Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 02 de Marzo de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Medida Cautelar: Embargo sobre Cuotas Partes de una SRL – Nulidad de Contratos en Violación al Art. 272 L.S. – Secuestro de Libros Sociales – Designación de Interventor Judicial. Cesión de Cuotas: Falta de Formalización. Paquete Accionario: Transferencia – Incumplimientos. Daños y Perjuicios. Legitimación: Falta de Reconocimiento del carácter de Socio. Rechazo del Recurso – Improcedente. “Liminarmente debe de puntualizarse que, en el sub examine, el actor promovió demanda de cumplimiento de contrato y cobro de daños y perjuicios procurando que se haga efectiva la transferencia de las cuotas sociales que adquirió a su nombre y obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que habría sufrido a raíz de los incumplimientos en que habrían incurrido los demandados.” “Desde esta perspectiva, no puede soslayarse que las medidas solicitadas por el actor, enunciadas en el considerando 2.b) apartados ii) a viii) exorbitan el marco del objeto invocado como sustento de la demanda.”



Poder Judicial de la Nación
«Año del Bicentenario»
D.R.H. C/S.H. A. Y OTRO S/ MEDIDA PRECAUTORIA. 069569/2009gla
Buenos Aires, 4 de marzo de 2010.
Y VISTOS:

1.) Apeló el actor la resolución copiada en fs. 216/8 por la que se rechazaron las medidas cautelares solicitadas en el escrito de inicio.-
Los fundamentos fueron expuestos en fs. 243/50.-
2.) Previo a ingresar en el análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente, y a efectos de una mejor comprensión de la materia traída a conocimiento de esta Sala, cabe referir que:
a.) R. H.D. entabló demanda contra H.A.S. y A. S. a efectos de obtener el cumplimiento del contrato de compraventa de cuotas partes celebrado entre ellos con fecha 28/11/05, por lo que solicitó: i) que se formalizara en los asientos contables de Empresa A.G.B. SRL y en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas la inscripción como titular de 8500 cuotas sociales de dicha sociedad, representativas del 50% del capital social y votos de esa sociedad; ii) que se lo instituyera como gerente de Empresa A.B. SRL; iii) que se ordenara la convocatoria a una asamblea o reunión de socios a fin de tratar el orden del día indicado a fs. 193vta y, iv) que se formalizara la adquisición del 25% del paquete accionario de S. SA a favor del actor y de G.D. D., inscribiendo la correspondiente transferencia accionaria. Solicitó, además, por daños y perjuicios.

Señaló que tanto el actor como G.D.D. celebraron con los demandados el convenio referido, mediante el cual los dos primeros compraron en comisión a los accionados las cuotas sociales representativas del 50% del capital social. Indicó que se pactó que el precio de compra quedaría saldado mediante el pago por parte de los compradores de la deuda que Empresa A.G.B. SRL mantenía con S.A. SA y con la transferencia de los veinticinco (25) vehículos que efectuarían los compradores a nombre de la sociedad, indicados en el mismo convenio.
Indicó que días después, tanto la vigencia del contrato como la forma de pago fue ratificado por las partes. Aclaró que el pago del precio fue cumplido por su parte, conforme la documentación que adjuntó, lo que habría sido reconocido por los accionados en la Carta de Intención de fecha 3/9/09.
Apuntó el accionante en su escrito de demanda que la transferencia de las cuotas se habría producido al momento de la celebración del convenio, pues ésta no se encontraría supeditada el pago del precio. Relató que si bien se encontraba obligado a denunciar al comitente, lo cierto es que con la ejecución del convenio por su parte estaba cumpliendo con lo normado por el art. 1161 del Código Civil y que no podía dejar de tenerse en cuenta que vencido el plazo para denunciarlo los accionados ratificaron la vigencia del convenio de compraventa de cuotas sociales.
Luego, manifiesta en su demanda que existirían irregularidades en la administración de Empresa A.G.B. SRL consistente en haber los accionados suscriptos contratos en violación al art. 272 LSC, pues habrían contratado con la empresa T. S. SRL la que sería controlada por los demandados. Señaló que, además, se estarían violando normas que regulan el transporte automotor, pues la empresa estaría utilizando micros de aquella sociedad que no se encontrarían dados de alta en la CNRT. Agregó en una posterior presentación que los micros que estaría explotando la empresa carecerían de cobertura de seguro por adeudar sumas a la compañía de seguros Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, señalando que estas irregularidades podrían traer consecuencias graves a la empresa en cuanto podría decretarse la caducidad de la concesión de las trazas/rutas que ahora explota.-

b.) En dicho marco, solicitó, con carácter cautelar, que se dispusiera:
i) embargo sobre la totalidad de las cuotas partes que poseen los demandados en la sociedad Empresa A.G.B. SRL, en subsidio la inscripción como litigiosas de dichas cuotas.-
ii) la declaración de nulidad de los contratos firmados por Empresa A.G.B. SRL con T. S. SRL en violación de los artículos 272 LSC.
iii) una medida que impidiera la ejecución de contratos de tercerización entre Empresa A.G.B. SRL y T. S. SRL, hasta tanto se declarase la nulidad de los mismos.
iv) una medida que impidiera la firma de nuevos contratos entre Empresa A.G.B. SRL y sus controladas o controlantes o vinculadas, asunción de obligaciones con controladas o controlantes o vinculadas, pagos de cualquier naturaleza a controlantes o contraladas o vinculadas.
v) el secuestro de los libros de actas de gerencia y reunión de socios, libro de inventarios y balances y los contratos firmados para la prestación de servicios por parte de terceros.
vi) la designación de interventor judicial con desplazamiento del órgano de administración judicial, para que verifique la totalidad de los contratos, controle ingresos y egresos, ejerza y audite la administración y contabilidad de la sociedad.
vii) el cese de la circularización de unidades de Transportes S.SRL utilizadas por Empresa A.G.B. SRL.
viii) la rescisión y suspensión del Contrato de Fideicomiso Privado de Administración, suscripto el 27/8/02 entre Empresa A.G.B. SRL e Internacional Fiduciaria SRL.

c.) La Magistrado de Grado rechazó el pedido con sustento en que el accionante carecía de legitimación para arbitrar sobre los mecanismos internos de Empresa A.G.B. SRL, y para reconocerle el derecho a obtener medidas que afectaran la marcha de los negocios sociales o los bienes que pertenecen a la sociedad, habida cuenta que el actor no se encuentra reconocido como socio de aquella y que el convenio de compraventa no sería oponible a la sociedad. En cuanto al embargo peticionado la magistrada fundó su rechazo en que de la documentación acompañada no se podía inferir si el contrato se encontraba vigente o no, pues los accionados habrían resuelto el contrato en cuestión.

d.) El recurrente se agravió porque la a quo no le reconoció legitimación para solicitar las medidas cuando del convenio acompañado surgiría que la calidad de socio habría sido adquirida desde el momento en que se firmó el contrato, ya que la transferencia de las cuotas no se habría sometido a condición alguna. Añadió que en el mismo contrato, suscripto por quienes son los únicos socios de Empresa A. G. B. SRL, se dejó constancia que la transferencia de las cuotas partes produjo pleno efecto respecto de la sociedad y de terceros, por lo que el convenio en cuestión le sería oponible a ésta. Indicó que no se tuvo en cuenta que el precio fue totalmente pagado por su parte. Apuntó que, de conformidad a los términos del contrato, los accionados, en caso de no haberse abonado el precio, lo que es negado por el recurrente, sólo podrían haber iniciado una acción por cobro de sumas pero nunca haber dejado sin efecto la transferencia de las cuotas sociales que ya se había perfeccionado. -

3.) Liminarmente debe de puntualizarse que, en el sub examine, el actor promovió demanda de cumplimiento de contrato y cobro de daños y perjuicios procurando que se haga efectiva la transferencia de las cuotas sociales que adquirió a su nombre y obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que habría sufrido a raíz de los incumplimientos en que habrían incurrido los demandados.-
Desde esta perspectiva, no puede soslayarse que las medidas solicitadas por el actor, enunciadas en el considerando 2.b) apartados ii) a viii) exorbitan el marco del objeto invocado como sustento de la demanda.-
Véase que toda medida cautelar reviste carácter accesorio e instrumental, ya que su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia definitiva mediante la tutela del derecho alegado. Por ello, su dictado solo puede concebirse en tanto exista juicio pendiente en que se discuta el derecho que se ha querido asegurar, pues de lo contrario constituiría una arbitrariedad (esta CNCom., esta Sala A, 24.04.07, «Imágemes Diagnósticas y Tratamiento Médico SA c. Tomografía Computada de Buenos Aires SA s. Medida Precautoria»; íd. id, 19.06.08, «Palermo Horacio Alberto c. Gutierrez Eduardo y Otro s. Ordinario»).-
En efecto, las medidas cautelares se encuentran vinculadas a un proceso principal al cual sirven para garantizar la efectividad de su resultado, pudiendo observarse que en el caso de autos las medidas solicitadas aparecen desorbitadas con relación al objeto demandado, que es el que establece el marco de admisibilidad de la pretensión cautelar, en razón del principio de instrumentalidad antes enunciado. Así, de admitirse el planteo del actor, el instituto precautorio adquiriría un carácter autónomo impropio de su naturaleza accesoria, pues serviría para obtener un resultado ajeno a la pretensión de fondo declarada (conf. esta CNCom, Sala B, 23/10/08, «Carreras Jorge c/ Retjunt SRL s/ incidente de medidas cautelares»; en igual sentido: íd. esta Sala A, 2/12/08, «Allevato Miguel c/ Agroesquina SA s/ ordinario»).
Por ende, no se advierte procedente en el marco de estas actuaciones el dictado de medidas como las pretendidas.

4.) Sentado ello, en relación a la restante medida solicitada consistente en la traba de embargo sobre la totalidad de las cuotas partes que poseen los demandados en la sociedad Empresa A.G.B. SRL, y en subsidio la inscripción como litigiosas de dichas cuotas, cabe señalar que no se aprecia configurada en la especie el requisito exigible a toda medida cautelar, esto es la verosimilitud en el derecho.-
En efecto, véase que el art. 209 CPCC, en su inciso 3° requiere que, en lo supuestos de contratos bilaterales -como es el de marras-, el actor acredite sumariamente el cumplimiento del contrato por su parte.
Ahora bien, de las propias constancias adjuntadas por el recurrente surge que se encuentra discutido entre las partes el pago íntegro del precio convenido. Véase al respecto, que los demandados en la carta documento copiada a fs. 64 hacen referencia a que el actor sólo habría abonado parcialmente el precio en cuestión.
Así las cosas, más allá del acierto o no de dicha denuncia, cuestión que deberá dilucidarse en las actuaciones, pues integra la materia de fondo, tal circunstancia conlleva a que no pueda tenerse por acreditado prima facie en esta instancia y dentro del estrecho marco cognoscitivo de una cautelar, el requisito exigido por la norma citada.
Por ende, tampoco prosperará el recurso en relación a la medida analizada.

5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso incoado y, por ende, confirmar el pronunciamiento apelado en lo que ha sido materia de agravio.-
Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes. Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez, María Elsa Uzal. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.

María Verónica Balbi
Secretaria

Visitante N°: 32338690

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral