CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Competencia Territorial – Declaración de Incompetencia con base en Disposiciones de la Ley de Defensa al Consumidor. Apelación Denegada: Capital Reclamado No cumple con lo prescripto por el Art. 242 CPCC – Monto Inferior al Mínimo. Limitación Recursiva.
“… el valor del proceso «se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de la variación de precios mayoristas no agropecuarios».
“…la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la doble instancia no es requisito de la garantía constitucional de la defensa en juicio, aunque la integre cuando esta instituída por la ley…”.
“No obsta a esta conclusión el hecho de que la materia involucrada en el recurso denegado verse sobre la competencia del Tribunal que ha de conocer en el expediente, a resultas de lo cual podría llegar a considerarse que se encuentra en juego el orden público. Es que ese extremo no concurre en el sub lite, desde que la cuestión se encuentra referida a la competencia territorial, esencialmente disponible para las partes, al menos como regla.”
Disidencia: “Es que, en las particulares circunstancias del caso, donde el magistrado de grado declinó su competencia territorial para entender en el expediente ab initio y de oficio -con invocación de la prevalencia de disposiciones de la Ley 24.240 de Defensa al Consumidor-, la resolución apelada importa una decisión definitiva susceptible de irrogar a la quejosa un gravamen irreparable involucrando principios de orden público y eventualmente, garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio que no admiten el límite puramente cuantitativo establecido por el art. 242 del CPCC (texto según ley 23.850), que solo tiene en miras intereses de conveniencia en la administración del trabajo judicial.”
PODER JUDICIAL DE LA NACION
Juz. 6 - Sec. 12. mab - 056768/2009
A SA C/ E. R. A. S/ EJECUTIVO S/ QUEJA
Buenos Aires, 19 de octubre de 2009.-
Y VISTOS:
1.) Recurrió en queja la ejecutante por la apelación que le fuera denegada en el decreto copiado en fs. 5 y que interpuso contra la resolución obrante en copia en fs. 2/3, por la que la Sra. Juez de Grado se declaró incompetente para entender en la causa, con base en la disposición emergente de la Ley de Defensa al Consumidor que prevé la nulidad de cualquier pacto de prórroga de jurisdicción que imposibilite al consumidor ejercer el derecho de defensa en juicio ante el tribunal que corresponda a su domicilio real.
Para adoptar esta solución, la a quo ponderó que el capital reclamado en la demanda no excede el límite establecido por el CPCC:242.-
2.) Señálase que son inapelables, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 242 CPCC (con la reforma introducida por la ley 23.850), «las resoluciones cualquiera sea su naturaleza que se dicten en procesos en los cuales el valor cuestionado no exceda de la suma de $4.369,67» valor que -según ese mismo precepto- debe ser determinado, en principio, atendiendo al capital reclamado en la demanda, excluyendo otros rubros pretendidos, tales como intereses y gastos (esta CNCom., esta Sala A, 30.06.86, “Diners Club Argentina SAC c/ Saban Moisés”).-
En efecto, dicha norma refiere que el valor del proceso «se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de la variación de precios mayoristas no agropecuarios».
Debe señalarse, además, que esta solución, tiene su fundamento en que la intervención de la Alzada debe centrarse en aquellas cuestiones económicamente trascendentes, tal es la ratio legis de la citada regla procesal.-
3.) Por otro lado, cabe puntualizar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la doble instancia no es requisito de la garantía constitucional de la defensa en juicio, aunque la integre cuando esta instituída por la ley (Fallos: 224:810, 238:503, 289:262, 322:2488). Ello, por cuanto la garantía de la defensa en juicio sólo exige que el litigante sea oído y su efectividad no depende del numero de instancias que las leyes establezcan (esta CNCom., Sala C, 7/5/99 «Rodriguez, Ricardo c/ Tabares, Elisa s/ ejec. s/ queja»). Por ende, el derecho de defensa en juicio no se ve formalmente afectado como consecuencia de la decisión denegatoria del recurso de apelación, fundada en que no alcanza el valor económico involucrado en el proceso el mínimo previsto en el CPCC:242, cuando la opción legislativa única no compromete la garantía constitucional aludida (esta CNCom., Sala B, 15.08.96, «Antoniuk Nicolas c. Marquez Gines, Omar s. Ejecutivo s. Queja»).-
Por ello, no resulta atendible apartarse de esa norma, cuando las cuestiones debatidas en el proceso no exceden el marco de un conflicto de intereses individuales entra las partes en litigio, ni se hallan involucradas directamente normas constitucionales ni leyes de carácter general (esta CNCom., esta Sala A, 30.04.07, «SA del Atlántico Cía Fiananciera c. Cañete Alejandro Osvaldo s. Ejecutivo s. queja»).-
4.) Sentado ello y toda vez que el quantum reclamado en la demanda en concepto de capital -$ 840,00- no supera el mínimo de audibilidad, se estima que el recurso fue bien denegado por el a quo.-
No obsta a esta conclusión el hecho de que la materia involucrada en el recurso denegado verse sobre la competencia del Tribunal que ha de conocer en el expediente, a resultas de lo cual podría llegar a considerarse que se encuentra en juego el orden público. Es que ese extremo no concurre en el sub lite, desde que la cuestión se encuentra referida a la competencia territorial, esencialmente disponible para las partes, al menos como regla.-
Por último, tampoco es dable soslayar que el criterio aquí expuesto ha sido el adoptado pacífica y uniformemente por todas las Salas de este Tribunal (esta CNCom., Sala B, 12.03.09, «Ge Compañía Financiera SA c. Ciminari Pablo Miguel s. Ejecutivo s. Queja»; íd., Sala C, 07.04.09, «Financompra SA s. Cardozo Tomás Pedro s. Queja»; íd. Sala D, 23.03.09, «Financompra SA c. Ocampo María Itatí s. Ejecutivo s. Queja»; íd. Sala E, 03.04.09, «Financompra SA c. Lloves Carla Soledad s. Ejecutivo s. Queja»).-
5.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
Desestimar sin más la queja incoada. Remítase a la anterior instancia a fin de ser agregado a sus antecedentes, encomendándose a la Sra. Juez a quo practicar la notificación del caso con copia de la presente resolución.
DISIDENCIA:
La Dra. María Elsa Uzal, en disidencia, dijo:
1.) Recurrió en queja A. S.A. en virtud de la resolución copiada en fs. 5 de este cuadernillo, mediante la cual la Sra. Juez de grado desestimó la apelación que interpusiera en fs. 4.
La a quo rechazó el recurso con fundamento en que el monto comprometido es inferior al necesario para la audibilidad de la apelación establecida por el CPCC: 242, último párrafo.
2.) El recurrente al interponer la queja no cuestionó que el monto del proceso sea menor al mínimo establecido en la norma citada supra, sino que consideró que dicho artículo no resulta aplicable con respecto a cuestiones de competencia como la tratada en autos, donde se delimita un ámbito material de validez de la actuación judicial.-
Dado el caso, es de destacar que la limitación recursiva impuesta por el art. 242 CPCC refiere a interlocutorias «cualquiera fuere su naturaleza», mas la cuestión de que aquí se trata, que va dirigida a imprimir al proceso su debido, normal y regular trámite y que recibe una decisión denegatoria irrecurrible, se constituye, en una sentencia de carácter definitivo en la que se encuentra involucrada, como primera y liminar cuestión de orden público, la correcta determinación del Juez natural del proceso y es por ello que se encuentra configurado un supuesto de excepción que brinda sustento jurídico al apartamiento de la mecánica aplicación del art. 242 de la ley del rito.-
Es que, en las particulares circunstancias del caso, donde el magistrado de grado declinó su competencia territorial para entender en el expediente ab initio y de oficio -con invocación de la prevalencia de disposiciones de la Ley 24.240 de Defensa al Consumidor-, la resolución apelada importa una decisión definitiva susceptible de irrogar a la quejosa un gravamen irreparable involu-crando principios de orden público y eventualmente, garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio que no admiten el límite puramente cuantitativo establecido por el art. 242 del CPCC (texto según ley 23.850), que solo tiene en miras intereses de conveniencia en la administración del trabajo judicial.-
En efecto, debe repararse en que el criterio legalmente aplicable en la especie, sentado por el art. 4 del CPCC es, precisa y expresamente que no procede la declaración de incompetencia de oficio en cuestiones exclusivamente patrimoniales en razón de territorio. Ello es así pues, en procesos de estas características rige como principio la prórroga de jurisdicción por voluntad de las partes (arts. 1 y 2, CPCC) cuya denegación de oficio, vedando una facultad expresamente reconocida por la ley procesal, además, con obvio sustento en la ley de fondo (art. 1.197, C.Civ), implicaría prima facie, al menos, un obrar contra legem manifiesto, que podría ser susceptible de una tacha de arbitrariedad apta para comprometer el acceso a la jurisdicción, de por sí de orden público. Es así, que el caso exige el marco de la debida revisión legal.-
Se comparte de este modo, el criterio que sostiene que las reglas atributivas de competencia no sólo hacen a la eficiencia de la administración de justicia sino que se basan en consideraciones de interés superior que por su índole, naturaleza y gravedad autorizan a apartarse del límite pecuniario de apelabilidad y a conocer la apelación, aún cuando el monto demandado resulte inferior al presupuesto en la referida norma procedimental (cfr. esta CNCom., Sala E, in re: «Movistar SA c/ Cñz Osvaldo s. sumario s. queja», del 22.06.95 -véase voto mayoritario-).-
3.) Por lo expuesto, se RESUELVE:
Hacer lugar a la queja por las razones expuestas precedentemente y, en concordancia con ello, conceder el recurso de apelación interpuesto en la copia de fs. 4.-
Remítase a la anterior instancia a los efectos de la agregación del presente cuadernillo a los autos del mismo, encomendándose al Sra Juez a quo practicar la notificación del caso y las diligencias ulteriores inherentes a la tramitacion recursiva.