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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 02 de Marzo de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
IMPUESTOS - Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y sobre el Gasoil. Fondo Hídrico de Infraestructura. Leyes Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; Nº 26.028 su modificatoria y Nº 26.181, respectivamente. Comercialización de combustibles líquidos. Facturación de operaciones exentas. Acreditación de destinos exentos u otros beneficios impositivos. Resolución General Nº 1472 y su modificatoria. Su sustitución. Resolución General 3044 Bs.As. 14/02/2011
VISTO la Actuación SIGEA Nº 13289-1562-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
facultades conferidas por el Artículo 14 del Título III

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

CAPITULO B - BIOCOMBUSTIBLES Y PRODUCTOS GRAVADOS CON BENEFICIOS FISCALES ESTABLECIDOS EN OTRAS NORMAS LEGALES

Art. 19. — De tratarse de operaciones de transferencia comprendidas en los incisos i) y j) del Artículo 2º, a efectos de gozar de beneficios de índole tributaria, se deberá consignar en la factura o documento equivalente, los remitos y cualquier otro documento que resulte respaldatorio del traslado de los productos, emitidos conforme a las disposiciones de las Resoluciones Generales Nº 1415 y Nº 1359 y sus respectivas modificatorias y complementarias o la que las sustituyan o reemplacen en el futuro y el Decreto Nº 4531 del 16 de junio de 1965, de corresponder, los datos que según el tipo de operación, se detallan a continuación: a) Del inciso i) del Artículo 2º: identificación del tipo de «biocombustible» transferido indicando el porcentaje de éste medido sobre la cantidad total del producto gravado por los impuestos sobre los combustibles líquidos y/o sobre el gas oil y/o el fondo hídrico de infraestructura, utilizando para ello las siguientes denominaciones:


1. Gas Oil o Diesel Oil, en todas sus variedades: la sigla «B Nº», donde Nº representa el porcentaje en volumen de BIODIESEL.
2. Naftas, en todas sus variedades: la sigla «E Nº», donde Nº representa el porcentaje en volumen de BIOETANOL.
En todos los casos, el porcentaje a consignar debe ser un número entero sin decimales.
Asimismo, en los casos que corresponda, deberá indicarse el motivo de la exención total o parcial (vgr. Ley Nº 26.093 y su complementaria; Artículo 4º de la ley de impuesto sobre los combustibles líquidos; etc.).
b) Del inciso j) del Artículo 2º: consignar el motivo de exención total o parcial haciendo referencia a la disposición legal respectiva.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo hará presumir que se trata de operaciones de transferencias de productos gravados en su totalidad, salvo prueba en contrario, recayendo la obligación del ingreso del o de los tributos omitidos sobre los sujetos pasivos de los gravámenes o aquellos responsables previstos en los Artículos 2º —último párrafo— y 3º —último párrafo—, de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

TITULO IV DISPOSICIONES GENERALES

Art. 20. — El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en esta resolución general determinará la aplicación de las sanciones emergentes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Sin perjuicio de ello y de lo previsto específicamente en los artículos precedentes, el incumplimiento al régimen de acreditación de destinos, implicará la obligación de ingresar el o los tributos omitidos por parte de los responsables, aplicándose en los casos que corresponda, la solidaridad establecida en las Leyes Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, Nº 26.028 y su modificatoria y Nº 26.181.

Art. 21. — Lo previsto en esta resolución general no obsta, cuando corresponda, la aplicación de lo establecido por las Resoluciones Generales Nº 1415 y Nº 1359 y sus respectivas modificatorias y complementarias o las que en el futuro las sustituyan.

Art. 22. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 23. — Apruébanse los Anexos I a V que forman parte de la presente.

Art. 24. — Deróganse las Resoluciones Generales Nº 1472 y Nº 1526.

Art. 25. — De forma. — Ricardo Echegaray.

(NOTA DE REDACCIÓN: Para visualizar las imágenes que siguen a continuación ingresar en www.boletinoficial.gob.ar)

Publicado el Bol.Of. el 22/02/2011

Visitante N°: 26174879

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