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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 11 de Marzo de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario Despido en Período de Prueba: Falta de Prueba. Falta de REgistración en los Libros del Art. 52 LCT – Falta de de Exhibición de los Libros. Contrato por Tiempo Indeterminado. Empleador: S.R.L. Socio Gerente Responsable. Cesión de Cuotas: Socio Único de la SRL - Incumplimiento de lo prescripto por el Art. 94 inc. 8 L.S.C. por vencimiento del plazo. “…tal como surge del recibo de sueldo, - instrumento al que el propio demandado otorga validez y cita en el memorial recursivo- la fecha de inicio de la relación laboral fue el 31/03/03. En consecuencia, es claro que al momento de extinguirse la relación laboral el 3/12/03, el período de tres meses que establece el art. 92 bis L.C.T, ya se encontraba extinguido, y que la demandada no podía hacer uso de la figura prevista en la norma en discusión; razón por la cual la invocación efectuada en la carta documento carece de validez.” “ En consecuencia, al no encontrase acreditado el período de prueba invocado por la demandada, el contrato de trabajo debe reputarse celebrado por tiempo indeterminado y por ende, le corresponde a la actora percibir las indemnizaciones establecidas por ley (arts. 232, 233 y 245 LCT, razón por la cual cabe confirmar la sentencia apelada en cuanto así decide.” “…si bien A. se desempeñó como funcionario de la sociedad codemandada,- fue socio gerente-, lo cierto es que ya para el 31/3/03, fecha de inicio de la relación laboral que unía a la actora con B. S.R.L, se había celebrado una cesión de cuotas en su favor que lo colocaba como único socio de B. SRL. Esa irregular situación se mantuvo a lo largo de la relación laboral, y no fue modificada tal como lo prevé el art. 94 inc. 8 L.S.C. Dicha norma, prevé como sanción la disolución de la sociedad cuando se reduce a uno el número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres meses; y agrega en su apartado final que en este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas. “… al no constituirse la pluralidad de socios dentro de los tres meses, tal como prevé la norma, y siendo que el codemandado A. continuó con el giro de los negocios de manera irregular, se constituyó como empleador de la demandante.”


Poder Judicial de la Nación – Año del Bicentenario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98820 SALA II
Expte. Nº 26.527/2004- Juzg. Nº 74
AUTOS: «P. V. E. C/ B. S.R.L S/ DESPIDO»

VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 22 de diciembre de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a finde considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
dijo:
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción deducida, se alza el codemandado R.J.A. a tenor del memorial que luce a fs.308/11, que no fue objeto de réplica por la contraria.
Se agravia el codemandado porque la Dra. D.C. consideró que A. era responsable de los incumplimientos patronales denunciados por la actora y lo condenó a abonar la suma de $ 12.436,39. Sostiene que la accionante no produjo prueba tendiente a acreditar los incumplimientos denunciados al inicio. Critica que se haya responsabilizado a su parte, -quien revestía la calidad de socio gerente-, en forma personal cuando P. era dependiente de B. S.R.L. Cuestiona que la magistrada de grado haya hecho aplicación de la presunción prevista en el art. 55 L.C.T, y sostiene que el codemandado no tenia en su poder los libros contables de B. S.R.L, ya que la puesta a disposición de los mismos estaba en cabeza del síndico de la quiebra. Añade que, en el caso, su responsabilidad no puede evaluarse conforme lo previsto en el art. 54 de la ley de sociedades comerciales. Finalmente, apela la regulación de honorarios practicada en la instancia de grado a todos los profesionales intervinientes.
Seguidamente, trataré los agravios vertidos por el recurrente en su escrito recursivo.
En primer lugar resulta forzoso señalar que la expresión de agravios formulada por el codemandado Arcone, no constituye una crítica concreta y razonada del decisorio apelado (conf. art. 116 L.O.) en tanto no reúne los recaudos que hacen a la debida fundamentación de un recurso. Creo necesario memorar que, la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí el recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.). En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. CNACIV., Sala D., sent. del 20.11.75, pub. En J.A. 1976 II pág. 241; CNACIV y COM. Esp., Sala I, in re «Malewicz Rubén c/ Orts José y otros, sent. del 2/4/80; esta Sala II in re «Tapia Ramón S. C/ Pedelaborde Roberto, sent. 73.117 del 30.3.94 e in re “Barrera, José c/Embajada de la República de Polonia s/juicio sumarísimo” sentencia N° 87565 del 16/3/00, entre muchas otras). Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia de la vía recursiva intentada, a fin de no privar al recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré -seguidamente- el contenido de su presentación.
Se agravia el recurrente porque la sentenciante de grado consideró que al no haberse puesto a disposición del profesional contable los libros del art. 52 LCT, los codeman-dados, no lograron acreditar que el despido operado el 3/12/03 hubiera sido durante la vigencia del período de prueba invocado en la carta documento de fecha 9/12/03 (fs.6 ).
Al respecto cabe señalar que, tal como sostuvo la magistrada de grado anterior, en autos, los demandados no acreditaron haber registrado el período de prueba en el libro del art. 52 L.C.T, en tanto omitieron exhibir el libro de referencia quedando incursos en la situación prevista en el art. 55 L.C.T. Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado por la sentenciante de grado, lo cierto y concluyente es que, tal como surge del recibo de sueldo acompañado por la parte actora a fs. 157, - instrumento al que el propio demandado otorga validez y cita en el memorial recursivo- la fecha de inicio de la relación laboral fue el 31/03/03. En consecuencia, es claro que al momento de extinguirse la relación laboral el 3/12/03, el período de tres meses que establece el art. 92 bis L.C.T, ya se encontraba extinguido, y que la demandada no podía hacer uso de la figura prevista en la norma en discusión; razón por la cual la invocación efectuada en la carta documento del 9/12/03 carece de validez.
En consecuencia, considero que en autos, al no encontrase acreditado el período de prueba invocado por la demandada, el contrato de trabajo debe reputarse celebrado por tiempo indeterminado y por ende, le corresponde a la actora percibir las indemnizaciones establecidas por ley (arts. 232, 233 y 245 LCT, razón por la cual cabe confirmar la sentencia apelada en cuanto así decide.
Critica el demandado la condena en forma personal dispuesta en la instancia de grado por cuanto a su parecer es erróneo el criterio adoptado por la sentenciante de grado que consideró que en el caso era de aplicación lo previsto en el art. 54 L.S.C.
Llega firme a esta Alzada el carácter de socio gerente de B. S.R.L del codemandado Rafael Juan A. (fs.31/40 y fs.230/36) y que a partir de septiembre de 2002, el demandado revistió la calidad de socio único. La actora a fs. 59/59vta solicitó la ampliación de demanda contra el codemandado en su calidad de socio gerente de B. SRL.
Al respecto, si bien no comparto el criterio de la sentenciante de grado en relación a que, en el caso, son de aplicación las previsiones de los arts. 54, 59 y 274 de la L.S.C, -en tanto no se encuentran acreditadas irregularidades registrales relativas a la fecha de ingreso, ni se probó la existencia de pagos al margen de la ley, que permitan extender la condena en forma personal a los administradores de los entes societarios por su obrar doloso o culposo tal como lo prevén las citadas normas-, lo cierto es que el recurrente no rebatió, ni expresó agravios en relación a otro de los argumentos principales por los cuales la magistrada de grado anterior entendió que le cabia responsabilidad, ello es el carácter de socio único de la sociedad codemandada que revestía A. al momento de extinguirse la relación laboral, y es por esa vía que considero que debe ser responsabilizado.
Digo esto porque - tal como lo expresara la sentenciante de grado-, si bien A. se desempeñó como funcionario de la sociedad codeman-dada,- fue socio gerente-, lo cierto es que ya para el 31/3/03, fecha de inicio de la relación laboral que unía a la actora con B. S.R.L, se había celebrado una cesión de cuotas en su favor que lo colocaba como único socio de B. SRL (ver instrumento de fs. 95/100). Esa irregular situación se mantuvo a lo largo de la relación laboral , y no fue modificada tal como lo prevé el art. 94 inc. 8 L.S.C. Dicha norma, prevé como sanción la disolución de la sociedad cuando se reduce a uno el número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres meses; y agrega en su apartado final que en este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraidas.
Desde esta óptica, al no constituirse la pluralidad de socios dentro de los tres meses, tal como prevé la norma, y siendo que el codemandado A. continuó con el giro de los negocios de manera irregular, considero que en el caso, se constituyó como empleador de la demandante (art. 26 LCLT).
Cabe señalar que, en el caso, el principio de congruencia no se ve alterado, pues si bien la accionante no ha demandado a A. en forma directa, pues ha peticionado la extensión de condena en forma solidaria (fs.59) atento el carácter de socio gerente, lo cierto es que la situación irregular que se plantea en el caso no podía ser conocida por la actora.
Al respecto, estimo conveniente señalar que, como reiteradamente se sostuviera “Es función del Tribunal decir el derecho vigente aplicable a los supuestos fácticos alegados y probados en la causa con prescindencia de las afirmaciones o argumentos de orden legal formulados por las partes e independientemente del encuadre jurídico que ellas asignen a sus relaciones”(entre otros C.S.J.N. G-619-XXII, “Gaspar, Rodolfo y otros c/SEGBA S.A.”) por lo que frente a ello y encontrándose facultados los jueces a calificar autónomamente los hechos del caso en las normas jurídicas que los rijan en tanto ello no implique una variación sustancial en cuanto al régimen legal aplicable, la decisión que en tales límites de la actividad jurisdiccional se adopte no resulta violatoria del derecho de defensa en juicio ni del principio de congruencia que debe regir el proceso. (esta Sala in re «Bulacio, Hugo Daniel c/Crea Alejandro y otro s/Despido», expte. 387/1997 de junio de 2000)
En esta inteligencia, me inclino por confirmar la condena respecto del codemandado R. J.A..
De acuerdo con el resultado que he dejado propuesto para resolver el recurso, y dado que no ha mediado réplica, las costas de Alzada deben imponerse en el orden causado (art. 68, 2º párrafo, CPCCN)
Apela el codemandado la regulación de honorarios practicada en la instancia de grado a los profesionales intervinientes. En atencion al merito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que intervinieron durante el tramite en primera instancia y a las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ñey 21.839, de la ley 24.432 del art.. 38 de la L.O. y 3 del Dto. Ley 16.638/57, los emolumentos cuestionados no resultan elevados, por lo que propongo su confirmación.
Respecto de los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la demandada, por su actuación en esta Alzada, atento la extensión y calidad de la labor desarrollada de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 de la ley 21.839, propongo que se regulen los honorarios en un 25% de la suma que le corresponde por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

El Dr. Miguel Angel Maza dijo :
Que adhiere a las conclusiones del voto de mi distinguida colega preopinante, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios ; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado ; 3) Confirmar la regulación de honorarios practicada en la instancia de grado; 4) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada por los trabajos realizados en esta Alzada en el 25% de lo que corresponde por lo actuado en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Miguel Angel Maza -Juez de Cámara
Graciela A. González- Juez de Cámara

Visitante N°: 26425406

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