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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 03 de Marzo de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Remate: Nulidad – Rechazo. Suspensión de Subasta: Error en la Publicación de Edictos – Desestimación. Martillera: Deber de Informar de Viva Voz el Error. Edicto: Error en su Publicación – Daño – Falta de Acreditación del perjuicio – Insuficiencia.
“…que la nulidad de una venta judicial, como acto procesal, está sujeta a los mismos principios que informan la teoría general de las nulidades y condicionan su admisibilidad -arts. 169 a 174 CPCC-, por lo que desde este ángulo, debe configurarse un vicio procesal que afecte la subasta. El perjuicio real y concreto sufrido representa el interés que se procura resguardar, recaudos que hacen al principio de trascedencia.”

“…cabe recordar que a los fines de declarar la nulidad de la subasta, los defectos de publicidad deben ser graves y serios, es decir, deben incidir en aspectos sustanciales que hacen a la realización del bien, llevando por correlato a un menor precio de venta, como consecuencia del error en la cosa que se vende, etc.”

“…el remate no fracasó y la venta se concretó por un importe que superó ampliamente la valuación fiscal de la propiedad y en más del doble a la base establecida por el Juzgado.”


PODER JUDICIAL DE LA NACION

Juz. 16 - Sec. 32. mab
096764/1999

W.B. C/ F. E. S/ EJECUTIVO

Buenos Aires, 20 de agosto de 2009.-

Y VISTOS:
1.) Apeló el demandado la resolución dictada en fs. 325/326 por la que se rechazó in limine la nulidad articulada respecto del remate llevado a cabo en estos obrados.-
Los fundamentos fueron expuestos en fs. 368/369, siendo respondidos en fs. 373/375.-

2.) A efectos de una mejor comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que el recurrente solicitó, con fecha 18.02.09 la suspensión de la subasta fijada para el día 19.02.09, invocando que medió error en los edictos al consignarse erróneamente la letra identificatoria de la oficina objeto de la venta (fs. 302). La petición fue desestimada, sin perjuicio de lo cual se dispuso que antes de dar comienzo al acto y a efectos de evitar eventuales nulidades, la martillera informara de viva voz a los asistentes al remate el error en que se había incurrido identificando correctamente el bien a subastar.-
Posteriormente, el accionado introdujo el planteo objeto de este recurso, reeditando los argumentos introducidos al requerir la suspensión de la venta. Indicó que el hecho de que el a quo ordenara a la martillera informar de viva voz el error de publicación, en modo alguno habría subsanado la irregularidad acaecida. Sostuvo que el vicio denunciado resultaría sustancial y le habría ocasionado un daño irreparable, pues provocó una merma de la concurrencia de interesados en el inmueble y, por ende, que no se obtuviera un mayor precio.-

El Sr. Juez de Grado desestimó in limine la nulidad con sustento en que: i) si el error incurrido al identificar la oficina en el inmueble careció de entidad suficiente para admitir el pedido de suspensión de la subasta, tanto más para decretar su nulidad; ii) la alegada disminución de postores no se compadece con lo que surge del informe de la martillera donde se destacó que el acto se celebró con considerable público asistente y en total normalidad; iii) el precio obtenido ($123.000) superó holgadamente la base de realización del bien ($50.000).-
El ejecutado se quejó de esta decisión arguyendo que la comunicación realizada por la auxiliar estuvo dirigida a un pequeño número de asistentes. Refirió que el acto no obtuvo la finalidad perseguida, cual es atraer la mayor cantidad de postores posible y conseguir el mejor precio.-

3.) Así planteada la cuestión, cabe puntualizar que la nulidad de una venta judicial, como acto procesal, está sujeta a los mismos principios que informan la teoría general de las nulidades y condicionan su admisibilidad -arts. 169 a 174 CPCC-, por lo que desde este ángulo, debe configurarse un vicio procesal que afecte la subasta. El perjuicio real y concreto sufrido representa el interés que se procura resguardar, recaudos que hacen al principio de trascedencia (CPCC:172; esta CNCom., esta Sala A, 10.05.07, «Rizzi Miguel Angel s. concurso especial promovido por Banco de Galicia y Buenos Aires»; íd. íd., 16.09.08, «La rinascente SRL s. quiebra s. inc. de venta de bienes muebles»).-
Sobre el particular, tiénese dicho que no deben ser toleradas las irregularidades que afectan gravemente normas inderogables y sustanciales del trámite judicial de enajenación forzada, estrechamente ligadas a la preservación de los principios básicos que inspiran este tipo de actos, y que transitan, precisamente, por asegurar la igualdad de oportunidades de cualesquiera eventuales interesados, así como la transparencia y seriedad exigibles para actos en que se encuentran comprometidos la fe pública y el concepto de la comunidad sobre la sana administración de justicia (esta CNCom., Sala C, 24.06.93, «Agrupación Médica Argentina SA s. Quiebra s. inc. de subasta»).-
En lo que concierne al supuesto aquí analizado, cabe recordar que a los fines de declarar la nulidad de la subasta, los defectos de publicidad deben ser graves y serios, es decir, deben incidir en aspectos sustanciales que hacen a la realización del bien, llevando por correlato a un menor precio de venta, como consecuencia del error en la cosa que se vende, etc (conf. Colombo -Kiper, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T. V, pág. 578; esta CNCom., esta Sala A, 19.03.08, «La Martona SA s. quiebra c. Suarez Javier Hernán y Otros s. inc. de nulidad»).-

4.) Efectuadas estas precisiones conceptuales, cabe señalar que, en el sub lite, se encuentra fuera discusión que la venta se concretó por la suma de $123.000, es decir, por un importe muy superior a la valuación fiscal del bien -$8.503,67- e, incluso, a la base fijada por el Magistrado de Grado -$50.000- (véase fs. 145 y fs. 179 y vta).-
Por otro lado, el recurrente no rebatió fundadamente lo informado por la martillera en la presentación de fs. 317/318 en cuanto a que la venta se llevó a cabo «en presencia de ... un considerable público asistente, en total normalidad ... efectuando la aclaración ordenada por auto de fecha 18.02.2009 ...».-
Estas circunstancias crean convicción suficiente en punto a que el acto cuestionado ha cumplido su finalidad, pues el remate no fracasó y la venta se concretó por un importe que superó ampliamente la valuación fiscal de la propiedad y en más del doble a la base establecida por el Juzgado.-
En este contexto, la mera afirmación del quejoso relativa a que el error de publicación le acarreó un perjuicio irreparable, sin siquiera mencionar -mucho menos acreditar- concretamente el objeto y entidad del daño, se evidencia por demás insuficiente para enervar la solución adoptar por el a quo, extremo que sella la suerte adversa del agravio introducido sobre el particular.-

5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso articulado y, por ende, confirmar el decreto apelado en lo que decide y fue materia de agravio.-
Imponer las costas de Alzada al apelante, dada su condición de vencido en esta instancia (CPCC:68).-

Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes con copia de la presente resolución. El Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers no interviene en la presente resolución por encontrarse excusado (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). María Elsa Uzal, Isabel Míguez. Ante mí: Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 380/1 de los autos de la materia.


Valeria C. Pereyra
Prosecretaria de Cámara

Visitante N°: 26651669

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