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Buenos Aires, Miércoles 16 de Marzo de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Inhabilidad de Título. Sociedad de Garantía Reciproca: Otorgamiento de Garantías a Socios Partícipes. Contrato de Garantía Recíproca: Carácter de Título Ejecutivo. Socio Partícipe: Reembolso de Suma Abonada al Acreedor Garantizado. S.G.R.: Recibo de Pago - Habilitación de la Vía Ejecutiva. “…la presente ejecución se dirige contra el socio partícipe por el reembolso de la suma abonada al acreedor garantizado; y por otro, contra quienes se constituyeron en fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores de las obligaciones asumidas por el socio participe. En este marco, en el que el contrato de garantía recíproca que se pretende ejecutar se encuentra integrado con el recibo de pago por el importe de $ 29.974,60 -que refiere al contrato de leasing 828, lo cual coincide con los datos que se desprenden del contrato base de autos-, sólo corresponde concluir en que el acreedor tiene habilitada la vía ejecutiva, ya que tales instrumentos resultan ser suficientes para promover una ejecución…”


Poder Judicial de la Nación

CAUSA: «G. SGR C/ B.M. SRL Y OTROS S/ EJECUTIVO»

FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Juzgado N° 12 - Secretaría Nº 23 - Expediente Nº 044853/09

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2010.

Y Vistos:
1. Apeló la co-demandada B.M. SRL la decisión de fs. 154/156 en cuanto el Magistrado de Grado desestimó la defensa de inhabilidad de título planteada y, en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución.
El incontestado memorial de agravios luce agregado en fs. 199/200.

2. En primer lugar, advierte esta Sala que el memorial presentado no contiene una crítica concreta y razonada del fallo, de conformidad con lo que estatuye el art. 265 CPCC.
Pero aún soslayando el aludido obstáculo procesal, en pos de un mayor resguardo del derecho de defensa, se procederá al análisis de los agravios vertidos.

3.a. Como marco introductorio, debe señalarse que la ley 24.467, regulatoria de la Pequeña y Mediana Empresa creó la figura de las sociedades de garantía recíproca, cuyo objeto principal constituye el otorgamiento de garantías a sus socios partícipes y el asesoramiento técnico, económico y financiero a sus socios (art. 33 ley citada).
El contrato de garantía recíproca tiene por objeto asegurar el cumplimiento de prestaciones dinerarias o susceptibles de apreciación dineraria asumidas por el socio partícipe para el desarrollo de su actividad económica u objeto social (art. 69). A tal fin, una Sociedad de Garantía Recíproca se obliga accesoriamente por uno de sus socios por los pagos que ésta afronte en cumplimiento de la garantía (conf. art. 6).
Y es el art. 70 de la ley analizada el que sostiene que «...El instrumento del contrato será título ejecutivo por el monto de la obligación principal, sus intereses y gastos, justificado conforme al procedimiento del artículo 793 del Código de Comercio y hasta el importe de la garantía...».

3.b. Los agravios de la recurrente pueden sintetizarse en que el contrato de garantía recíproca celebrado entre las partes, al cual la actora pretende darle el carácter de título ejecutivo, carece de habilidad para traer aparejada ejecución.
Ahora bien, adviértase que, por un lado, la presente ejecución se dirige contra el socio partícipe por el reembolso de la suma abonada al acreedor garantizado; y por otro, contra quienes se constituyeron en fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores de las obligaciones asumidas por el socio participe (v., fs. 7/10; 33 y 36). En este marco, en el que el contrato de garantía recíproca que se pretende ejecutar se encuentra integrado con el recibo de pago por el importe de $ 29.974,60 (véase fs. 31) -que refiere al contrato de leasing 828, lo cual coincide con los datos que se desprenden del contrato base de autos (véase fs. 7/10)-, sólo corresponde concluir en que el acreedor tiene habilitada la vía ejecutiva, ya que tales instrumentos resultan ser suficientes para promover una ejecución (CNCom., Sala D, «Garantizar SGR c/ Rodriguez Olga s/ ejecutivo», del 12.10.2007; Sala A «Garantizar SGR c/ M y L s/ ejecutivo», del 13.2.2008).
Ello así, en tanto se ha acreditado la existencia de deuda líquida y exigible por la cantidad adeudada en los términos del Cód.Proc, art. 520 y Ley 24.467, art. 70 (CNCom., Sala A, «Garantizar SGR c/ Asfaltos Trinidad SA s/ ejecutivo», del 07.10.2008; Sala C, «Garantizar SGR c/ Romay Pablo y otros s/ ejecutivo», del 19.7.2007; Sala E, «Garantizar SGR c/ Noli, Carlos Héctor y otros s/ ejecutivo», del 15.5.2009, entre otros), e independientemente del certificado de garantía adjuntado y los datos que se desprenden del mismo (a todo evento, de la lectura del mismo surge claramente que la fecha allí consignada «16.12.2004» refiere a la fecha de contratación entre la actora y CGM Leasing).
Y no ignora esta Sala que el accionado ha desconocido el mentado recibo de pago, mas lo cierto es que no ha ofrecido prueba alguna a fin de desvirtuar la veracidad del mismo, no resultando suficiente el mero desconocimiento (cfr. arg. art. 549 cpr).
Súmase a ello, que la circunstancia de no haberse adjuntado el certificado previsto por la ley 24467:70 en nada modifica lo expuesto precedentemente, en tanto -tal como ha sido interpretado tanto jurisprudencial como doctrinariamente en sentido mayoritario- ese requisito se encuentra establecido para el caso en que la entidad financiera otorgante de la financiación al socio partícipe pretenda ejecutar a la S.G.R. (Sala B, 15.12.06, «Garantizar SGR c/ Menichelli Fabián Claudio s/ ejecutivo»; 15.9.06, «Garantizar SGR. c/ Sastre, Hugo Antonio y otro s/ ejecutivo»; Sala C, 6.2.04, «Garantizar SGR c/ Comas, Omar Andrés y otro s/ ejecutivo»; Sala E, 11.8.06, Garantizar SGR c/ Polito, Francisco Antonio y otros s/ ejecutivo», entre otros; Fariña, Fernández Campón y Raoinolter, «Régimen de Pequeñas y Medianas Empresas, ley 24.467, Comentada...», Astrea, 1996, p. 179; en el mismo sentido, Nissen, Ricardo A. «Comentarios a la ley 24.467 de creación de sociedades de garantía recíproca», LL 1995-D, 1183 ).
Es decir que, la exigencia de justificar el crédito conforme el procedimiento previsto por el art. 793 CCom., no rige -como el supuesto de autos- en la ejecución entre la S.G.R. y el socio partícipe o quienes hayan prestado fianza por el reembolso de la suma abonada al acreedor garantizado, pues la obligación se apoya en el contrato de garantía recíproca y, en su caso, en la fianza.
Ergo, los agravios en análisis no han de prosperar.

4. Por ello, se resuelve:
Confirmar la decisión apelada, con costas (cpr. 68).
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez. Ante mí: María Julia Morón. Es copia del original que corre a fs.207/10 de los autos de la materia.


María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara

Visitante N°: 26440588

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