aportes irrevocables, responde a la necesidad de que ellos se incorporen de manera efectiva al giro empresario lo antes posible, toda vez que la existencia de tales aportes – que la ley 19550 no los contempla – responde a la imposibilidad de la sociedad de recurrir a la financiación interna en forma inmediata, en tanto el procedimiento del aumento del capital social con nuevos desembolsos de los socios o accionistas previsto por la ley 19550, requiere el transcurso de un determinado período de tiempo que puede no compadecerse con la necesidad urgentes de fondos que la compañía puede requerir ( arts. 234, 235 y 194 de la ley 19550 ). Pero es obvio que dichos fondos, ingresados a la sociedad no como mutuo dinerario, sino como “aporte irrevocable”, debe permanecer en ese rol el menor tiempo posible, porque de lo contrario se subvierte el régimen de aportes previsto por el ordenamiento societario. Con otras palabras, la necesidad de que los fondos suministrados en concepto de “aportes irrevocables” sean capitalizados a la mayor brevedad y no permanezcan como tales en el patrimonio neto por un largo período de tiempo, trasciende los intereses de la sociedad y se proyectan hacia los terceros acreedores del ente, pues la inmediata capitalización de los desembolsos dinerarios efectuados a la entidad con la cual se han vinculado, redundará en su exclusivo beneficio, atento la evidente función de garantía que cumple el capital social, en especial en aquellas sociedades donde los socios han limitado su responsabilidad a los aportes efectuados.

De lo cual se sigue, atento los intereses que se encuentran comprometidos con los aportes irrevocables y que trascienden la esfera de la propia sociedad y sus integrantes, que una asamblea de accionistas, por mas que se celebrara en forma unánime ( art. 237 de la ley 19550 ), carece de la posibilidad de ampliar el plazo de 180 días previstos por las Resoluciones Generales número 25/04 y número 1/05, de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

5. Finalmente, sugiere la CAMARA DE SOCIEDADES ANONIMAS, con respecto a las denominadas “sociedades vehículo” previstas por las Resoluciones Generales números 22/04 y 2/05, que la remisión a la Administración Federal de Ingresos Públicos del correspondiente expediente administrativo, a los fines de que dicha entidad se pronuncie sobre la licitud del empleo de aquella sociedad desde el punto de vista fiscal, cuente con un plazo perentorio para que la entidad recaudadora se expida.

Considerando que el tema ha sido ya aclarado por la Resolución General de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA número 5/05, dictada el 27 de Abril de 2005, la cual, en su artículo 3º, dejó sin efecto la remisión a la Administración Federal de Ingresos Públicos, con carácter previo a su inscripción, de los trámites registrales comprendidos en la Resolución General IGJ nº 22/04, la cuestión sometida a consideración por la Cámara de Sociedades Anónimas se ha vuelto abstracta.

6. Notifíquese la presente a la Cámara de Sociedades Anónimas al domicilio de la calle Libertad 1340, Planta Baja de la Ciudad de Buenos Aires y oportunamente archívese.Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN - INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA


Visitante N°: 26473755

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