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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 10 de Marzo de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Indemnización por Despido, Multa y Partidas de Liquidación Final: Crédito. Condena Solidaria: Empresa del Estado. Cobro “en negro” en Concepto “Caja de Empleados”: Denuncia de Fraude. “Adicional Caja de Empleados” – Horas Extras – Prueba. “…el empleador no está obligado a utilizar medios de control del ingreso y egreso de los trabajadores del establecimiento. Si decide libremente hacerlo, no está obligado a conservarlos, ni, por no existir norma que lo imponga, a exhibirlos. El horario que el empleador debe registrar en el libro del artículo 52 es el normal. Si en el establecimiento se cumple normalmente trabajo extraordinario, debe llevar el registro ordenado por el artículo 6º de la Ley 11544. Las finalidades de contralor externo de la carga documental que la ley impone al empleador, explican que se exija el asiento del horario normal asignado a cada trabajador, lo que permite a la inspección del trabajo constatar los eventuales excesos. La falta de exhibición de los libros ya citados, no determina la admisión de la realización de trabajo suplementario, ni su medida, que deben ser probadas como todos los hechos relevantes para el proceso según las reglas de la sana crítica.” “…el artículo 113 de la L.C.T. dispone que cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en concepto de propinas o recompensas, serán considerados parte de la remuneración si revistieron el carácter de habituales y no estuvieran prohibidos. El C.C.T. 341/02 establece que, en el adicional Caja de Empleados, la patronal autorizará las propinas de índole general que fueran dejadas por el público interviniente en los sorteos. Las sumas que se perciban por dicho motivo se integraran en un fondo común, del que se sacaran las sumas que conformaran un adicional denominado «Adicional Caja de Empleados» (ver artículo 18). En tales condiciones resulta más que evidente que las propinas percibidas por los dependientes de la demandada no se hallaban prohibidas y, en consecuencia, integraban la remuneración. La demandada, está probado por la secuela procesal, abonaba parte de las propinas fuera de los recibos legales y ello genera la confirmación del decisorio de grado en este aspecto.”
Poder Judicial de la Nación – “Año del Bicentenario”

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA VIII

Expte Nº 30.341/2006

SENTENCIA Nº 38025 -JUZG. Nº 63

FALLO: “L. M. L. c. U. T. D. A. S.A. B.FL. y otro s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre de 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia de fs. 859/867 hizo lugar parcialmente a la demanda. Condenó solidariamente, en los términos del artículo 30 L.C.T., a U. T. d. A. S.A. y a L.N. Sociedad del Estado a satisfacer créditos correspondientes a las indemnizaciones por despido, multas y partidas de la liquidación final. Viene apelada por aquéllas, por la pretensora y por la perito contadora, que postula la elevación de los honorarios que le fueron regulados.
II.- El señor Juez a quo tuvo por acreditado que la demandada abonó a la actora parte de la remuneración sin registrar; en consecuencia, consideró que ésta denunció legítimamente el contrato de trabajo. Tal decisión motiva los agravios de U. T. d.A. S.A..
El recurso es procedente. Respecto del agravio relacionado con la procedencia del cobro diario “en negro” de $ 50.- en concepto de “caja de empleados”, he tenido oportunidad de pronunciarme en casos sustancialmente idénticos al presente, en ellos sostuve que el fraude denunciado por la accionante y que relatan los testigos ya citados no podía ser consumado sin su participación activa de conformidad al procedimiento que se debía cumplir según la norma convencional -CCT 341/02 artículo 18- (ver mi voto en: causa n° 27.914/07, “Chuliver, Sebastián y otro c. National Game S.A. s. Despido”, sentencia definitiva n° 36405 del 04.08.09 y causa n° 7.373/06, “Ferraro, Lorena Vanesa c. UTA S.A. s. Despido”, sentencia definitiva n° 36391 del 04.08.09), por lo que a mi juicio, este aspecto del decisorio debe ser revisado.
III.- El recurso de la actora es improcedente.
Las declaraciones testimoniales resultan inidóneas y no dan suficiente razón de sus dichos para tener por acreditado el crédito por “horas extras”. Me explico: cuando, como en el caso, la prueba instrumental revela el pago de retribuciones por trabajo suplementario, el trabajador que pretende la subsistencia de tiempo no retribuido debe precisarlo y probarlo acabadamente. La demanda presenta, en el tema, deficiencias insal-vables de articulación, insus-ceptibles de ser compensadas con vagas referencias testimoniales. Por otra parte, cabe agregar que el empleador no está obligado a utilizar medios de control del ingreso y egreso de los trabajadores del establecimiento. Si decide libremente hacerlo, no está obligado a conservarlos, ni, por no existir norma que lo imponga, a exhibirlos. El horario que el empleador debe registrar en el libro del artículo 52 es el normal. Si en el establecimiento se cumple normalmente trabajo extraordinario, debe llevar el registro ordenado por el artículo 6º de la Ley 11544. Las finalidades de contralor externo de la carga documental que la ley impone al empleador, explican que se exija el asiento del horario normal asignado a cada trabajador, lo que permite a la inspección del trabajo constatar los eventuales excesos. La falta de exhibición de los libros ya citados, no determina la admisión de la realización de trabajo suplementario, ni su medida, que deben ser probadas como todos los hechos relevantes para el proceso según las reglas de la sana crítica (artículo 386 C.P.C.C.N.).
El tratamiento del segundo agravio –“falta de pago de la caja de empleados”- deviene abstracto por lo expuesto en el segundo párrafo del considerando II.
En definitiva, no acreditados los incumplimientos alegados por la actora, la decisión de “considerarse injuriada” deviene ilegítima. Lo dicho basta para sugerir la revocación del decisorio y el rechazo de la demanda (artículos 499, 901 del Código Civil, 377, 386 y 477 C.P.C.C.N.).
De conformidad a la solución propuesta, el tratamiento del recurso de Lotería Nacional Sociedad del Estado se torna inoficioso.
IV.- Las regulaciones de honorarios lucen razonables y no deben ser objeto de corrección (artículos 6°, 7° y 8° ley 21839, 3° D.L. 16638/57).
V.- Por lo expuesto, propongo se deje sin efecto la sentencia apelada y se rechace la demanda; se impongan las costas del proceso a la actora; y se estimen los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandadas, por la totalidad de los trabajos cumplidos, y los de la perito contadora, en $ 10.000.-; $ 12.000.- ; $12.000.-; $ 4.500.- respectivamente (artículos 6°, 7° y 14 de la Ley 21839; 68 y 279 del C.P.C.C.N.; 3° del D.L. 16638/57).-

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

I.- Disiento con el voto del vocal preopinante doctor Juan Carlos E. Morando

En relación al agravio relacionado con la procedencia del cobro diario “en negro” de $ 50.- en concepto de “caja de empleados” que la codemandada cuestiona que en manera alguna abonaba sin registración una parte sustancial de la remuneración. Las facetas jurídicas respecto a este aspecto del debate que enfrenta a las partes, fueron precisamente desarrolladas por mi distinguida colega la Dra. Gabriela Vazquez, como vocal preopinante en la causa “Chuliver Sebastián y otro c/ National Game S.A. s/ Despido”, expte. Nro. 27914/07 sent. nro. 36405 del 4/8/09 del registro de esta Sala. Y respecto a los aspectos fácticos de la causa cabe señalar que los testigos de la actora fueron contundentes al respecto a cuyas declaraciones también me remito. Pero asimismo señalo que el artículo 113 de la L.C.T. dispone que cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en concepto de propinas o recompensas, serán considerados parte de la remuneración si revistieron el carácter de habituales y no estuvieran prohibidos. El C.C.T. 341/02 establece que, en el adicional Caja de Empleados, la patronal autorizará las propinas de índole general que fueran dejadas por el público interviniente en los sorteos. Las sumas que se perciban por dicho motivo se integraran en un fondo común, del que se sacaran las sumas que conformaran un adicional denominado «Adicional Caja de Empleados» (ver artículo 18). En tales condiciones resulta más que evidente que las propinas percibidas por los dependientes de la demandada no se hallaban prohibidas y, en consecuencia, integraban la remuneración. La demandada, está probado por la secuela procesal, abonaba parte de las propinas fuera de los recibos legales y ello genera la confirmación del decisorio de grado en este aspecto.

La respuesta negativa de la demandada a regularizar la deficiencia registral que aquí se ha comprobado perfeccionaron los apercibimientos contenidos en la intimación formulada por la accionante ya que si bien la actora intimó “bajo apercibimiento de ley”, y no especificó que la intención, ante un eventual rechazo de sus pretensiones, era extinguir el vínculo, la respuesta telegráfica de la accionada, donde expresamente denuncia que las exigencias del reclamo evidencian la intención de prefabricar un despido indirecto, determina la validación de la medida rupturista. Ello así porque demuestra que la accionada tuvo conocimiento de las consecuencias a las que apuntó el actor, que no fue sorpresiva la misiva que comunicó el despido, y principalmente, que no existió una situación engañosa, apartada de la buena fe, que pudiera haber puesto en desventaja a la emplea-dora. (ver mi voto en “F. G., R. H. C. U. T. D. A. S.A. y otro s. Despido”, sentencia definitiva nº 37510 del 27.08.10).

El agravio relacionado con el “quantum recaudado” es insuficiente porque su pretensión de limitar su monto al 20% de la remuneración, en base a lo normado por el artículo 107 L.C.T., no ha sido presentada ante el Juez de la anterior instancia, por lo que su consideración en esta Alzada se encuentra vedada por el artículo 277 C.P.C.C.N.

El presupuesto de hecho de operatividad de la multa que prevé el artículo 45 de la Ley 25345 es la falta de entrega de los certificados del artículo 80 L.C.T.; no la entrega de constancias cuyos datos son controvertidos. En la especie, las certificaciones del artículo 80 LCT fueron puestas a disposición del trabajador en el intercambio telegráfico (fs.386/395). Además fueron acompañados al contestar demanda ( fs. 37/3939), lo que excluye el incumplimiento. En consecuencia, corresponde detraer dicha partida del capital nominal de condena.

No existen inconvenientes jurídicos ni prácticos para extender los certificados de servicios y aportes de acuerdo con lo ordenado. Los datos que en ellos se consignarán serán consistentes con lo que se ha tenido como verdad del proceso, vinculante para las partes.-

II.- El agravio de la parte actora respecto a la desestimación de su pretensión de cobro del “adicional caja de empleados” desde Diciembre de 2004 hasta Julio 2005 es insuficiente ya que los testimonios con los que la accionante ha procurado acreditar su pretensión son imprecisos y no dan suficiente razón de sus dichos. Lo resuelto en grado debe ser confirmado.

III.- En cuanto a la solidaridad de la Lotería Nacional S.E. corresponde confirmar lo decidido en origen. En efecto, ha quedado demostrado que dicha codemandada ha otorgado la explotación de las Salas de Loto Familiar, Loto de Salón y Loto Bingo a UTA S.A. (Resolución nro. 708 del 7.9.92 adjudicada por medio de disposición Nro. 79 del 12.9.05 ) Así lo recuerda el Dr. Guibourg en la causa nro. 17360/06 , sentencia nro. 90311 en autos «Kalutich Daniel Dante c/ Unión Transitoria de Agentes S.A. y otro s/ Despido», Sala III del 31/10/08, en la cual dijo que «No escapa a mi criterio que el Estado no es una institución comercial con fines de lucro, por lo que no existe la costumbre de llamarlo «empresa», pero no es menos cierto que su actividad responde perfectamente a la descripción del artículo 5 de la L.C.T.; es una «organización instrumental de medios personales, materiales o inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos». A esta última calificación han de entenderse los fines del Estado que se dirigen al bien público. Aún así, debo destacar que tampoco el texto del artículo 30 L.C.T. habla de empresas: usa el pronombre «quienes» que es mucho más genérico aún. También continúa señalando el mencionado magistrado que «es claro que entre las actividades que tiene a su cargo la Lotería Nacional se encuentra la administración de los juegos de azar, lo que forma parte inescindible de la actividad normal y específica propia del establecimiento. Entiendo por tanto, dice el señor Juez, que es inobjetable la condena solidaria a esta última en los términos del artículo 30 L.C.T.. Por ello propongo confirmar lo decidido en origen. (ver en igual sentido, sentencia definitiva nº 36.820 del 09.02.10, autos “Alvez, Florencia Arabella c. Bingo Lavalle S.A. y otro s. Despido”)

IV.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en cuanto pronuncia condena, y se fije el capital nominal en $ 63.526.- al que accederán los intereses en la forma establecida; confirmar los pronunciamientos sobre costas y honorarios; se impongan las costas de alzada en el orden causado y se regulen los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en origen (artículos 68 y 279 C.P.C.C.N.; 14 de la ley 21.839).-
LA DOCTORA GABRIELA A. VÁZQUEZ DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos en lo que ha sido materia de disidencia, adhiere al voto del doctor Luis Alberto Catardo
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena, y fijar el capital nominal en $ 63.526.-
2) Confirmar los pronunciamientos sobre costas y honorarios;
3) Imponer las costas de alzada en el orden causado
4) Regular los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en origen
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-
Lnp/mif
JUAN CARLOS E. MORANDO - JUEZ DE CÁMARA
LUIS ALBERTO CATARDO - JUEZ DE CÁMARA
GABRIELA A. VÁZQUEZ - JUEZ DE CÁMARA

Ante mí:

ALICIA E. MESERI - SECRETARIA

Visitante N°: 26176284

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