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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 06 de Abril de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Indemnización – Despido Indirecto. Empleada de Cafetería. Shopping: Locación de Locales – Explotación - Distintas Actividades. Shopping y Cafetería: Responsables Solidarios – Procedencia. “…N.R. se dedica a la explotación de una cafetería ubicada en el complejo comercial de propiedad de la quejosa. La actividad de F. SA consiste en la locación y administración de los locales ubicados en el complejo de su propiedad, denominado Boulevard Shopping destinados a la comercialización en forma organizada de bienes y servicios. Sin soslayar el hecho de que parte de las ganancias obtenidas por esta última provienen de la facturación mensual derivada de la comercialización de bienes y servicios de los locatarios del complejo, entiendo que la actividad desarrollada por el codemandado R. es necesaria para el cumplimiento de los fines de F. SA y forman parte del giro normal y habitual de sus negocios. Por ello, tanto la empleadora como F. SA resultan solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral habida entre R. y el demandado N. R., en los términos del art. 30 de la LCT.” “…Los contratos agregados en copia (comodato y locación), no dejan espacio a dudas en cuanto a que F.SA no fue una mera locadora de un local comercial según la Ley 23091, sino una partícipe y una protagonista fundamental en todo lo concerniente a los aspectos medulares de la gestión de la cafetería.” “…es evidente que F. SA no sólo tiene por actividad principal la relativa a operaciones inmobiliarias, de construcción y arrendamiento de inmuebles sino que, además, en su establecimiento comercial, también se dedica a establecer relaciones de tipo asociativo en función de las cuales participa del resultado útil de la explotación llevada a cabo por sus inquilinos. Desde esa perspectiva y en tanto tal participación en el resultado de la explotación comercial del negocio que lleva a cabo el inquilino en el inmueble locado forma parte de la actividad normal y específica propia de F. SA, concluyo que se verifica en el caso el supuesto contemplado en el art.30 de la LCT; …”


Poder Judicial de la Nación – Año del Bicentenario

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86334
AUTOS:»R.F. S. C/ R. N. M. Y OTRO S/ DESPIDO»
JUZGADO NRO.23 - SALA I -CAUSA NRO. 8.824/08

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de 2.010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor Vilela dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.261/268 apela la parte demandada, presentando su memorial a fs.273/281. El perito contador apela sus honorarios a fs.271.

II)- La codemandada F. SA se queja porque se la declaró responsable en forma solidaria, en el marco del art.30 de la Ley de Contrato de Trabajo, respecto de la condena de indemnizaciones por el despido indirecto en el que se colocara la trabajadora frente a quien fuera su empleador, el Sr. R.. Apela también la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo, así como al pago de la multa contemplada en el tercer párrafo del art.80, y los incrementos indemnizatorios de los arts.1 y 2 de la ley 25.323. Finalmente, se queja por considerar elevados los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes.

III)- Explica la recurrente que es la propietaria de un centro comercial -conjunto de locales- que funcionan bajo el nombre de “Boulevard Shopping”, en la localidad de Adrogué, prov. de Buenos Aires, que se dedica al alquiler de esos locales a través de una empresa administradora –I. SA-, la que contrata la locación de los locales comerciales que integran el referido centro. En este carácter, la apelante, representada por I. SA, se celebró un contrato de locación con el demandado N. R., titular de “N. P. Group”, para explotar una cafetería, en la cual prestó servicios la actora, entre junio y noviembre de 2007, en calidad de camarera.
De acuerdo a lo informado por el perito contador, la apelante tiene por negocio principal el desarrollo y administración de un Shopping center que cuenta con 150 locales comerciales, salas cinematográficas, juegos infantiles, playas de estacionamiento y tres restaurantes (ver fs.160), y el 2 de enero de 2007 celebró –representada por I. SA- un contrato de locación del local identificado con el Nro.240/241, con el Sr. N. M. R.. Este último se encuentra rebelde, en los términos del art.71 de la LO. Por ende, no se discute que R. trabajó como camarera, en los días y horarios indicados al demandar, en el establecimiento gastronómico explotado por R..
Los elementos arrimados a la causa revelan que la recurrente, a través de una firma comercial administradora del predio del cual ella es titular, celebró un contrato de locación de uno de los inmuebles de su propiedad con el codemandado R.. De acuerdo al estatuto social de F. SA (ver especialmente fs.45, informe de Inspección General de Justicia), se encuentra dentro de su objeto el arrendamiento de inmuebles urbanos la cual, a su vez, se enmarca en un objeto de mayor amplitud: la realización de actividad inmobiliaria y de construcción. No olvidemos que la actora se desempeñó como camarera, en una explotación gastronómica, lo cual, como primera aproximación, revela que las tareas realizadas por la trabajadora no se identifican con la actividad propia y específica de la recurrente. He sostenido en forma reiterada que, aún cuando se considerara que la actividad de las empresas contratadas o subcontratadas hace a la actividad normal y específica propia de la principal, no es suficiente tal conclusión para concluir solidarizando a esta última. Adicionalmente, es necesario determinar que dentro de la actividad subcontratada, el trabajador (no ya la actividad) cumple su tarea en beneficio directo del principal. Esta condición aparece en el cuarto párrafo del art. 30 de la L.C.T., donde la solidaridad generada por las condiciones anteriores queda limitada al grupo de beneficiarios conformado por el “personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios”. Ergo, aun cuando la subcontratista lleve a cabo una tarea normal y específica propia respecto del contratista principal, la solidaridad no podría ser invocada por un trabajador del subcontratista cuyos servicios no hubieren sido aprovechados por el principal. Se dice que el trabajador cumple su tarea en beneficio directo del principal si se da alguna de las siguientes hipótesis: 1)- la tarea se presta dentro del establecimiento del principal; 2)- la actividad del trabajador integra la definición del producto ofrecido por la subcontratista o esperado de él según las expectativas del principal (esta Sala I, in re “B. J. M. c/G. S.A. y otros s/despido”, SD 84.052 del 20/2/2007).
Amén de lo antes expuesto, es necesario puntualizar que la relación que unió a ambos demandados ha sido un contrato de locación de un local ubicado en un Shopping center, con las particularidades que esta tipología de locación conlleva: entre otras características, una porción del canon locativo es calculado en base a la facturación del comercio de que se trate; el compromiso del locatario de participar en promociones y publicidad colectivas; pautas organizativas propias de una comunidad de locales comerciales, tales como el horario en que se extiende la atención al público. No obstante las discusiones que se han generado en torno de la naturaleza jurídica de esta tipología contractual, estimo que la circunstancia de que una porción del canon locativo consista en un porcentaje determinado de la facturación del locatario, no convierte a este contrato en uno de carácter asociativo. Comparto así lo expuesto por Borda en el sentido de que en la concepción moderna de la locación, basta con que el precio del alquiler sea determinado o determinable en dinero y perfectamente pagadero en especie (ver Borda, Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil, Contratos», Tomo I, Séptima Edición, 1997, pág. 409, citado por Mazzinghi, Marcos, “Responsabilidad de los locadores de inmuebles situados en shopping centres”, LA LEY 2008-B, 290).
Lo expuesto me lleva a concluir que F. SA no ha cedido parte de una explotación habilitada a su nombre, ni ha subcontratado obras o trabajos que hicieran a su actividad principal. La actividad normal y específica es la habitual y permanente del establecimiento, o sea la relacionada con la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa; es la referida al proceso normal de fabricación, debiendo descartarse la actividad accidental, accesoria o concurrente. Vale decir, que la actividad secundaria, aunque haga a la actividad permanente y habitual del establecimiento, no genera la responsabilidad solidaria prevista en el art.30 de la L.C.T. (cfr. mi voto, in re “C. D. y otro c/I. P. y otro s/despido”, SD 70212 del 31/3/97). Lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la causa “R., J. c/C. E. SA y otro” (publicado en T y S.S., 1993-417) en el sentido de que el empresario no está obligado a realizar la totalidad del proceso productivo, aunque pudiera hacerlo de acuerdo a su estatuto, que en cada caso debe tomarse en cuenta el diseño de la acción que aquel se ha fijado dentro del legítimo ámbito de su libertad y que, en principio, esa decisión no puede juzgarse fraudulenta, ni puede estar comprendida dentro de los términos del art.30 de la LCT, constituye un lineamiento a tomar en cuenta, junto con los restantes elementos aquí analizados, sin desconocer lo señalado por el Alto Tribunal en autos “B., H. O. c/P. C. SA y otro” (publ. en La Ley, 10/2/2010). En este último precedente, consideró “impropio de su cometido jurisdiccional en el marco de un recurso extraordinario, formular una determinada interpretación de la norma citada, dado el carácter común que ésta posee”, puntualizando que resulta extraño a las funciones de la Corte expedir un pronunciamiento de casación.
Comparto además lo expuesto por la Sala VII de esta Cámara, en autos “R., N. C. c/L. SRL y otro s/despido” (SD 39.454 del 9/8/2006) en el sentido de que “…no es lógico –hasta absurdo resultaría pensar- que el propietario de un inmueble, de objeto social muy distinto a las explotaciones que allí giran (vgr. cines, bares, restaurantes, venta de entradas de espectáculos, comercios de ropa y electrodomésticos, sesiones de cama solar, gimnasio, perfumería, etc.), tuviera que responder por todas y cada una de las obligaciones insatisfechas de sus locatarios, y que denotan que –por el carácter propio de la locación- es obvio y evidente que no se ha incurrido en derivación o “cesión” de parte de “establecimiento o explotación” propios al permitir prestar por un tercero, dentro de sus dependencias, cualquiera de las actividades referidas (en sentido similar, v. de esta Sala: “L., M. E. c/ D. SA.. y otros s/ Despido”; S.D. 34.638 del 28.02.01; y en “G., O. R. y otro c/ T., N. C. y otro s/ Despido”; S.D. 36.109 25.4.02)…”.
En mérito a lo expuesto, considero que no resulta aplicable en la especie el art.30 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que propondré eximir a la recurrente F. SA de la responsabilidad solidaria declarada en origen.
La solución propuesta torna abstracto el tratamiento de los restantes agravios involucrados en su apelación.

IV)- En atención al nuevo resultado propuesto respecto de F. SA, corresponde dejar sin efecto la imposición de las costas y los honorarios regulados a su respecto en origen (art.279, CPCCN).
Respecto de las primeras, propondré sean distribuidas en ambas instancias en el orden causado, atento la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre la temática debatida (art.68, segundo párrafo, CPCCN).
Propicio regular los honorarios de la representación letrada de F. SA, por la totalidad de su actuación profesional, en la suma de $3.700 (comprende ambas instancias, art.38, LO; leyes 21.839 y 24.432).

(Continúa en la próxima edición)

Visitante N°: 26668053

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