Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 18 de Febrero de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PLENARIO DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
SUMARIO: SIMULACIÓN - PRESCRIPCIÓN BIENAL - ACCIÓN DE COLACIÓN No resulta aplicable la doctrina plenaria sentada en los autos Glusberg, Santiago s/ concurso c/ Jorio, Carlos s/ suc. s/ ordinario (simulación) del 10/9/82, cuando la simulación se ejerce en forma conjunta a las acciones de colación o de reducción.


FALLO

En Buenos Aires, a los 1 días del mes de febrero de 2011 en los autos caratulados «A.H.S. c/ A.H. C.C. s/ colación» reunidos en Acuerdo Plenario los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 298 del Código Procesal, en los términos de la votación efectuada en el Acuerdo Plenario celebrado el día 14 de septiembre de 2010 y con el objeto de exteriorizar los fundamentos de la doctrina legal aplicable respecto de la siguiente cuestión:

»¿Resulta aplicable la doctrina plenaria sentada en los autos «Glusberg, Santiago (s/ concurso) c/ Jorio, Carlos s/ sucesión s/ ordinario (simulación)» del 10/9/82 cuando la simulación se ejerce en forma conjunta a las acciones de colación o de reducción?».

La mayoría en forma impersonal dijo:

El interrogante a analizar en esta oportunidad consiste en establecer si corresponde aplicar la doctrina plenaria consagrada en los autos «Glusberg, Santiago s/ concurso c/ Jorio, Carlos s/ suc. s/ ordinario (simulación)», es decir la prescripción bienal, a la acción de simulación cuando es ejercida por los herederos en forma conjunta con las acciones sucesorias como la colación o la reducción, cuyo plazo de prescripción es de diez años.

Diversas son las razones que nos llevan a que auspiciemos una respuesta negativa.

En primer lugar, en el caso sobre el que hoy debemos pronunciarnos no es procedente la aplicación del plenario «Glusberg», en tanto la doctrina obligatoria que allí se fijó lo fue respecto de una cuestión diferente a la que aquí se debate. El alcance de este antecedente está dado por la propia plataforma fáctica que lo motivó. En esa ocasión se trató de la prescripción de la acción de simulación entablada por el síndico en el ámbito de acciones concursales.Se debatió si la acción ejercida por terceros respecto del acto del fallido tenía el mismo plazo de vigencia de las acciones entre partes (art. 4030, párrafo segundo del Código Civil).

Esta situación -en los hechos- difiere de las características de las acciones promovidas por los herederos forzosos en defensa de la integridad de su parte, órbita dentro de la que, en ciertas ocasiones, debe determinarse en forma previa la existencia del acto simulado a través de la acción de simulación como instrumento para alcanzar el fin protectorio al que se aludió. Con este alcance argumental se resolvió que es decisivo el carácter de «medio» de la simulación frente al de «fin» de la colación y se estableció, en consecuencia, que no correspondía aplicar la doctrina plenaria del fallo «Glusberg» porque los supuestos como los que aquí estamos examinando, no se contemplaron en aquel pronunciamiento (conf. CNCiv. Sala F, in re «De Rosa, Andrea Lucía y otro c/ De Rosa, Anatilde Victoria s/ colación», del 7/6/07; ! y en sentido concordante CNCiv., Sala I, in re «Bosch, Susana Alcira c/ Bosch, Isidoro Ricardo s/ colación», del 25/3/04; ver además fundamentos en Llambías, Jorge Joaquín y Méndez Costa, María Josefa, «Código Civil Anotado - Doctrina y Jurisprudencia», T. V- B, arts. 3449 a 3605, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, pág. 216).

Los fallos plenarios, si bien brindan una interpretación de las normas jurídicas, no tienen el alcance general y amplio de una ley. Es por esta razón que la doctrina legal no puede comprender situaciones que no guarden analogía sustancial con el objeto del planteo.

Entonces, al no haberse expedido específicamente en el plenario «Glusberg» respecto del plazo de prescripción de la acción de simulación cuando se ejerce simultáneamente con las de colación o de reducción, frente al vacío legal existente, la Cámara debe hacer una interpretación armónica del plexo normativo en su conjunto.En este contexto entendemos que corresponde adoptar el término genérico del art. 4023, primer párrafo, del Código Civil que regula el plazo para interponer las acciones personales cuando no existe una disposición especial. Al respecto es esclarecedora la nota al citado artículo al describir entre los supuestos de prescripción decenal que enumera a la acción para ejercer el derecho a pedir la legítima determinada por ley para el caso de las acciones que la protegen.

Ante la imposibilidad de contemplar todos los supuestos, el legislador instauró el art. 4023, primer párrafo, del Código Civil como una norma general y con suficiente flexibilidad para facilitar la hermenéutica y así poder ser aplicada a cualquier tipo de acción carente de otro plazo determinado. Esta norma rige en forma supletoria para cubrir las especies omitidas que pueden surgir en la práctica. El plazo ordinario opera como medio idóneo para zanjar cualquier equívoco. Sostener lo contrario es negar la finalidad querida por el legislador (conf. Salerno, Marcelo Urbano, «Notas sobre la prescripción extintiva [en vísperas del V Congreso Nacional de Derecho Civil]», ED. 2009, T. 234, pág. 700 a 703).

Los magistrados, frente a divergencias interpretativas sobre la operatividad de un determinado plazo de prescripción liberatoria, deben inclinarse por aquel que mantenga viva la acción, el que garantice con mayor amplitud y eficacia la defensa en juicio del litigante que reclama ante la jurisdicción por un derecho que le ha sido conculcado (conf. C.N.Civ. Sala M, R.514391 in re «Gaudio, Guillermo c/ Confira S.A. s/ daños y perjuicios», del 15/9/08 y R.556972 in re «Prieto, Jaquelina Esther c/ Autotransportes Iselin S.A. s/ daños y perjuicios», del 6/7/10; C.Civ. y Com. Córdoba, 5ª Nom., 16/2/1998, «Menseguez, Gustavo R. y otro c/ Juárez, Marciana J.y otro» , LLC 1998-1294). Además, en caso de duda se deberá estar por la solución más favorable a la subsistencia de la acción que, conforme a lo que venimos sosteniendo, es la que se sustenta en el mencionado art. 4023.

Los tribunales al momento de resolver sobre la vigencia de la acción promovida valorarán la finalidad que se persigue a través de su ejercicio, que en el supuesto de la acción de la colación es la igualdad entre coherederos y en la de reducción la tutela de la legítima frente a donaciones o legados. La simulación no tiene una finalidad en sí misma.

Es el camino para desentrañar la verdadera naturaleza del negocio que lesiona la cuota legal del legitimario, por lo que la permanencia de esta acción está hondamente vinculada a este propósito.

La pretensión sustancial es la colación o la reducción y la simulación pasa entonces a ser un simple medio para instrumentarlas. Esta última tiende a establecer el presupuesto de hecho a probar para que prospere cualquiera de las acciones con que cuentan los terceros en defensa de sus legítimos intereses.

Esos terceros -los herederos-, cuando inician acciones contra otros legitimarios o terceros donatarios tendientes a reconstituir el haber partible a consecuencia de que la ley fue soslayada mediante una operación insincera realizada por el causante, no tienen otra vía que atacar el acto por simulación. Es evidente que la articulan dentro de la órbita de una acción de otra envergadura que persigue que el valor de los bienes transferidos sea computado en la sucesión o lograr en su caso descubrir la donación inoficiosa.

De ahí que los herederos forzosos no tienen una acción autónoma de simulación porque carecen de interés en el acto jurídico del que no fueron parte. Para ellos -en principio- la simulación en sí es indiferente, salvo cuando afecta un interés propio como lo es mantener incólume su porción hereditaria (conf.Zannoni, Eduardo, «Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos»; Buenos Aires, Ed. Astrea, pág. 408). Como advirtiera ya Salvat, la prescripción del art. 4030 no comprende las acciones cuyo objeto directo no sea la nulidad del acto, aunque su validez pudiera quedar involucrada bajo algunos aspectos («Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en General. 3ª Ed.», Buenos Aires, Jesús Menéndez, 1935, pág. 913, n° 2215. En el mismo sentido, Colmo, Alfredo «De las Obligaciones en General», Buenos Aires, Jesús Menéndez, 1928, p. 694, núm. 994).

Los legitimarios tratarán de invocar y demostrar un hecho, de comprobar el negocio encubierto bajo la apariencia de otro, el que precisamente afecta ese interés propio en la sucesión del causante. Este es el real interés que los impulsa y el motivo determinante de las acciones de colación y reducción. Desentrañar si hubo un acto simulado es accesorio de las acciones que resguardan la cuota legal que les corresponde.

Tal como venimos expresando, la simulación es un hecho que se necesita probar, y la acción correspondiente un medio para hacer viable el propósito fundamental perseguido en la demanda de colación o reducción. En este marco de análisis, son los diez años establecidos para las acciones de colación o de reducción los que delimitan el plazo para poder acreditar la existencia del negocio oculto que da sustento a aquellas pretensiones. En sentido coincidente se interpretó que son las acciones de fondo las que imponen el límite temporal para la demostración del acto simulado (conf. CNCiv. Sala D, in re «G. de P. E., M. R. c/ G., A.» y «G.G., L. E. c/ G. de la S., A.» y «G. de la S., M. T. c/ G., A. M. y otros», del 5/12/97; CNCiv. Sala D in re «Maglione de Nuñez, María Elena c/ Maglione, Agustín Ricardo s/ colación» del ! 28/4/99; CNCiv. Sala M, in re «Sáenz Valiente, Alejandro M.y otros c/ Sucesión de Helena Zimmermann de Sáenz Valiente y otros» del 12/3/08; Cam. de Apel. de Rosario, Sala I, in re «Fetto de Santángelo, Ángela y otros c/ Tosto, Antonio L. y otros» del 3/5/38; Cam. 1ra. Civil Comercial y Minas de San Juan, in re «Díaz, Humberto A. y otros c/ Tapia, Francisco J.» del 7/10/77; Guastavino, Elías P., «Colación de deudas», Buenos Aires, Ed. Ediar, pág. 375; Garrido, Roque y Andorno Luis, «Reseña de las ponencias y debates que tuvieron lugar en VIII Jornadas Nacionales de Derecho Civ il (realizadas en La Plata del 2 al 5 de septiembre de 1981» en Rev. Zeus, colección jurisprudencial, T. 25, pág. 144/149; entre otros).

Estos fundamentos ponen al descubierto que la simulación es sólo el vehículo de la maniobra -cualquiera sea el carácter que se le otorgue- y por lo tanto sólo podría atacarla en el plazo de vigencia de las acciones principales.

De otro modo, si aplicáramos el art. 4030 del Código Civil, que en su segundo párrafo regula el plazo de prescripción de dos años para la simulación entre partes, el beneficiario de ese acto disimulado estaría en mejor situación que aquél que se vio favorecido por el causante mediante un acto de donación transparente. Esta disparidad pondría de relieve una incoherencia interpretativa inadmisible. Se estaría dando así un tratamiento diferenciado, porque cuando la gratuidad del acto quedara enmascarada por una falsa causa, el plazo para volverla ostensible sería notoriamente más acotado que cuando el acto gratuito fuera manifiesto y pudiera ser objetado en el amplio espacio de diez años (conf. Borda, Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil - Sucesiones», T. I actualizado por Delfina M. Borda, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 9na. Edición! , 2008, pág. 533/534; Goyena Copello, Héctor, «Tratado del Derecho de Sucesión»- segunda edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2007, pág.310; Fornieles, Salvador, «Tratado de las Sucesiones», cuarta edición, Buenos Aires, Ed. TEA, 1958, pág. 373/375, Superior Tribunal de Santa Fe, in re «Mondino de Martino, Isabel c/ Mondino, Juan B. y otro» del 24/12/43).

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos y considera tal al que contraría los fines que aquella tuvo en miras al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

En la interpretación de la ley los magistrados deben armonizar las pautas y principios fundamentales del derecho y aplicarlos con equidad al caso concreto en pos de una solución justa. El resultado de esa valoración adquiere preponderancia por sobre la seguridad jurídica expuesta como fundamento por aquellos que proponen aplicar el plazo prescriptivo de dos años, el que -como se indicó más arriba- beneficia a quien confabuló simuladamente para quebrar la igualdad o integridad de la legítima hereditaria frente a los causantes que transparentan la gratuidad del acto. No cabe duda que es más justo, más equitativo mantener una paridad de soluciones tanto frente al acto sincero como a aquél que no lo es con el objeto -en este último supuesto- de no menoscabarle al heredero forzoso la posibilidad de revisar el negocio jurídico que lo perjudica y es realizado en contra de las previsiones de la ley.

(Continuará en la próxima edición)

Visitante N°: 26660380

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral