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Buenos Aires, Lunes 28 de Marzo de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 18 Certificado de trabajo. Obligación de extenderlo. Supuesto de cesión del establecimiento. La directiva de los arts. 225/28 L.C.T. no instituyen al sucesor o adquirente en empleador del dependiente con efecto retroactivo desde el inicio del contrato, de éste con el transmitente. La obligación de extender el certificado previsto en el art. 80 L.C.T. forma parte del plexo de obligaciones de quien detente la titularidad del vínculo contractual en cada etapa, por lo que, la certificación del lapso anterior a la cesión debe expedirla exclusivamente el cedente. Ello, claro está, sin perjuicio de la obligación del adquirente de hacer constar, en el certificado que extienda, la antigüedad anterior adquirida bajo la dependencia del cedente. Sala II, S.D. 98.696 del 09/11/2010 Expte. N° 35.899/2007 “I., M.L. c/C. C. SA s/indem. Art. 80 LCT L. 25.345”. (M.-P.).

D.T. Certificado de trabajo. Plazo prescriptivo de la obligación de entregarlo.
La obligación que el art. 80 de la L.C.T. pone en cabeza del empleador es de carácter contractual y, por lo tanto, resulta de aplicación el plazo bianual dispuesto en el art. 256 de la L.C.T..
Sala II, S.D. 98.696 del 09/11/2010 Expte. N° 35.899/2007 “I., M. L. c/C. C. SA s/indem. Art. 80 LCT L. 25.345”. (M.-P.).

D.T. 27 Contrato de trabajo. Art. 90 y 92 L.C.T: Indeterminación del contrato. Prueba a cargo del empleador.
El artículo 90 de la L.C.T establece como principio la indeterminación del tiempo del contrato, salvo que su término de duración resulte de la fijación en forma expresa y por escrito. Incumbe al empleador la prueba de que el contrato es por plazo determinado (art. 92 L.C.T)
Sala VII S.D 43.011 del 25/11/2010 Expte Nº 35.405/2007 “P. N. V. c/ I. A. S.A y otro s/ Despido” (Ferreirós – Corach).

D.T. 27 1 Contrato de trabajo. A plazo fijo. Asesor bancario.
La contratación del actor (asesor bancario) obedeció a la realización de una tarea específica y excepcional, que se encontraba excluida de la realizada por los empleados permanentes. De modo que, la rendición de cuentas a las que alude el actor no inviste la condición de ser nota distintiva inherente a la existencia de una relación laboral por tiempo indeterminado. Eventualmente, podría haberse interpretado como un contrato a plazo fijo cuya existencia se prolongó a través de varias renovaciones, que en modo alguno superaron el límite que la norma positiva prevé para su duración.
Sala VII S.D 43.006 del 18/11/2010 Expte Nº 8.776/07 “R. J. A. c/ B.N. A. y otros s/ Despido”. (Ferreirós - Corach)

Visitante N°: 26668090

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