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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 15 de Marzo de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Relación de Dependencia. Contrato de Locación de Obra. Contratista: Andamio y Escalera – Cosa Riesgosa. Responsabilidad del Principal por el Hecho del Dependiente. Responsabilidad Solidaria: Improcedente. Temeridad y Malicia: Desestimación. “… que el principal responde por el hecho de su dependiente exista o no exista culpa de aquél en la elección y vigilancia de éste”… “que el subordinado aparece así a los ojos de los demás como si fuese el principal mismo”, en la medida en que, S.V. no resulta ser dependiente de la empresa demandada, por lo que mal podría admitirse la condena de la demandada con el fundamento legal pretendido.”
Poder Judicial de la Nación
Año del Bicentenario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98859 SALA II
Expediente Nro.: 8465/2008 (Juzg. Nº 56)

AUTOS: «F.J. Y OTROS C/S.A.M. S.A. S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL»

VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/12/2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia dictada en la instancia previa se alzan la parte actora, la demandada y el tercero citado, a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 650/652 vta., fs. 653/655 y a fs. 656/666.
Los demandantes fincan su disenso con el decisorio de grado, cuestionando el rechazo de la acción incoada contra S.A.M. S.A..
Por su parte, la accionada sostiene que el Sr. Juez a quo omitió expedirse en relación a la multa por temeridad y malicia, oportunamente solicitada. También se agravia del modo de imposición de las costas del litigio, en orden al reclamo impetrado en su contra.

El tercero objeta su condena en la causa, porque -a su criterio- no se demostró que él hubiera revestido el carácter de empleador del causante. Asimismo, alega que en el decisorio anterior no se dio tratamiento a las defensas opuestas en su contestación. Critica, el monto de la reparación por daño material, por considerarlo arbitrario y elevado. Finalmente, insiste en la culpa de la víctima en el acaecimiento del siniestro.
Liminarmente, creo necesario poner de resalto que los demandantes alegaron en el escrito inicial que, “el Sr. C. O. comenzó a laborar al servicio de la demandada, bajo relación de dependencia, en el mes de abril de 2007…que éste cumplía funciones de pintor… que se encontraba trabajando sobre un andamio emplazado aproximadamente a cuatro metros de altura… cuando por carecer de los elementos mínimos e indispensables de seguridad (léase faja, arnés y/o casco) y debido al precario estado de conservación y/o mantenimiento del andamio perdió el equilibrio y cayó al piso, sufriendo un fuerte golpe en el cráneo, circunstancia que produciría su deceso”.
Asimismo alegaron que, “la responsabilidad de la demandada proviene del riesgo o vicio específico de la cosa de propiedad y guarda de la empleadora… que asimismo las omisiones en que ésta incurrió en orden a las expresas disposiciones de protección son constitutivas de culpa.”
Finalmente, fundan su derecho en los arts. 512, 1.109, 1.113 del Código Civil y 75 de la LCT.

S.A.M. S.A. alegó que, “nunca fue empleadora del causante… que no desempeñó actividades comprendidas en el régimen de la construcción… que su único objeto social es la representación de modelos profesionales … que resulta propietaria del inmueble, sito en la calle Zabala 3055… que celebró un contrato de locación de obra con un contratista, S.V., quién integró su propio equipo de trabajo… que la única persona imputada y procesada en la causa penal que investiga la muerte de C., es el contratista V.” (ver fs. 101/111vta.).

Por su parte, S.V. a fs. 178/192 contesta la citación en su calidad de tercero y argumentó que, “ en el mes de abril de 2007 la firma S.A.M. S.A. le encargó la realización de una obra que consistía en la realización de reparaciones menores y pintura en un inmueble que la misma había comprado… que para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales convocó a un pintor que trabajaba por cuenta propia llamado C.G.B., a quién le solicitó que si conocía a otro pintor lo llevara a la obra…que es así como el tercero conoció a C.O.… que éste se conducía como cuentapropista y no como subordinado… que tomaba sus propias decisiones acerca de cómo y cuando realizar su trabajo… que tampoco podía aplicarle sanciones disciplinarias”.

Ahora bien, en lo que concierne a la apelación del tercero, cabe señalar que si bien éste cuestiona su condena en la causa, el fundamento de la misma no radica en la modificación introducida al art. 96 del CPCCN por la ley 25.488, ni que no corresponda inferirle la condena por su condición de tercero compareciente en las actuaciones. Es decir que, V. no esgrime que, en virtud de la mencionada norma resultaría factible extender la condena a un tercero, como así tampoco sostiene que el judicante de grado hubiera fallado extra petita y menos aún que, la decisión dictada en la instancia anterior hubiese vulnerado el principio de congruencia (art. 34 inc. 4 CPCCN), por lo que en base a ello y en el estricto marco en que fueron expuestos los agravios, corresponde dar tratamiento a los mismos y en tal sentido, adelanto mi opinión en cuanto a que, la presentación recursiva será desestimada.
En tal contexto, examinado el contrato de locación de obra celebrado entre S.A.M. S.A. –en carácter de propietaria – y el Sr. S.V. –como contratista- (ver fs. 98/99) surge que, “la propietaria contrata los servicios del contratista y éste acepta para efectuar trabajos de…pintura en general en el inmueble sito en la calle Zabala 3055 de esta Ciudad de Buenos Aires (cláusula primera)…el contratista declara hallarse inscripto en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción (clásula segunda)… que en caso de que el contratista tome personal, serán de su exclusiva responsabilidad y por su cuenta los sueldos, jornales, el cumplimiento de las leyes sociales del personal que contrató, comprometiéndose y obligándose a asegurar totalmente bajo su exclusiva responsabilidad y cuenta al personal que contrate (cláusula cuarta)… que el contratista será responsable por los accidentes de trabajo que sufra su personal y, en su caso el de subcontratista, dejando indemne a la propietaria de cualquier reclamo que pudiera surgir como consecuencia de un eventual accidente de trabajo (cláusula quinta)”.
De la causa penal nro. 3069, caratulada “V., S. s/ homicidio culposo”, iniciada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 12, Secretaría nro. 137 y que se encuentra glosaba en el sobre de prueba nro. 3.339, se desprende que, “la muerte de quien fuera en vida C.O. fue producida por fracturas de cráneo, hemorragia meningea, neumopatía. El fallecimiento tiene relación directa con las lesiones sufridas por la caída en altura” (ver fs. 212).
Asimismo, de la declaración testimonial prestada por E. en la mencionada causa penal surge que, “la mayoría de los albañiles y pintores los llevó V. … a la obra del inmueble sito en la calle Zabala 3055 de esta ciudad (fs. 223)..

Por su parte, el Fiscal Martin Alfredo Mainardi en su investigación señaló que, “el Sr. C.G.B., compañero de O.C., al prestar declaración testimonial dijo que tanto él como el causante fueron contratados por V. para realizar trabajos en esa propiedad y que para ello no contaban con elemento de seguridad a pesar de haberlos solicitado. Que no tenían cinturón de seguridad, como así tampoco casco” (ver fs. 224).

También, indicó el Sr. Fiscal que “se estableció que en ese inmueble iba a funcionar la firma S.A.M. siendo el responsable de la misma el Sr. M.I., a quien se lo convocó a prestar declaración testimonial a fs. 103 y manifestó que, a los efectos de reformar la casa de la empresa que éste maneja contrató los servicios de S.V., quién tenía a su cargo todo lo relacionado con la obra y para realizar tal trabajo éste contrató a su personal…que se trataba de una obra menor y que todo lo relativo a la misma lo dejó en manos de Villamayor…que aportó copias del contrato que firmó con éste… que el personal de la División Siniestros de la PFA realizó un peritaje en el lugar donde ocurrió el accidente, en el cual se establecieron deficiencias en el andamio donde se encontraba parada la escalera, e hicieron saber que en el lugar no se encontraban dadas las medidas de seguridad mínimas para le ejecución de los trabajos de altura, siendo que los elementos de seguridad necesarios para el caso, eran arnés de seguridad, soga para su sujeción o en su defecto el uso de una red paracaídas”.

Finalmente, creo necesario transcribir algunas de las conclusiones efectuadas por el Sr. Juez de Instrucción Ricardo Arturo Warley, en relación al delito de homicidio culposo imputado a Villamayor, en calidad de autor, en virtud de las cuales resolvió decretar su procesamiento, a saber: 1)Que más allá del descargo desvinculatorio ensayado por éste, precisando que su relación fue con C.G.B. –quién realizó trabajos de manera independiente en la obra de la calle Zabala 3055 y que llevó a trabajar consigo para tal fin a C.O.- y que las lesiones que provocaron la muerte de la víctima fueron consecuencia de su propia imprudencia puesto que se colocó una escalera sobre un andamio, éste no se condice con lo debidamente actuado en la causa, ya que en primer lugar, hay que tener en cuenta que para la producción de la obra en cuestión, V. fue la única persona que se responsabilizó por la realización de la misma, así como también de proveer los materiales y brindar los medios de seguridad necesarios a las personas que eventualmente emplee a tal fin. 2) Que el causante O. C. trabajó a las órdenes del Sr. V. –éste como contratista- en la obra ubicada en la calle Zabala 3055 de Capital Federal, realizando tareas de pintura. 3) Que en la obra se contaba con elementos muy rudimentarios y en mal estado para trabajar en la altura, como lo hacía la víctima. 4) Que el informe pericial realizado por la División Siniestros del Departamento Técnico Investigativo de la Superitendencia Federal de Bomberos de la Policía Federal Argentina da cuenta de que, no se encontraban dadas las medidas mínimas de seguridad en la sujeción de los trabajos en altura, ya que el andamio se encontraba con sus anclajes en deficiente estado de funcionamiento y la escalera con un peldaño roto y que se advirtió la falta de elementos de seguridad personal como arnés de seguridad y soga para su sujeción o en su defecto el uso de una red paracaídas. 5) Que el andamio fue desarmado antes de que llegase la policía al lugar, lo que deja percibir claramente que, efectivamente no se encontraban dadas las condiciones mínimas necesarias como para realizar el trabajo que estaba ejecutando la víctima al momento de producirse el accidente que, desembocó en su muerte, razón por la cual se habría intentado ocultar dicha circunstancia a fin de evitar responsabilidades por ello.
El mencionado pronunciamiento fue confirmado por la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional (ver fs. 260/263).

A lo expuesto precedentemente debe sumarse la circunstancia de que, el tercero tampoco objetó las siguientes consideraciones vertidas por el Dr. Sudera en el caso de marras, a saber: 1) Que en la causa penal y a pedido de la representación letrada de Villamayor se resolvió suspender el juicio a prueba (instituto habitualmente aludido como “probation”, por el término de dos años. 2)Que si bien, de conformidad con lo establecido en el art. 76 bis del Código Penal, tal ofrecimiento no implica confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente, lo cierto es que no deja de generar una suerte de “praesuntio hominis” respecto de las invocaciones de las contrarias, máxime considerando que la petición de la suspensión del juicio a prueba la realiza el imputado, a fin de evitar el dictado de condena (lo que lleva a entender que se pretende evitar una desfavorable) y –sobre todo- si esto es visto a la luz de la prueba analizada en las presenta causa. 3) Que no cabe duda alguna respecto a que, la propiedad de la cosa riesgosa –andamio y escalera eran de propiedad del tercero citado, V..
En base a todo lo expuesto, se propicia tener por demostrados los presupuestos previstos por el art. 1.113 del Código Civil y en consecuencia, corresponde mantener la condena dispuesta en el decisorio, en relación al tercero citado.
No se soslaya que V. insiste en su presentación recursiva, respecto de “la culpabilidad de la víctima”.
Así sostiene que, “el hecho de colocar la escalera sobre un andamio incidió en un cien por ciento en la causalidad de la caída que le provocó las nefastas consecuencias”.

Sin embargo, no corresponde atribuir responsabilidad en el siniestro a la conducta de la víctima, en la medida en que el recurrente incumplió su deber de seguridad al exigirle realizar una labor en altura, en las condiciones descriptas precedentemente y sin contar con los elementos de seguridad necesarios, máxime cuando, tal como indicó la Sala I de la Cámara Criminal y correccional, B. –recuérdese, quién fue compañero de trabajo del causante y testigo presencial del siniestro- declaró que, hacía un mes que venían trabajando de esa forma y que si se negaban a realizar la labor, en esas condiciones, los echaban a los dos.
Tampoco modifica la solución propuesta las defensas invocadas por el tercero citado. En primer lugar, porque los demandantes fundaron su reclamo no sólo en el art. 75 de la LCT, sino también en el art. l.113 del Código Civil y reitero- a mi criterio- se encuentran demostrados en los actuados los presupuestos previstos en la citada norma legal. En segundo término, porque resulta irrelevante para eximir de responsabilidad a V. –tal como pretende en su apelación- que los demandantes no hubieran planteado la existencia de un supuesto fraude laboral, en el escrito de inicio.
Finalmente, corresponde analizar la queja del tercero referida al monto de condena por daño material que, considera elevado.
En tal sentido, a fin de evaluar el importe de tal resarcimiento, es necesario tener en cuenta las particularidades propias del caso de marras.
Al respecto, cabe referir que, si bien no se soslaya que el valor de la vida humana no es susceptible de ser apreciado a través de un cálculo matemático, he de utilizar como pautas para determinar el monto de la reparación por daño material: la fecha del accidente que, finalmente provocó la muerte del trabajador (20/7/2007), la edad de su cónyuge (ver fs. 10), que ambos tenían seis hijos, de los cuales, cuatro de ellos( Marcelo, Emilio Gustavo, Emilio Saúl y Erika C.) eran incluso menores de edad a la fecha de presentación del escrito inicial, debiendo tomando especialmente en cuenta el tiempo que le restaban a cada uno de ellos para adquirir la mayoría de edad (ver, partidas de nacimiento), la expectativa de vida útil de la viuda con dependencia económica del causante, el aporte que el trabajador fallecido hacía a su hogar mediante la remuneración denunciada en la causa ($600 mensuales), el daño detectado en la viuda y en cada uno de sus hijos por la perito médica psicóloga, entre otras circunstancias, por lo que se propone en base a lo expuesto mantener el monto de condena fijado por el Dr. Sudera, por considerarlo adecuado.
La queja vertida por la parte actora, en orden al rechazo de la acción incoada contra S.A.M. S.A. será desestimada.
Me explico. La prueba analizada precedentemente demuestra que el empleador del causante fue S.V., quien se encuentra inscripto en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción (ver contrato de fs. 98/99), y no la empresa demandada –tal como pretende la parte actora-.
Repárese, asimismo que surge del mencionado instrumento que, “en el caso de que el contratista contrate personal serán de su exclusiva responsabilidad y por su cuenta, los sueldos, jornales, el cumplimiento de las leyes sociales del personal que contrató, comprometiéndose y obligándose a asegurar totalmente bajo su exclusiva responsabilidad y cuenta al personal que contrate”, como así también que, “el contratista será responsable por los accidentes de trabajo que sufra su personal”.
En consecuencia, coincido con el judicante de grado, en cuanto a que, la empresa demandada no resulta responsable en la causa del siniestro padecido por el causante, máxime cuando -reitero- llega firme a la Alzada que la propiedad de la cosa riesgosa, es decir, el andamio y la escalera eran de propiedad del tercero citado, V..
Ahora bien, la parta actora introduce en su presentación recursiva dos nuevos argumentos, en virtud de los cuales considera que debería revocarse el rechazo de la acción impetrada contra S.A.M. S.A.
En tal sentido, plantea la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente y por otra parte, sostiene que V. no se encuentra inscripto en el Registro Nacional de la Construcción, por lo que –a su criterio- resultaría aplicable el art. 32 de la Ley 22.250.
Conforme lo señala Centeno (El procedimiento en la Provincia de Buenos Aires, pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, quedando fijados los límites de la acción y su naturaleza y a éstos se supeditará la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que, de conformidad con el principio de congruencia, el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en que quedara trabada la litis. En consecuencia, con la traba de la litis quedan fijados en forma definitiva los términos de la controversia, los que no pueden ser alterados.
Sin perjuicio de ello, tampoco le asiste razón a la quejosa cuando sostiene que, “ha existido responsabilidad indirecta del principal S.A.M. S.A.) por el hecho ilícito de sus dependientes (V.), ello a tenor de lo normado por el art. 1113 del Código Civil”… “que el principal responde por el hecho de su dependiente exista o no exista culpa de aquél en la elección y vigilancia de éste”… “que el subordinado aparece así a los ojos de los demás como si fuese el principal mismo”, en la medida en que, S.V. no resulta ser dependiente de la empresa demandada, por lo que mal podría admitirse la condena de la demandada con el fundamento legal pretendido.
Por otra parte, si bien luego esgrime la quejosa que, “pese a que el empresario o contratista de una obra actúa con independencia del locatario, puede, sin embargo revestir la calidad de dependiente si el dueño se resera algún contralor en la ejecución de la obra”, dicho extremo no surge del contrato de locación de obra, celebrado entre la demandada y el tercero citado.
Finalmente, creo necesario ponderar que tampoco correspondería admitir la responsabilidad solidaria fundada en el art. 32 de la ley 22.250, por no reunirse los requisitos previstos por dicha norma legal.
En consecuencia, se propone confirmar la decisión de grado, y rechazar la acción incoada contra la parte demandada.
Ahora bien, en lo que concierne a la apelación de S.A.M. S.A., cabe señalar que, tal como sostiene mi distinguido colega el Dr. Miguel Ángel Maza “se denomina temeridad a la conducta de alguna de las partes del proceso (actor o demandado) que efectúa pretensiones o defensas visiblemente injustas y carentes de fundamentación, así efectuadas a sabiendas. En cambio, se llama malicia al comportamiento procesal consistente en formular peticiones con el fin de obstruir el proceso para demorar la conclusión” (ver, Ley de Contrato de Trabajo Comentada, 2da. Edición Actualizada y Ampliada, Editorial La Ley, pág. 261).
En el caso de marras, considero que los demandantes no incurrieron en la conducta descripta precedentemente. Nótese, que contrato de trabajo del causante no se encontraba registrado y que éste cumplimentaba tareas efectivamente en la propiedad de la demandada cuando ocurrió el siniestro, lo que pudo haber generado una duda razonable en los accionantes, acerca de quien era el verdadero empleador de C.O..
En base a ello y en la medida en que los demandantes pudieron considerarse asistidos por mejor derecho para litigar, se propone desestimar la queja de la accionada, referida al modo de imposición de las costas de grado, en su relación y mantener lo decidido por el judicante de grado, al respecto.
Las argumentaciones vertidas brindan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la que se omite el análisis de las demás cuestiones que se hubieran planteado en tanto resulten inconducentes para la solución del litigio. En tal sentido la C.S.J.N. ha señalado que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino solo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio” (conf. Fallo del 30.4.74 en autos “Tolosa Juan C. C/ Cia. Argentina de Televisión S.A:” pub. En La Ley, Tomo 155 pag. 750 número 385).
En consecuencia, por todo lo expuesto corresponde confirmar la sentencia de grado, en todo lo que fue materia de recursos y agravios.
En tal contexto, cabe imponer las costas de Alzada, en el orden causado (arts. 68 y 71 CPCCN).
A fs. 646/vta. la perito psicóloga apela sus emolumentos, por estimarlos reducidos.
En tal sentido, tomando en cuenta el resultado del litigio, el mérito y extensión de la labor desarrollada y lo normado por los arts. 6 a 9, 19 y 39 de la ley 21.839, decreto ley 16.638/57 y art. 38 de la L.O., los honorarios cuestionados resultan adecuados, por lo que se propicia mantenerlos.
Asimismo, cabe regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada y tercero citado por la actuación en la Alzada en un 25%, 25% y 25%, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su intervención en origen, en mérito a la importancia y extensión de los trabajos realizados (leyes 21.839, 24.432 y art. 38 L.O.).

Miguel Ángel Pirolo dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 3) Confirmar los honorarios cuestionados; 4) Regular los honorarios de Alzada, en la forma dispuesta en el párrafo respectivo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.



Miguel Ángel Pirolo Graciela A. González
Juez de Cámara Juez de Cámara

Visitante N°: 26587614

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