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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 14 de Marzo de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Trabajo Parcialmente Registrado: Indemnización – Aplicación de Multa. Sueldo Registro Mayor al Cobrado: Maniobra Dolosa y Violatoria de la Ley – Condena Solidaria en los términos de la Ley de Sociedades Comerciales – Actuación de los Administradores. Órgano Societario: Gerentes: Participación Directa y Personal - Fraude – Evasión del Pago de Cargas Fiscales – Maniobra Defraudatoria. “…en los casos en que se pone en tela de juicio la actuación personal de los administradores de los entes societarios por su obrar doloso o culposo, no debe evaluarse su responsabilidad conforme lo previsto en el art. 54 de la LSC, sino a la luz de las normas comunes de imputación subjetiva de responsabilidad. En efecto, la ausencia de contrato o relación jurídica preexistente entre el tercero damnificado (trabajador) y el administrador del ente social, obstaculiza, frente a la constatación de un ente real y no ficticio, la extensión de responsabilidad conforme el art. 54 LSC, pero ello no impide considerar las causas de atribución de responsabilidad, no ya desde la lógica del contrato, sino en función de la participación personal de los codemandados en la dirección de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 59 y 274 de la LSC .” “… en los supuestos de trabajo parcialmente registrado, no se verifica un mero incumplimiento aislado, como podría ser el retraso en el pago de los salarios o su adeudamiento, sino que existe un verdadero concilio de fraude destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales. En el caso se advierte una metodología de gestión y administración empresarial destinada claramente a eludir la ley y las cargas fiscales correspondientes a través de las cuales, en definitiva, se pretende ocultar el verdadero desenvolvimiento económico de la sociedad.” “.. si bien la responsabilidad de socios, directores y accionistas por actos de la sociedad resulta ser una cuestión que requiere un análisis particular, debiendo en cada caso examinarse las circunstancias particulares en que su desenvolvimiento dentro del seno social se configuró, considero que el presidente de una sociedad anónima no puede ignorar la seria maniobra defraudatoria que se lleva a cabo a efectos de ocultar parte del importe real de las retribuciones (porción no registrada y sobre la cual no se efectuaron los aportes correspondientes), ya que integra la sociedad, la administra y representa.”
Poder Judicial de la Nación
Año del Bicentenario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98781 SALA II - Expediente Nro.: 45.688/2009 (Juzg. Nº 12)

AUTOS: «Z. R. C. C/ N. C. S.R.L. Y OTROS S/ LEY 22.250”

VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 06/12/2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. Graciela A. González dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva de primera instancia de fs.93/97, que tuvo por reconocidos los hechos invocados en el escrito inicial, y condenó a N. C. S.R.L. S.A., a abonar al accionante las indemnizaciones derivadas del distracto.

Se agravia el actor porque la Sra. juez aquo desestimó los reclamos formulados respecto a los agravamientos indemnizatorios establecidos en los arts. 10 y 15 de la Ley 24.013. Para así decidir, la magistrada de grado anterior, consideró “que se incumplió la manda del art. 65 LO, ya que si bien se mencionó que el salario registrado para el accionante era inferior al que le hubiere correspondido asentar, no se indicó cuál era el primero, por lo que en consecuencia no se individualizó cuál era la diferencia eventualmente habida hasta la concurrencia del segundo”.

Cuestiona asimismo el rechazo de la demanda contra las personas físicas codemandadas, en carácter de socios y directivos de la empresa N. C. S.R.L..

Respecto a las multas de los arts. 10 y 15 de la ley 24013, propicio hacer lugar a las mismas y revocar lo decidido en la sentencia de grado anterior, en este punto.

Si bien es cierto, que la sola inclusión de un rubro en la liquidación o enunciación de una cantidad correspondiente a un concepto determinado, carece de sustento adecuado si no tiene un relato, aunque sea mínimo, de los antecedentes fácticos que permitan justificarlo, así como también se requiere la alegación adecuada del derecho en el que se basa la pretensión, a mi entender, en el caso de autos, surgen dichos presupuestos cumplidos, ya que se extrae del relato de los hechos y de la liquidación practicada en el libelo inicial que el sueldo registrado del actor era de $ 700, cobrando la suma de $ 500 en forma marginal.

Con fundamento en las alegaciones formuladas por el pretensor así como en la situación de contumacia procesal en que se encuentra incursa la reputada empleadora (ver fs. 70), cabe declarar que se encuentran configurados los presupuestos fácticos que tornan procedente la pretensión deducida (art. 71 LO). Asimismo tal como surge de fs. 10 y 15, el actor intimó a la demandada y envió la correspondiente comunicación al AFIP, dando con ello cumplimiento a lo consagrado por el art. 11 de la Ley 24.013.

En consecuencia, propicio se revoque lo decidido en la sentencia de grado anterior, en este punto y se condene a la demandada a abonar la suma de $ 2.688 en concepto de multa conf. art 15 LNE, y la suma de $ 2.750 en concepto de multa conf. art. 10 LNE. Por lo expuesto el total de la condena se elevará a la suma de $20.470
En cuanto a la cuestión sometida a consideración del Tribunal, relativa al rechazo de la demanda respecto de los socios J. S., O. A. N. y J. O. N., considero que también le asiste razón al apelante.

En primer lugar habré de señalar que la rebeldía decretada en la causa, ante la incomparecencia de los demandados a contestar la acción (art. 71 LO), tornó operativa, en el caso de autos, la presunción procesal que emana de dicha norma, por la cual corresponde tener por ciertos los hechos lícitos y pertinentes expuestos por el actor en el inicio. El Sr. Z. denunció en su escrito de fs. 21/32, el carácter de socios – directivos de los demandados de la empresa N. C. SRL, razón por la cual solicitó su condena solidaria en los términos de los arts. 54, 59, 157, 274 y 279 de la Ley de Sociedades Comerciales.

Sentado ello, y tal como he señalado en supuestos como el de autos, en los casos en que se pone en tela de juicio la actuación personal de los administradores de los entes societarios por su obrar doloso o culposo, no debe evaluarse su responsabilidad conforme lo previsto en el art. 54 de la LSC, sino a la luz de las normas comunes de imputación subjetiva de responsabilidad. En efecto, la ausencia de contrato o relación jurídica preexistente entre el tercero damnificado (trabajador) y el administrador del ente social, obstaculiza, frente a la constatación de un ente real y no ficticio, la extensión de responsabilidad conforme el art. 54 LSC, pero ello no impide considerar las causas de atribución de responsabilidad, no ya desde la lógica del contrato, sino en función de la participación personal de los codemandados en la dirección de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 59 y 274 de la LSC (en este sentido, ver fallos de la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala B, “Eduardo Forns c/Uantu S.A. s/ ordinario” del 24/6/03 –J.A. 21.12.03, 2003-IV- y CNCOM., Sala E “Nougues Hnos S.A. s/ incumplimiento en la presentación de estados contables).
Desde esta óptica, cabe considerar que en los supuestos de trabajo parcialmente registrado, no se verifica un mero incumplimiento aislado, como podría ser el retraso en el pago de los salarios o su adeudamiento, sino que existe un verdadero concilio de fraude destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales. En el caso se advierte una metodología de gestión y administración empresarial destinada claramente a eludir la ley y las cargas fiscales correspondientes a través de las cuales, en definitiva, se pretende ocultar el verdadero desenvolvimiento económico de la sociedad (art. 274 LSC).

Entonces, si bien la responsabilidad de socios, directores y accionistas por actos de la sociedad resulta ser una cuestión que requiere un análisis particular, debiendo en cada caso examinarse las circunstancias particulares en que su desenvolvimiento dentro del seno social se configuró, considero que el presidente de una sociedad anónima no puede ignorar la seria maniobra defraudatoria que se lleva a cabo a efectos de ocultar parte del importe real de las retribuciones (porción no registrada y sobre la cual no se efectuaron los aportes correspondientes), ya que integra la sociedad, la administra y representa.
En tal orden de saber, comprobada en autos la maniobra dolosa y violatoria de la ley, y la participación directa y personal de J. S., O. A.N. y J.O.N., como directivos de la sociedad Noir Construcciones S.R.L., en su configuración, destaco que corresponde responsabilizar a estas personas físicas codemandadas en su calidad de administradoras de la sociedad empleadora en los términos de lo normado en los arts. 59 y 274 de la ley 19.550, en la medida que ha ocasionado perjuicios al trabajador afectado por su actuar ilícito.

De acuerdo con el resultado que he dejado propuesto, estimo que las costas de alzada deben ser impuestas a los demandados que, resultaron sustancialmente vencidos (art. 68 C.P.C.C.N.). Asimismo, corresponde regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora por su actuación en la alzada en el 25 % de lo que en definitiva le corresponda percibir por su labor en primera instancia (cfr. art. 14 ley 21.839).

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada y elevar el monto de condena a la suma total de pesos veintemil cuatrocientos setenta ($ 20.470); 2º) Extender la condena en forma solidaria a los Sres. J. S., O. A.N. y J. O. N.; 3) Declarar las costas de segunda instancia a cargo de los demandados; 4°) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la actora por los trabajos realizados en esta Alzada, en el 25% de la suma que le corresponde por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior;

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Miguel Ángel Maza - Juez de Cámara
Graciela A. González - Juez de Cámara

Visitante N°: 26498381

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