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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 21 de Marzo de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Nulidad de Subasta: Rechazo. Subasta: Incumplimiento de Formalidades Normativas – Irregularidad – Precio “Vil” – Perjuicio. Falta de Prueba: Se deben Probar las Irregularidades
PODER JUDICIAL DE LA NACION

Juzg. 6 Sec. 12 mab


C. F. M. S/ QUIEBRA - 091468/2001

Buenos Aires, 28 de Octubre de 2009.-
Y VISTOS:

1.) Apeló el fallido la resolución dictada en fs. 2.160/2.163, por el que se rechazó el planteo de nulidad de la subasta realizada en autos.-
Los fundamentos fueron expuestos en fs. 2.182/2.184, siendo respondidos en fs. 2.187/2.189.-
En fs. 2.199 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido de confirmar el pronunciamiento impugnado.-

2.) El recurrente se quejó de lo decidido en la anterior instancia, alegando que la a quo no habría ponderado adecuadamente los extremos denunciados, esto es, que la subasta se llevó a cabo de modo irregular, en tanto el acto se inició con ocho (8) minutos de retraso y con participación de la «liga», lo que limitó la posibilidad de realizar ofertas. Refirió que el remate no guardó las formalidades que la ley exige, lo que provocó que la propiedad haya sido vendida por un «precio vil». Indicó que el planteo introducido por su parte fue lo suficientemente serio y que el rechazo de la producción de la prueba ofrecida, cercenó la posibilidad de acreditar los extremos invocados.-

3.) Del examen de las constancias obrantes en las actuaciones resulta que oportunamente se dispuso la venta en pública subasta del inmueble de propiedad del fallido identificado como lote N° 23 sito en Los Troncos del Talar, Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires (Circunscripción II, Sección P, Manzana 1, Parcela 23, Matrícula 33290), cuya base fue fijada por el Juzgado en la suma de $136.600 (fs. 2.098).-

En fs. 2.109/2.121 el Martillero rendió cuentas de la venta, informando que «al acto del remate asistió gran cantidad de público, resultando adjudicado el inmueble por la suma de $260.000».-

Luego se articuló el pedido de nulidad que motivó el dictado del pronunciamiento objeto del recurso en tratamiento.-

4.) Sentado ello, cabe puntualizar que la nulidad de una venta judicial, como acto procesal, está sujeta a los mismos principios que informan la teoría general de las nulidades y condicionan su admisibilidad -arts. 169 a 174 CPCC-, por lo que desde este ángulo, debe configurarse un vicio procesal que afecte la subasta, susceptible de provocar un perjuicio real y concreto en el interés que se procura resguardar, recaudos que hacen al principio de trascedencia (CPCC:172; esta CNCom., esta Sala A, 10.05.07, «Rizzi Miguel Angel s. concurso especial promovido por Banco de Galicia y Buenos Aires»; íd., 16.09.08, «La Rinascente SRL s. quiebra s. inc. de venta de bienes muebles»; 06.10.09, «Palumbo Julio s. Quiebra», entre otros).-

Sobre el particular, tiénese dicho que no deben ser toleradas las irregularidades que afectan gravemente normas inderogables y sustanciales del trámite judicial de enajenación forzada, estrechamente ligadas a la preservación de los principios básicos que inspiran este tipo de actos, y que transitan precisamente por asegurar la igualdad de oportunidades de cualesquiera eventuales interesados, así como la transparencia y seriedad exigibles para actos en que se encuentran comprometidos la fe pública y el concepto de la comunidad sobre la sana administración de justicia (esta CNCom., 22.02.08, «Nosdeo Juan José s. inc. de realización de bienes muebles», íd., Sala C, 24.06.93, «Agrupación Médica Argentina SA s. Quiebra s. inc. de subasta»).-

Sobre tales bases, se impone analizar si, en el caso, acaecieron, efectivamente, las irregularidades invocadas y, en su caso, si se ha generado un concreto perjuicio, ya sea en detrimento de los acreedores, terceros, o incluso del fallida (LCQ: 228, in fine).-

5.) Ahora bien, de toda la prueba ofrecida por el nulidicente con la finalidad de acreditar los extremos alegados -exhibición de la grabación videográfica del acto, la realización de un peritaje para establecer el real valor de la propiedad, declaración testimonial del Director de la Oficina de Subastas Judiciales e inspección ocular para determinar la condiciones de ocupación del inmueble-, la única que, eventualmente, hubiera resultado conducente es la videograbación de la subasta. Sin embargo, dicha prueba resulta a la fecha de imposible producción, toda vez que, de acuerdo a lo informado por la Dirección de Subastas Judiciales con fecha 10.08.09, la imagen y el sonido del remate aquí involucrado fue borrado de manera automática por haber transcurrido el período de reserva -90 días- establecido en el art. 16 de la Resolución N° 50/05 CM (fs. 2.197).

Frente a ello, corresponderá dirimir el conflicto aquí suscitado exclusivamente con las constancias obrantes en la causa, las que, por otro lado, este Tribunal estima suficientes a tal efecto.-

6.) Es que aún tomándose como cierto que el acto se inició con ocho (8) minutos de retraso y se desarrolló estando presentes miembros de la «liga», no es dable soslayar que el acto, de todos modos, alcanzó su finalidad.-

Véase que el fallido alegó que con motivo de estas circunstancias, el inmueble fue subastado por un precio vil, sin embargo, ello aparece desvirtuado a poco que examinen los antecedentes del expediente.-

Como cuestión previa, apréciase que en los remates judiciales se suele producir una cierta disminución en el precio, respecto del que pudiera obtenerse en una venta particular, es decir, no siempre se logra un precio óptimo debido a distintas e imponderables causas y circunstancias que rodean a este tipo de enajenación compulsiva y que llevan al retraimiento de postores. Por ello, jurisprudencialmente se ha sostenido que el precio de venta más bajo que suele ser el resultado común de las subastas judiciales no puede por sí sola ser causa de nulidad, a menos que se probaren irregularidades en la operación, lo que en el caso no ha ocurrido (esta CNCom., esta Sala A, 10.05.07, «Rizzi Miguel Angel s. conc. especial promovido por Banco de Galicia y Buenos Aires»; íd., 11.06.08, «Lizeviche Antonio Andrés s. quiebra por Kalberman Raquel Marta y Otro s. inc. de acreedores de mejor derecho»; íd., Sala D, 14-9-81, Der., v. 97, p. 432; en igual sentido CNCiv., Sala C, 27.4.81, La Ley, 1.981, V. D, P. 68; id, Sala F, 18.11.85, La Ley, 1.986, V. B, P. 120; CNCom., Sala D, 14-9-81, Der., v. 97, p.432).-

Tal como surge de las constancias de autos, el martillero estimó el valor de realización del bien en la suma de $205.000, considerando como razonable establecer la base en la cantidad de $136.000, en la inteligencia de que una base atractiva aumenta el interés de los postores (fs. 2.036), lo que fue receptado por el Juzgado en fs. 2.098. La propiedad fue finalmente adquirida por la suma de $ 260.000 (fs. 2.110/2.111), es decir, por más del doble de la base fijada por la a quo, la que, además, no fue cuestionada por el quejoso. Ahora bien, si a esa circunstancia se suma que la valuación fiscal del inmueble al 31.07.07 alcanzaba la suma de $108.952 (fs. 2.011), en modo alguno puede considerarse vil el precio obtenido en el remate, en tanto superó holgadamente este último valor (arg. art. 578 CPCC).-

7.) Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:

Rechazar el recurso interpuesto y, por ende, confirmar el decreto apelado en lo que decide y fue materia de agravio.-
Imponer las costas de Alzada al apelante, dada su condición de vencido en esta instancia.-

Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). María Elsa Uzal, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 2201/2 de los autos de la materia.

Valeria C. Pereyra
Prosecretaria de Cámara

Visitante N°: 32338609

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