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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 17 de Marzo de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Despido Indirecto – Injurias - Costas: Rechazo. Empleador: S.A. – Cambio de Denominación – Transformación Societaria – Constitución de S.A. – Idéntico Objeto Social. Falta de Acreditación. Se confirma la Sentencia de Grado en lo principal. “Cabe destacar que la supuesta vinculación que pretende asignarle a la empresa demandada con las demás sociedades y personas físicas mencionadas, no implica el reconocimiento de la antigüedad denunciada por la accionante, pues la circunstancia de que entre las distintas personas jurídicas existan elementos vinculatorios, aunque conformen un grupo económico, ello no implica descartar la personería propia de cada una de ellas, las que, en distintos lapsos y en diferentes sedes sociales, fueron empleadoras de la actora con anterioridad a la sociedad demandada”. “… se requiere la acreditación de que una persona física o jurídica hubiese interpuesto fraudulentamente a otras personas para no aparecer como la verdadera empleadora; o bien, para que proceda una condena solidaria de la totalidad de los integrantes de un grupo económico, nuestro ordenamiento legal prevé la comprobación de una actuación fraudulenta y temeraria, por lo cual si no se acredita dicho extremo, únicamente resulta responsable ante el trabajador el último ente societario que asumió el rol de empleador.”
Poder Judicial de la Nación
“Año del Bicentenario”

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 98801
FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II - (Juzgado Nº 78)

AUTOS: “V., N. M. C/ CI. S.A. S/DESPIDO”. EXPTE.Nº: 14.609/06

VISTOS Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, 13-12-2010 reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar el recurso deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

I.- La sentencia de primera instancia rechazó la demanda incoada por la Sra. V., en tanto el Dr. Horacio Brignole concluyó, en líneas generales, que la accionante no logró acreditar la causa por la cual se colocó en situación de despido indirecto.

Contra tal pronunciamiento se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 222/226, que recibió réplica de fs. 436/437; mientras que la accionada se queja a tenor de la presentación de fs. 427/428. Por su parte, el perito contador apela la regulación de honorarios (fs. 421 y 428).

II.- En primer lugar cabe señalar que la actora en el escrito de inicio sostuvo que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el primer día hábil de enero de 1992, que se desempeñó como psicóloga social en el instituto de la demandada que se dedica a la atención de patologías relativas a la salud mental, que desarrolló diversas tareas y que la principal fue la de auditora administrativa y prestacional de todo el sistema de salud que brinda la empresa accionada. Afirmó que ingresó a trabajar primero para la empresa M. SA, con sede en Capdevila 2851 de Capital Federal, y que entre sus integrantes estaba la Sra. M. C. B., que luego la demandada modificó su razón social y el 18/11/97 formó la sociedad S. y V. SA, con sede en Aráoz 1198 de Capital Federal y que en esta última sociedad la Sra. B. no apareció como accionista, pero sí estaba como socio el Sr. M. D. S.. Manifiesta que la empresa demandada no se preocupó de intentar disimular su continuidad, como surge de su papelería y que a partir del 1/3/93, siguió cumpliendo su objeto social a través de C. SA, en la calle Gallo 1228 de Capital Federal, en la que la Sra. B. se encuentra como accionista. Explica también que el 31/8/03 se constituye la empresa CI. SA, que también cuenta como accionista a esta última persona mencionada y que desde el primero de septiembre y hasta el distracto la actora pasó formalmente a laborar en relación de dependencia de CI. SA, el local de la calle Gallo 1228. Afirma que todas las sociedades tienen similar objeto: la prestación de servicios a obras sociales. Señala que desde el año 1992 hasta la finalización del vínculo, la demandada prestó servicios para la Obra Social del Sindicato de Seguro, quien contrató primero en forma directa a la empresa demandada y luego a través de una gerenciadora (Geren Salud) administrada por personas vinculadas también con la demandada y a la obra social. Sostiene que desde comienzos del año 2002 se le redujo el salario en negro, a la suma de $300, que luego pasó a cobrar $2.804 y que cada aumento salarial del gobierno era descontado de la suma en negro, por lo que continuó percibiendo dicha suma, que ante sus reclamos la Dra. B. a modo de castigo la confinó a un “lúgubre lugar”, ya que a mediados de 2003 debió continuar laborando en la calle Riobamba 124, piso 6º, dpto. 12, de Capital Federal. Sostiene que en enero de 2004 se tomó vacaciones y en febrero la situación empeoró, pues no le pagaron las suma que percibía “en negro” y retrasaron el pago de la retribución registrada. A su vez, afirmó que a comienzos de abril de 2004 le redujeron la jornada laboral y su salario en la misma proporción, por lo que ante esta situación intimó a la demandada, mediante telegrama del 7/4/04, en el siguiente tenor: “…de acuerdo a las prescripciones de la ley 24013, regularicen mi situación conforme a: fecha de ingreso 2-01-02, remuneración $2.804. Reitero, asimismo, mi intimación para que en el plazo de 48 hs paguen diferencias salariales abonadas “en negro” que me son debidas desde el mes de enero/04. Igualmente en orden a SAC segundo semestre/03 y vacaciones 2003. los intimo a ajustar su conducta al principio de la buena fe y a dejar de obrar en claro fraude a la legislación laboral. Todo ello bajo apercibimiento de considerarme en situación de despido por su exclusiva culpa y de requerir el auxilio jurisdiccional así como también de poner su conducta en conocimiento de los órganos de control (fs. 153). El 10/4/04 remitió una nueva misiva donde rectificó la fecha de ingreso denunciada (01/01/92; fs. 154) y ante la negativa de la demandada de registrar correctamente su vínculo laboral, así como la falta de pago de remuneraciones adeudadas (salario, SAC y vacaciones) y al haberse dispensado trato discriminatorio al reducir la jornada de trabajo, el 21/4/04 se consideró injuriada y despedida (ver telegramas que obran fs. 155, 156 y 157 e informe de fs. 157 ).
La demandada en el responde negó todos y cada uno de los hechos denunciados en la demanda. Expone que la actora ingresó a trabajar el 1/3/03 para la sociedad C. SA y que debido a la confusión del nombre con la Fundación C., quien tenía mayor antigüedad en la denominación, se llegó a un acuerdo con esa entidad y se cambió el nombre de la sociedad por el de CI. SA. Afirma que no existe ningún vínculo con las empresas M. SA, S. y V. SA ni con G. S., y niega la trascendencia de la actuación de la Dra. B. como directora médica. Señala que ningún principiante ganaba en 1992 un sueldo de uSs 3.100, niega la existencia de pagos sin registro e indica que la actora no concurrió a apercibir la liquidación final.

III.- En tal contexto, la actora se queja porque entiende que el Sr. Juez de grado, sobre la base de una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas producidas en la causa, concluyó que no está acreditado en autos que la accionada y las demás sociedades y personas físicas individualizadas en la demanda (M. SA, S. y V. SA, G. S., M. C. B. y M. S.) formaran una sola empresa, que la accionante hubiese ingresado a laborar para la demandada el 2/1/92, ni que su salario fuera de $2.804. Al respecto, cuestiona la valoración de la prueba documental y de los testimonios que declaran a instancia de parte actora. Se queja también que porque el sentenciante omitió considerar una de las causas invocadas por la accionante al momento de considerarse despedida y que se refiere a la falta de pago en término de los salarios correspondiente a los meses de enero y marzo del año 2004. Por último, apela la regulación de honorarios.
En relación con el primer agravio, en mi criterio, la queja no puede prosperar.
En efecto, conforme lo determina el art. 377 del CPCCN cada parte carga con la obligación de probar los presupuestos fácticos que invoca en apoyo de su tesitura, por lo que era V. quien debía acreditar los hechos denunciados al demandar, extremo que no encuentro cumplimentado con las declaraciones testimoniales rendidas en autos, ni tampoco con el informe de la Inspección General de Justicia.

La prueba testimonial rendida a instancia de la parte actora carece de eficacia probatoria para el fin pretendido por la recurrente, pues las declaraciones resultan contradictorias, genéricas e imprecisas. Así, Virginio manifestó que se desempeñó como administrador de la empresa Metha SA y que la actora trabajó en dicha empresa desde comienzos del año 1992, que el testigo ejerció sus funciones hasta fin del año 1992 o principios del año 93 y, si bien afirmó que continuó en la actividad en otras empresas hasta el año 2003 en el sector salud y que mantuvo contacto a nivel estrictamente laboral con la actora, lo cierto es que resultó por demás impreciso respecto de la relación que tenía con la actora, pues indicó que alguna vez se vieron personalmente pero la mayoría de las veces fue de forma telefónica y que cree que cuando la ubicaba en la empresa “era en una que se llamaba S. y V., no recuerda el nombre de otra empresa, cree que otra era C., en la que estuvo poco tiempo, y la última fue en Ci.”. En el mismo sentido, afirmó también que los dueños de estas empresas eran M. S., con el cual el testigo tenía una relación amistosa y que “cree que la actora trabajó en forma ininterrumpida en las empresas nombradas porque siempre estuvo vinculada a ese grupo, que se refiere al grupo que M. S. y otros empresarios que estaban allí trabajando”. Manifestó que la Dra. B. era socia en la empresa M. SA, que figuraba en el estatuto y era directora médica, que en S. y V. SA sabe que aquella era directora médica, pero lo cierto es que no sabe si figuraba en algún estatuto, pues luego aclara que el que figuraba en el estatuto era el Sr. S. y que a su vez era socio personal de la Dra. B., sin dar explicaciones de cómo lo sabe. Luego indicó que la Dra. B. en las otras dos empresas desempeñaba el cargo de directora médica y que sabe que era la dueña, sin embargo dijo que lo sabe por comentarios de terceros, pues indicó que habló telefónicamente con el Sr. S., incluso por un pedido de la actora y por los dichos de esta. Manifestó también, en forma genérica, que sabe de tales cuestiones porque “durante todos esos años el testigo estuvo en el sector salud y esas cosas se saben y también se sabe quienes son los dueños de las empresas”. Por último, afirmó que el servicio a la obra social de seguros se mantuvo en las cuatro sociedades indicadas, y señaló que lo sabe “por la misma razón que sabe que la actora trabajó en todas las empresas, porque la actora se lo refería” (fs. 188/190).
La testigo N. nada aporta sobre el punto, ya que solo manifestó que conoce a la actora porque fue empleada de la sociedad donde la testigo era presidente (S. y V. SA) y, si bien a partir del reconocimiento que hace de la firma y el contendido del documento obrante a fs. 61, del que resulta un reconocimiento a la actora de la fecha su ingreso en la empresa M. SA, como también reconoce el contenido –pero no la firma- de un recibo de sueldo emitido por la empresa S. y V. SA (fs. 63), lo cierto es que afirmó que conoce a la empresa demandada Ci., pero que no tiene relación con ella, la conoce solo de nombre (fs. 202).

La declaración de N. resultó contradictoria con los hechos expuestos en la demanda, pues señaló que conoce a la actora del colegio secundario y luego la encontró circunstancialmente en la empresa M., que conoce a la empresa demandada porque también lo han derivado ahí –como paciente- y que conoce a la actora como dependiente de la empresa M. desde el año 1990, aproximadamente, tal vez antes, cuando en el inicio la actora denunció que su ingreso había sido en el año 91. Manifestó también, en forma imprecisa, que las veces que veía a la actora fue cuando necesitaba atención psicológica y lo derivaban en diferentes lugares, primero fue M., en Villa Urquiza, que fueron cambiando de nombre, otro lugar fue en la calle Gallo, que no se acuerda el nombre de la empresa, y si mal no recuerda había otro lugar en la calle Aráoz, que la última vez que fue atendido por la actora, calcula que fue hace cinco años (fs. 356).

Por su parte, Alfonso indicó que conoce a la actora desde comienzos del año 1992, por trabajar en el mismo lugar en ese momento en la calle Capdevila en la empresa M. SA y, si bien afirmó que la actora trabajó también S. y V., en la calle Aráoz y Córdoba, y luego en Ci., ubicada en la calle Gallo, es decir, que fueron mudándose de un lugar a otro y que la actora trabajó en esos sitios en forma ininterrumpida en los tres lugares, al igual que el testigo, lo cierto y concreto es que incurre también en contradicciones con respecto al período en que la accionante trabajó para la empresa demandada –recuérdese que no está discutido que el registro de la fecha de ingresó para C. SA, luego Ci. SA, es el 1/3/2003, y que el despido se produjo el 21/4/2004, fs. 8vta.–, pues manifestó que él (testigo) se fue en el año 2004, que la actora ya no estaba, pero primero indicó que la Sra. V. trabajó hasta el año 2004 y luego en forma contradictoria señaló que se fue en el año 2002. Por lo demás, afirmó que las personas que han formado las empresas son el Sr. M. S., que era el dueño de la empresa y la Dra. M. B., que era la directora médica, que tenían a su cargo la conducción de la parte operativa, y que las personas referidas estaban en M. y después cambiaron de nombre de empresa y se llamaron S. y V., más tarde Ci., y que las dos personas que estaban directamente vinculadas con la dirección de la empresa eran los dueños de todas ellas, que lo sabe porque el testigo era coordinador de un área y recibía indicaciones de la Dra. B. y tenía reuniones con el Dr. S., sin embargo luego señaló que no sabe quienes eran los miembros del directorio de las distintas empresas mencionadas (ver fs. 357/358) Finalmente, la testigo B. también resultó contradictoria con el resto de las declaraciones y las demás pruebas rendidas en autos pues, si bien indicó que conoce a la actora porque trabajaban juntas en la demandada, que la testigo ingresó en el 2001 a prestar servicios para la demandada como cocinera y que la actora ya estaba trabajando, que conoce a C. porque es una clínica, que se atendía cuestiones de bulimia y anorexia, que conoce a M. SA, que la testigo empezó a trabajando ahí, después se fue a las otras clínicas, a C. y después a Ci., pero empezó con M., que después se fue a S. y V., lo cierto es que señaló que conoce a M. B. porque era la doctora que atendía a los pacientes de bulimia y anorexia, que sabe que esta última en M. SA cumplía nada más que la función de directora médica, mientras que en C. dijo que era una doctora más que atendía a las chicas, cuando del informe de la IGJ resulta que integraba el directorio de la empresa M. SA (fs. 227) y en la sociedad demandada era accionista (ver pericia contable a fs. 373), mientras que los testigos V. y A. afirmaron que aquella era dueña, conjuntamente con el Dr. S., de todas las empresas indicadas. A su vez, la deponente afirmó que con M. S. tenía muy poco trato, que R. G. F. fue su patrón en C., que fue quien contrató a la testigo y describe en forma imprecisa y confusa los años en que comenzó a trabajar la deponente y en los lugares en que estuvieron las sociedades, así como indicó que la actora trabajó para M. SA y después para las empresas C. SA y S. y V. SA, sin embargo luego manifestó que en la empresa demandada C. no la vio y que cree que la actora trabajó ininterrumpidamente, al igual que la testigo, para las empresas mencionadas (fs. 389/390).
El informe de la Inspección General de Justicia acredita que la sociedad M. SA fue debidamente constituida el 7/8/91, que su sede social se estableció en la calle Capdevila 2851, Capital Federal y que su presidente es M. S. H., vicepresidente R. F. D. L. y la directora titular M. C. B. (fs. 218/227). Por su parte, la empresa S. y V. SA se constituyó el 18/11/97, con su asiento comercial en la calle Aráoz 1198, y que su presidente es la Sra. L. M. N., director suplente J. G.. El 1/6/2000 se registra un aumento del capital social, la reforma de estatutos y designación de autoridades, de donde surge que el Dr. S. fue nombrado director suplente (fs. 232/251). Del mismo informe surge que la empresa C. SA fue constituida e inscripta el 23/2/00 por la Sra. L. T. S. (médica) y F. P. (comerciante), que Ci. SA es el mismo ente social que aquella sociedad, pues solo cambió su denominación (ver fs. 256, 264 y 265/277). Cabe señalar que no existe ningún elemento de prueba que acredite la existencia y conformación de la empresa G. S.(conf. art. 386 y 403 del CPCCN).
Del informe contable –que no fue cuestionado por la trabajadora- resulta que la empresa demandada lleva los libros laborales y contables en legal forma, así como también corrobora la información brindada por la IGJ, pues el perito indicó que de los libros comerciales de la demandada consta la oblea de la IGJ que da cuenta el cambio de razón social por la denominación Ci. SA con el mismo domicilio y que se encuentra debidamente rubricado. Además, informó que al momento del cambio de denominación, mediante un “Acuerdo de Cese de Uso de Nombre” (conf. copia acompañada a fs. 32/33), se presentó como presidente de la sociedad demandada el Dr. R. D. G. F., así como también estaba presente la Sra. M. C. B., quien es accionista originaria de la sociedad, que el 7/7/03 adquirió el 50% del capital total y que el 4/4/04 fue nombrada como directora médica (ver fs. 372/373; conf. art. 477 del CPCCN) .
Por último, cabe señalar que los documentos que obran a fs. 60 y 61 no sirven para el fin pretendido por la recurrente ya que, si bien están reconocidas las firmas y el contenido por los testigos V. y N., lo cierto es que se trata de documentos y personas que nunca pertenecieron a la sociedad demandada. Por lo demás, de los recibos acompañados a fs. 64/66, tampoco surge –tal como lo indica el recurrente- que la empresa demandada hubiese realizado aportes jubilatorios con anterioridad al primer salario abonado por la actora (31/3/03, fs. 64), pues del resto de los recibos de haberes se observa que la empleadora registra el depósito de los aportes provisionales en los primeros días de cada mes (conf. art. 386 del CPCCN).
En base al análisis precedentemente efectuado de la prueba colectada en la causa, coincido con la ponderación formulada por el judicante de grado en cuanto a que la accionante no demostró que las sociedades M. SA, S. y V. SA, G. S., así como las personas físicas M. C. B. y M. S., hubiesen utilizado estructuras empresariales fraudulentas para disimular el vínculo directo entre la actora y la empresa Ci. demandada, o bien, que hubieran conformando una sola y única empresa; ni siquiera se invocó, y mucho menos se demostró, que hubiera existido un supuesto de transferencia del establecimiento o cesión de personal entre las empresas citadas (conf. arts. 163, inc. 5º, y 386 del CPCCN).
Cabe destacar que la supuesta vinculación que pretende asignarle a la empresa demandada con las demás sociedades y personas físicas mencionadas, no implica el reconocimiento de la antigüedad denunciada por la accionante, pues la circunstancia de que entre las distintas personas jurídicas existan elementos vinculatorios, aunque conformen un grupo económico, ello no implica descartar la personería propia de cada una de ellas, las que, en distintos lapsos y en diferentes sedes sociales, fueron empleadoras de la actora con anterioridad a la sociedad demandada.
Por lo tanto, para que la pretensión progrese se requiere la acreditación de que una persona física o jurídica hubiese interpuesto fraudulentamente a otras personas para no aparecer como la verdadera empleadora (conf. art. 14 de la LCT); o bien, para que proceda una condena solidaria de la totalidad de los integrantes de un grupo económico, nuestro ordenamiento legal prevé la comprobación de una actuación fraudulenta y temeraria (conf. art. 31 de la LCT), por lo cual si no se acredita dicho extremo, únicamente resulta responsable ante el trabajador el último ente societario que asumió el rol de empleador.
Tampoco puede soslayarse que no basta la mera coincidencia de que la Dra. M. C. B. y el Dr. M. S. hayan integrado distintos directorios, porque ésta es una práctica muy común y no implica un uso fraudulento de aquellas sociedades.
En síntesis, de la prueba analizada resulta que la actora trabajó antes de C. SA y Ci. (reconocida la sucesión entre ambas empresas por transformación societaria) para las otras empresas, sin embargo ello no autoriza a considerar que se hubiese tratado de un solo vínculo laboral. En consecuencia, propicio confirmar la sentencia apelada en este aspecto.
IV.- Igual suerte correrá la queja relativa al salario denunciado en el inicio, pues las declaraciones testimoniales aludidas tampoco resultan eficaces para tal fin. Así, aunque el testigo V. afirmó que la actora cobraba un sueldo mensual de alrededor de $3.000, que cobraba una cifra en blanco y una en negro, cuya resultante era una suma alrededor de los $3.000 y lo que ella deseaba era cobrar como fija la ley, todo su sueldo en blanco, razón por la cual le solicitó al testigo que intercediera con la Dra. B. o S., dado el vínculo que había tenido con ellos, y que habló con S., pero este le dijo que no estaban en condiciones de pagar $3.000 en blanco por el elevado costo de las cargas sociales que ese monto imponía, lo cierto es que refirió que quién abonaba de esta forma era la empresa S. y V. (fs. 189 in fine/190). Por su parte, A. manifestó que sabe que la actora percibía un pago en negro y un pago en blanco, pero dijo que lo sabe por referencia de ella ya que se quejaba de eso (357/358); mientras que B. no sabe el salario que cobraba la actora, ni tampoco si se le extendían recibos; por el contrario, afirmó que a ella si le extendían recibos y no hizo referencia a ningún pago sin registro (fs. 390). Por último, los testigos N. y N. nada aportan al respecto (fs. 202 y 356; conf. arts. 386 y 456 del CPCCN).
En cambio, de la pericia contable resulta que la fecha de ingreso y salario de la accionante registrada en los libros laborales coincide con la consignada en los recibos de sueldos acompañados por la propia actora, así como del informe del Banco Francés. Cabe destacar que dicho informe ni siquiera mereció impugnación por parte de esta última (ver fs. 64/66,. 106/121 y 373, puntos 1, 2 y 3; art. 477 del CPCCN).
V.- Tampoco tendrá favorable acogida la queja referida a que la falta de pago en término del salario, ya que si bien de los extractos bancarios resulta que los haberes de enero y marzo del año 2004 fueron depositados una vez vencido el plazo previsto en el art. 128 de la LCT, lo cierto es que al momento en que la trabajadora intimó a la empleadora para que regularice su situación, dichos salarios ya estaban depositados en su caja de ahorros (ver telegrama de fs. 155 e informe del Banco Francés a fs. 145 vta. y 148).
En conclusión, la actora no logró acreditar las injurias que sustentaron el despido en que se colocó (cfr. art. 242 de la LCT). Por lo tanto, por los fundamentos expuestos, propicio confirmar la sentencia de grado en este aspecto.
VI.- La parte demandada se queja por la distribución de costas.
En mi criterio, asiste, en parte razón, al recurrente, ya que si bien es cierto que la demanda fue rechazada en lo sustancial, no menos cierto es que la actora se vio obligada a litigar para percibir -al menos- la liquidación final, que no fue consignada judicialmente y ni siquiera se encuentra depositada en autos hasta el día de la fecha, por lo que propongo distribuir las costas de grado en un 90% a cargo de la actora y en un 10% cargado de la demandada (conf. art. 71 del CPCCN).
VI.- En atención al resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por la representación y patrocinio letrado de ambas partes, del perito contador interviniente, y a lo dispuesto en los arts. 3 del dec. ley 16638/57, 38 y 40 de la ley 18345 y demás normas arancelarias vigentes, los honorarios fijados en la instancia anterior resultan adecuados, por lo que propongo confirmarlos.
Las costas de la alzada propicio imponerlas en el orden causado,, en atención a que la demandante tuvo razones objetivas para sentirse asistida de derecho a recurrir (conf. art. 68 CPCCN, segundo párrafo).
Por otro lado, y de acuerdo a lo establecido en el art. 14 de la ley arancelaria, propongo establecer los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes intervinientes ante esta alzada por sus trabajos en esta instancia en el 25% de lo que deba percibir por las labores de la anterior sede, ello teniendo en consideración la importancia, extensión y calidad de la tarea profesional realizada.
VII.- En definitiva, voto por: 1.- Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide. 2.- Modificarla parcialmente en el sentido de imponer las costas de primera instancia en un 90% a cargo de la actora y en un 10% a cargo de la demandada. 3.- Imponer las costas de alzada en el orden causado. 4.- Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de los profesionales intervinientes ante esta alzada en 25% de lo que deban percibir por sus trabajos en la instancia previa.

La Dra. Graciela A. González dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Maza, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1.- Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide. 2.- Modificarla parcialmente en el sentido de imponer las costas de primera instancia en un 90% a cargo de la actora y en un 10% a cargo de la demandada. 3.- Imponer las costas de alzada en el orden causado. 4.- Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de los profesionales intervinientes ante esta alzada en 25% de lo que deban percibir por sus trabajos en la instancia previa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.



Graciela A. González Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara Juez de Cámara

Visitante N°: 26167330

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