Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 31 de Marzo de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - ADUANAS -
Documentación aduanera. Conservación y digitalización. Depositario Fiel. Resolución General Nº 2721, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria. Resolución General 3069 - Bs. As., 18/3/2011

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10086-5-2011 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 2721 y sus modificatorias y complementarias establecieron los lineamientos operativos aplicables a la documentación correspondiente a las destinaciones y operaciones aduaneras, así como a su conservación y digitalización.
Que, por las características de los procesos involucrados y la experiencia recogida desde su implementación, corresponde actualizar las condiciones físico-ambientales y tecnológicas que se deberán observar para la conservación y digitalización de la documentación aduanera y establecer que estarán disponibles en el micro-sitio «Depositario Fiel» del sitio «web» de esta Administración Federal.
Que se estima conveniente informar a los declarantes y prestadores aquellos aspectos referidos al incumplimiento de las obligaciones asumidas respecto de la conservación y digitalización de la documentación aduanera.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

- Condiciones físico-ambientales y tecnológicas
Artículo 1º — Apruébase la actualización de las condiciones físico-ambientales y tecnológicas para la conservación y digitalización de la documentación aduanera, que deberán observar los declarantes que opten por su auto-archivo («SETI Aduana» o «web service») y los Prestadores de Servicios de Archivo y Digitalización (PSAD), la cual estará disponible en el micrositio «Depositario Fiel» del sitio «web» de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
Sus adecuaciones, en el caso de corresponder, también estarán disponibles en el aludido micrositio.
El manual de procedimiento para la inspección físico-ambiental de los archivos de documentación aduanera estará disponible en la red de «Intranet» del Organismo, en la página de la Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros.
- Incumplimientos de las obligaciones dispuestas por la normativa vigente para la conservación y digitalización de la documentación aduanera
Art. 2º — El incumplimiento por parte del declarante que utiliza la modalidad de auto-archivo de la documentación aduanera («SETI Aduana» o «web service») de las obligaciones dispuestas por la normativa vigente para su conservación y digitalización, podrá ocasionar la:
a) Inhabilitación, total o parcial, para utilizar la modalidad de auto-archivo.
b) Obligación de transferir, total o parcialmente, los legajos de la declaración aduanera confiados a su custodia a un Prestador de Servicios de Archivo y Digitalización (PSAD) habilitado, en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos contados desde la notificación de la medida.
c) Inhabilitación para operar con el Sistema Informático MARIA (SIM).
d) Suspensión preventiva de los Registros Especiales Aduaneros, conforme a lo establecido en el Código Aduanero.

e) Suspensión o eliminación de los Registros Especiales Aduaneros, conforme a lo establecido en el Código Aduanero.
Art. 3º — Para aplicar las medidas indicadas en los incisos a) y b) del artículo anterior se deberá observar el procedimiento que se consigna el Anexo I, que se aprueba y forma parte de la presente.
Art. 4º — Considérase falta grave, respecto del declarante que utiliza la modalidad de autoarchivo de la documentación aduanera («SETI Aduana» o «web service»), los hechos u omisiones que se indican a continuación:
a) Reiteración de incumplimientos por los que fuera notificado.
b) Falta de localización de legajos de la declaración aduanera confiados a su custodia.
c) Reemplazo o falta injustificada de documentos en el legajo.
d) Falta de disponibilidad (7 x 24) del servicio de consulta de imágenes, cuando se trate de declarantes que utilizan «web service».
e) Incumplir con lo especificado por el Organismo, en cuanto a la calidad de escaneo de las imágenes digitalizadas.
f) Inconsistencia entre la información obrante en el Organismo y la que está en poder del declarante.
g) Variación de las condiciones exigidas para el archivo y digitalización de la documentación aduanera, luego de que se haya producido su aprobación, sin el conocimiento y aprobación previa del Organismo.
h) Todo otro hecho u omisión que por su gravedad atente contra la seguridad del servicio aduanero, en el marco de sus tareas de control.
Art. 5º — Los Prestadores de Servicios de Archivo y Digitalización (PSAD) son sujetos comprendidos en el Artículo 109 del Código Aduanero.
Art. 6º — El incumplimiento por parte del Prestador de Servicios de Archivo y Digitalización (PSAD) de las obligaciones dispuestas por la normativa vigente para la conservación y digitalización de la documentación aduanera será considerado un acto de inconducta o falta en el ejercicio de su actividad y motivo de las sanciones disciplinarias establecidas en el Artículo 110 del Código Aduanero, según la índole de la falta cometida y sus antecedentes.
Art. 7º — Para aplicar las medidas disciplinarias al Prestador de Servicios de Archivo y Digitalización (PSAD) se deberá observar el procedimiento que se consigna el Anexo II, que se aprueba y por una parte de la presente.
Art. 8º — Considérase falta grave en el ejercicio de la actividad de Prestador de Servicios de Archivo y Digitalización (PSAD), los hechos u omisiones que se indican a continuación:
a) Reiteración de incumplimientos por los que fuera notificado.
b) Falta de localización de legajos de la declaración aduanera confiados a su custodia.
c) Reemplazo o falta injustificada de documentos en el legajo.
d) Falta de disponibilidad (7 x 24) del servicio de consulta de imágenes.
e) Incumplir con lo especificado por el Organismo, en cuanto a la calidad de escaneo de las imágenes digitalizadas.
f) Inconsistencia entre la información obrante en el Organismo y la que está en poder del Prestador de Servicios de Archivo y Digitalización (PSAD).
g) Variación de las condiciones exigidas para el archivo y digitalización de la documentación aduanera, luego de que se haya producido su aprobación, sin el conocimiento y aprobación previa del Organismo.
h) Todo otro hecho u omisión que por su gravedad atente contra la seguridad del servicio aduanero, en el marco de sus tareas de control.
Art. 9º — Cuando el hecho u omisión relativo a la conservación y digitalización de la documentación aduanera no encuadre como una falta grave en el ejercicio de la actividad, conforme a lo indicado en los Artículos 4º y 8º, podrá concederse —por causas fundadas— un plazo de QUINCE (15) días corridos para subsanarlo. Vencido dicho plazo sin que ello ocurra se iniciará el procedimiento para la aplicación de la sanción disciplinaria.
- Otras disposiciones
Art. 10. — El Prestador de Servicios de Archivo y Digitalización (PSAD) deberá brindar sus servicios en forma gratuita a esta Administración Federal hasta un máximo equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de los legajos que posee bajo su guarda, según su historial de conservación y digitalización. de la documentación aduanera hasta el último año calendario inmediato anterior al que se trate.
A estos efectos, la Subdirección General de Recaudación solicitará la prestación de los servicios en el marco de la obligación asumida por el prestador.
Art. 11. — El declarante que, al momento de la oficialización de la declaración aduanera, haya optado por la modalidad de auto-archivo podrá cambiarla a un Prestador de Servicios de Archivo y Digitalización (PSAD), siempre que la declaración no haya superado el estado «ENDO» —Entrega de la Documentación—.
Superado dicho estado, el Prestador de Servicios de Archivo y Digitalización (PSAD) elegido deberá informar, mediante la presentación de una nota a la Dirección de Programas y Natillas de Procedimientos Aduaneros de esta Administración Federal, que ha recibido y digitalizará legajos que fueron registrados bajo la modalidad de auto-archivo y que le fueron entregados para su guarda. En este supuesto, las imágenes SETI serán conservadas por el Organismo, no obstante se visualizarán a través de «web service» del Prestador de Servicios de Archivo y Digitalización (PSAD). La situación expuesta no interrumpe los plazos originales para cumplir con la obligación de digitalización.
Art. 12. — Los declarantes que optan por el auto-archivo (archivos particulares) de la docu mentación aduanera deberán informar a este Organismo el/los domicilios de archivo de dicha documentación, a través del servicio «Sistema Registral» disponible en el sitio «web» del Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Art. 13. — Los declarantes que optan por el auto-archivo (archivos particulares) de la documentación aduanera y utilizan la modalidad de «web service», para respaldar las operaciones que realizan durante el desarrollo de su actividad deberán emitir comprobantes electrónicos originales, en los términos de la Resolución General Nº 2485, sus modificatorias y complementarias.
Art. 14. — La Subdirección General de Recaudación podrá delegar, total o parcialmente, la tarea de inspección encomendada por el Artículo 26 de la Resolución General Nº 2987 en otras dependencias de esta Administración Federal.
Art. 15. — Facúltase a las Subdirecciones Generales de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones a modificar la cantidad exigible de declaraciones aduaneras tramitadas por año calendario para acceder al uso de la modalidad «web service», a efectos de la digitalización de la documentación.
Art. 16. — De forma. — Ricardo Echegaray.

Pub. en Bol. Of. el 28/03/2011

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 3069 PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LA MEDIDA DE INHABILITACION PARA UTILIZAR LA MODALIDAD DE AUTO-ARCHIVO
1. MOTIVOS DE INCUMPLIMIENTOS
1.1. Incumplimiento de los plazos para retirar los legajos de las declaraciones aduaneras y/o su digitalización.
1.2. Incumplimiento de las condiciones físicoambientales y tecnológicas.
2. CARACTERISTICAS DE LA MATRIZ DE COMPORTAMIENTO
2.1. Su diseño incorporará criterios relacionados con la cantidad de declaraciones oficializadas, el nivel de cumplimiento de las condiciones físico-ambientales y tecnológicas, condición de auto archivista y toda situación y/o conducta del sujeto que amerite ser contemplada.
2.2. La matriz de comportamiento del declarante se determinará durante el mes de diciembre de cada año, a efectos de la elaboración del plan de auditorías para el año siguiente sobre los archivos y los aspectos tecnológicos de los sujetos obligados.
2.3. Para el año 2011 dicho plan se confeccionará dentro de los treinta días de publicada la presente resolución general.
3. METODOS DE EVALUACION DE LOS DECLARANTES La evaluación del cumplimiento por parte del declarante de las obligaciones dispuestas por la normativa vigente para la conservación y digitalización de la documentación aduanera se efectuará mediante su «matriz de comportamiento», conforme a lo dispuesto en la Resolución General Nº 2987.

4. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA MEDIDA DE INHABILITACION PARA UTILIZAR LA MODALIDAD DE AUTO-ARCHIVO
4.1. Las áreas que tengan a su cargo los controles de las condiciones físico-ambientales y tecnológicas (incluida la calidad de escaneo de imágenes), conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2987, informarán a la Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros, mediante nota, las CUIT de los declarantes a inhabilitar, rubricada por un nivel no inferior a director del área.

4.2. La Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros efectuará la evaluación del cumplimiento de los plazos para retirar los legajos de las declaraciones aduaneras y/o su digitalización.
4.3. Independientemente de la aplicación de la inhabilitación, el servicio aduanero evaluará la conducta del declarante a efectos de la aplicación de las sanciones que correspondan.
4.4. Las Subdirecciones Generales de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones establecerán los procedimientos para corregir las inconsistencias detectadas.
5. APLICACION DE LOS PROCESOS DE INHABILITACION
5.1. Las inhabilitaciones para utilizar la modalidad de auto-archivo serán sistematizadas a través del Sistema Informático MARIA (SIM), mediante el módulo arancel. La administración (alta y baja) de la lista de CUIT inhabilitados utilizada por el citado módulo estará a cargo de la Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros.
5.2. El declarante que fuera inhabilitado por declaraciones en las que haya oficiado como despachante lo será también para utilizar la modalidad de auto-archivo como apoderado y viceversa.
5.3. El Organismo podrá disponer la obligación de transferir, total o parcialmente, los legajos de las declaraciones aduaneras y de los soportes físicos que contienen su digitalización a un Prestador de Servicios de Archivo y Digitalización (PSAD) habilitado, dentro de un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos contados desde la notificación de la medida.
6. PROCEDIMIENTO DE REHABILITACION PARA UTILIZAR LA MODALIDAD DE AUTOARCHIVO El mismo circuito utilizado para la inhabilitación deberá observarse para rehabilitar a los declarantes para utilizar la modalidad de autoarchivo, una vez subsanado el motivo que diera origen a dicha medida.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 3069 PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS
1. Para la aplicación de las medidas disciplinarias se correrá vista al Prestador de Servicios de Archivo y Digitalización (PSAD) por un plazo de DIEZ (10) días hábiles, dentro del cual éste podrá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.
2. Las pruebas deberán producirse en un plazo que no excederá de TREINTA (30) días hábiles administrativos, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos imputados o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por CINCO (5) días hábiles administrativos para que alegue sobre su mérito.
3. Transcurrido el plazo fijado para la defensa del interesado, si se tratare de una cuestión de puro derecho, o el concedido para alegar sobre el mérito de la prueba producida, en su caso, la autoridad competente dictará resolución dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos.
4. Contra la resolución sancionatoria el Prestador de Servicios de Archivo y Digitalización (PSAD) podrá interponer el recurso previsto en el Artículo 111 del Código Aduanero.
5. Sin perjuicio de lo precedentemente indicado, se podrá disponer la suspensión en los Registros Especiales Aduaneros, con carácter de medida cautelar preventiva, en los supuestos en que los hechos constatados afecten la seguridad del servicio aduanero, en el marco de las tareas de control que le son propias.
6. Dicha medida se mantendrá hasta tanto se subsanen las circunstancias que dieron origen a la misma y no podrá extenderse más allá de la fecha en la que quedará firme la resolución definitiva dictada en el sumario administrativo disciplinario respectivo. El período cumplido de suspensión se computará como plazo de revocación temporaria, cuando se impusiera dicha sanción.
7. El interesado podrá interponer impugnación, en los términos del Artículo 1053, inciso f) del Código Aduanero, contra el acto por el que se dispusiere la medida de suspensión, la que tramitará en pieza separada del principal.
Pub. en Bol. Of. el 28/03/2011

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