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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 29 de Marzo de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Fraude Laboral y Previsional. Condena Solidaria: Persona Jurídica – Grupo Económico. Subordinación entre Personas Jurídicas: Falta de Prueba. Prueba Testimonial: Insuficiente. S.A. y Presidente: Responsabilidad – Condena Solidaria. “…en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18345 in fine y 386 CPCCN, la circunstancia de que el testigo tenga juicio pendiente no la excluye por si misma del valor probatorio de la declaración. No obstante, cuando los pleitos del litigante y del testigo parten de presupuestos idénticos, la valoración del testimonio de acuerdo con el principio de la sana crítica lleva a considerar la posibilidad de que el segundo carezca de la necesaria independencia de criterio para declarar con objetividad. En tales supuestos la apreciación ha de efectuarse tomando ello en cuenta y con criterio sumamente estricto, por lo que en principio no cabría acordar eficacia a una declaración efectuada en tales condiciones, a menos que aparezca corroborada por otros elementos.” “…Que el contrato de trabajo del demandante no fue correctamente registrado y que tampoco se le realizaron a éste los aportes provisionales, todo lo cual constituye un fraude laboral y provisional. .. la condena dispuesta contra S.A. alcanzará a presidente, por aplicación de los arts. 54, 59 y 279 LSC., conclusiones que sellan - en el estricto marco en que fue expuesto el agravio- la suerte del recurso, en relación a la condena solidaria declarada en la instancia anterior.”
Poder Judicial de la Nación – Año del Bicentenario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº:98845 - SALA II
(Juzg. Nº 58)

AUTOS: «P. D. G. C/D. S.A. Y OTROS S/DESPIDO» Expediente Nro.:3.324/2008

VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/12/2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia dictada en la instancia previa se alzan los codemandados D. D., P. C. S.A. y E. S.A., a tenor del memorial que luce anejado a fs. 331/335.
Los recurrentes fincan su disenso con el decisorio de grado, cuestionando la condena solidaria dispuesta en los términos del art. 31 de la LO, en base a la prueba testimonial aportada por la parte actora, oportunamente impugnada. Objetan, la fecha de ingreso adoptada. Finalmente, critican la operatividad en la causa de la presunción prevista por el art. 55 de la LCT.
Liminarmente creo necesario señalar que, la parte actora con poca claridad alegó en el escrito inicial que, “comenzó a trabajar a las órdenes de D. S.A. el 20/12/04 y no en la fecha plasmada en los recibos de sueldo… que D. D. fue el presidente de la firma para la cual trabajaba… que D. S.A. era la empresa tenedora de personal… que prestaba servicios en Puerto Madryn Complejo Villa Piren y en Neuquén Capital, oficina comercial… que el titular del complejo Villa Piren es P. C. S.A. y que la oficina de ventas en Neuquén es de E. SRL … que las actividades se desarrollaban asociándose con otras empresas, por lo que cumplía funciones no reconocidas para terceros… que esa desprolija tercerización e interposición de personas tiene un solo objetivo: discriminar y precarizar las funciones del actor…que discrimina las funciones porque de resultar empleado directo de las empresas beneficiarias se le reconocería la real función y el verdadero salario… que precariza el sistema ya que se interponen empresas cuya fortaleza patrimonial es menor a las empresas beneficiarias del servicio, de manera de no poder reclamar a su verdadero responsable”.
Asimismo, en el intercambio telegráfico transcripto a fs. 6 vta./10 consignó que, “ debido a la maniobra fraudulenta consistente en ocultar la verdadera fecha de ingreso y las remuneraciones corresponde extender la responsabilidad solidaria a los integrantes de la sociedad y a las empresas asociadas a los emprendimientos turísticos… que se extiende la responsabilidad solidaria al Sr. D. D., en su carácter de socio y presidente de la firma D. S.A…. que además tratándose de empresas vinculadas al emprendimiento se extiende la responsabilidad a E. S.A., titular del local de ventas y administración de la Ciudad de Neuquén y complejo Villa Piren, cuyo titular es P. C. S.A. en Puerto Madryn, ambos lugares de trabajo del demandante”.
Por su parte, la persona física coaccionada al contestar la demanda (ver fs. 83/88vta.) reconoció su carácter de presidente de D. S.A. y sostuvo que, “la mencionada sociedad explota el establecimiento dedicado a la comercialización y venta de paquetes y servicios turísticos, sito en la calle Hipólito Irigoyen 27 piso 1 de la Ciudad Autónoma de Bs. As. … que nunca utilizó a la sociedad en la que actuara para ocultar actos fraudulentos, ilícitos o desbaratar derechos de terceros… que resulta ajeno a la toma de cualquier decisión por parte de la firma empleadora, respecto de la contratación del actor y de sus condiciones de trabajo”.
P. C. S.A. (fs. 93/97) y E. S.A. (fs. 126/131) negaron los hechos expuestos al demandar y argumentaron que, “ninguno de los presupuestos previstos por el art. 31 de la LCT se configuran en el caso de marras…que no conformaron un grupo económico con las empresas coaccionadas… que no existe relación comercial alguna entre ellas”.
Cabe memorar que la responsabilidad solidaria subsidiaria consagrada por el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, apunta a situaciones en que exista una cierta subordinación entre personas jurídicas –aunque posean su propia entidad societaria- que determina el control de la dirección de una por parte de la otra, conformando un “conjunto económico permanente” y, al sufrir el trabajador un perjuicio por insolvencia de su empleador –directo- a través de la realización de “maniobras fraudulentas o conducción temeraria”, tal precepto legal impone responsabilizar también a la entidad controlante.
Reiteradamente, he sostenido que la existencia de un conjunto económico está dada cuando hay unidad, o sea uso común de los medios personales, materiales o inmateriales, y cuando una empresa está subordinada a otra de la cual depende por razón de capitales comunes o de negocios comunes y siempre que las decisiones de una empresa estén condicionadas por voluntad de la otra o del grupo a que pertenezca, extremos que a mi –criterio- no se encuentran denunciados, como así tampoco demostrados en la causa con la prueba aportada por el accionante.
En tal sentido, evaluadas las declaraciones testimoniales prestadas por M. (fs. 207/208), I. (fs, 210/211), M. (fs. 212) y B. (fs. 270/271) –impugnados a fs. 221/222 y a fs. 272-, se advierte que las mismas además de resultan vagas, imprecisas y fundarse en comentarios de terceras personas no aportan ningún dato concreto, respecto del tópico en cuestión.
Así, el primero de los testigos –quién denunció tener juicio pendiente contra las demandadas- relató que, “cuando el dicente trabajó en D. S.A., en septiembre de 2006 hablaban de pasar la operatoria comercial de este empresa a E., por los problemas legales que tenían y por los juicios laborales… que D. era uno de los socios de D. S.A. y era el que hablaba de pasar la operatoria comercial a E.”, sin embargo, la deponente omitió dar razón de sus dichos, al respecto.
En reiteradas ocasiones he señalado que, “testigo” es exclusivamente la persona que ha tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar “propiis sensibus” y en esa inteligencia, las versión aludida resulta insuficiente en tanto no puede afirmar más que una referencia respecto del hecho controvertido, que además de conocer por comentarios de terceras personas resultan inidónea para demostrar las circunstancias sometidas a debate.
Por otra parte, en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18345 in fine y 386 CPCCN, la circunstancia de que el testigo tenga juicio pendiente no la excluye por si misma del valor probatorio de la declaración. No obstante, cuando los pleitos del litigante y del testigo parten de presupuestos idénticos, la valoración del testimonio de acuerdo con el principio de la sana crítica lleva a considerar la posibilidad de que el segundo carezca de la necesaria independencia de criterio para declarar con objetividad. En tales supuestos la apreciación ha de efectuarse tomando ello en cuenta y con criterio sumamente estricto, por lo que en principio no cabría acordar eficacia a una declaración efectuada en tales condiciones, a menos que aparezca corroborada por otros elementos (cfr. Hernando Devis Echandía, «Teoría General de la Prueba Judicial» T. II, págs. 247 y ss., Edición 1981).
Además, el deponente señaló que, “conoce a la codemandada P., que sabe que tenía un complejo que comercializaba D. S.A. y era una de las empresas que formaba parte del grupo P… que el dicente era gerente de marketing del grupo P.… que él trabajaba para todas las empresas que pertenecían al grupo… que básicamente las empresas del grupo eran D. S.A., C. P. y que no recuerda si alguno de los otros complejos estaban a nombre de la sociedad” –repárese que, si bien el dicente sostuvo que trabajaba para todas las empresas del grupo y que desempeñaba incluso el cargo de gerente, no pudo identificar concretamente todas las empresas supuestamente integrantes del mismo-.
El testigo I. señaló que, “conoce al actor porque empezaron a trabajar juntos en el grupo P., en D. S.A.… que el dicente ingresó en diciembre de 2004… que conoce a la codemandada E. de Neuquén, que el dicente fue gerente ahí… que al codemandado D. en P., se lo presentaron como uno de los dueños… que conoce a la codemandada P. C., que eran los dueños de los complejos de San Martín de los Andes y de Puerto Madryn… que las empresas del grupo eran P. C. y D. S.A., que eran las que el dicente conocía más… que la habilitación de la sucursal de Neuquén estaba a nombre de N., pero que no sabe que función cumplía en el grupo…que el actor fue vendedor, cerrador y gerente de sucursal” –nótese que el demandante no adujo que se hubiera desempeñado como vendedor ni como cerrador, a lo que debe sumarse, la misma consideración efectuada precedentemente, respecto del testigo M..
Por su parte, el deponente M. –quién también declaró tener juicio pendiente contra los demandados- relató que, “conoce al actor desde la secundaria… que trabajó con el demandante en D. S.A.… que conoce a E. porque trabajó para ellos, en Comodoro Rivadavia… que conoce al codemandado D., desde que hizo el curso en la empresa y por las veces que éste fue a pagar los sueldos… que conoce a P. C. por ser parte de la sociedad… que los recibos de sueldo venían a nombre de D. S.A.… que la sucursal de Comodoro Rivadavia estaba habilitada por E., que la de Neuquén también” –repárese, que omitió dar razón de sus dichos, al respecto-.
Finalmente, B. adujo que, “conoce al actor de la codemandada D. S.A. porque ella comenzó a trabajar para esa empresa… y a D., porque era el dueño de D. S.A.… que no conoce a E.… que conoce a Patagonia Condominios, que era lo que comercializaban… que la dicente y el actor recibían las órdenes de J. S. y de D. D., que el primero era como un gerente regional que trabajaba para D. S.A., que eso era lo que tenía entendido”.
Las declaraciones testimoniales analizadas precedentemente no resultan suficientes para tener por demostrado de manera inequívoca, que las personas jurídicas apelantes hubieran conformado un conjunto económico de carácter permanente, máxime cuando ni siquiera lograron acreditar el uso común de medios personales, materiales o inmateriales entre las distintas codemandas.
En base a todo lo expuesto y habida cuenta que la parte actora no aportó en la causa ningún otro elemento probatorio que demuestre la postura asumida al demandar –nótese, que se la tuvo por desistida de la prueba confesional, ver fs. 152-, se propicia revocar la decisión de grado y en consecuencia, rechazar la acción incoada contra P. C. SA y contra E. S.A.
Sin embargo, en relación al reclamo impetrado contra la persona física codemandada, se advierte que llegan firmes a la Alzada las siguientes consideraciones de la judicante de grado, a saber: 1) Que el contrato de trabajo del demandante no fue correctamente registrado y que tampoco se le realizaron a éste los aportes provisionales, todo lo cual constituye un fraude laboral y provisional. 2) Que la condena dispuesta contra D. S.A. alcanzará a D. D., en su carácter de presidente, por aplicación de los arts. 54, 59 y 279 LSC., conclusiones que sellan - en el estricto marco en que fue expuesto el agravio- la suerte del recurso, en relación a la condena solidaria declarada en la instancia anterior.
Ahora bien, en lo que concierne a presunción prevista por el art. 55 de la LCT y a la fecha de ingreso adoptada -tal como señaló la Dra. Ana Maria Simone- el perito contador informó que no pudo efectuar la pericia que le fue encomendada, toda vez que el Síndico designado en la quiebra de D. SA le informó que no posee documentación de la fallida- por lo que coincido con la sentenciante de grado, en cuanto a que cobra operatividad en la causa la mencionada presunción legal.
En tal contexto, reiteradamente he sostenido que la presunción del art. 55 de la LC.T. lleva a tener por ciertos los hechos que alega el trabajador y que debían constar en los registros, de acuerdo al art. 52 de la L.C.T., entre los que figuran, según el inciso d) “fecha de ingreso y egreso” y e) “remuneraciones asignadas y percibidas”, incumbiendo al empleador la prueba en contrario, por lo que en orden a la orfandad probatoria que rodea al caso, en tal sentido, se propicia desestimar los agravios vertidos y confirmar lo decidido en la instancia de grado, en su relación.
Repárese, que tanto el testigo S. (fs. 209), como el deponente V. (fs. 213), manifestaron desconocer la fecha de ingreso del demandante.
En atención al nuevo resultado del litigio, en el que se propone liberar de toda responsabilidad en los presentes actuados a P. C. SA y a E. S.A., cabe dejar sin efecto el modo de imposición de las costas dispuesto en el decisorio anterior, como así también los honorarios regulados en relación a la representación letrada de la parte demandada –en su conjunto- (art. 279 CPCCN).
En tal sentido, cabe imponer las costas -de ambas instancias- respecto de la acción incoada contra las codemandadas P. C. SA y contra E. S.A., a cargo del demandante (art. 68 CPCCN).

En tal sentido, tomando en cuenta el resultado del litigio, el mérito y extensión de la labor desarrollada y lo normado por los arts. 6 a 9, 19 y 39 de la ley 21.839, y art. 38 de la L.O., se propone regular los honorarios de la presentación letrada de la codemandada D., P. C. y E. S.A. en el 11%, 14%, 14%, respectivamente, del monto de condena con más sus intereses.
Asimismo, cabe regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de los codemandados D., P. C. S.A. y E. S.A., por la actuación en la Alzada en un 25%, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su intervención en origen, en mérito a la importancia y extensión de los trabajos realizados (leyes 21.839, 24.432 y art. 38 L.O.).

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia de grado, liberando de responsabilidad en la causa a las codemandadas P. C. S.A. y a E. S.A., manteniéndose lo demás decidido en la instancia anterior, respecto de los restantes coaccionados; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas -respecto de la acción incoada contra P. C. S.A. y contra E. S.A.- y proceder a su determinación en forma originaria; 3) Dejar sin efecto los honorarios regulados a la representación letrada de los codemandados –en su conjunto- y proceder a su determinación en forma originaria; 4) Imponer las costas -de ambas instancias- respecto de la acción incoada contra P. C. S.A. y contra E., a cargo del demandante; 5) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte demandada por la actuación en ambas instancias- en la forma dispuesta en el párrafo respectivo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Ángel Maza Graciela A. González
Juez de Cámara Juez de Cámara

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