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Buenos Aires, Lunes 14 de Febrero de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 19 4 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Ante el caso de una trabajadora que laboraba sobreexigida, en jornadas extensas y expuesta a una sobrecarga de trabajo, por ser la única persona de tesorería a la que podía recurrir el personal de cajas sin que se le proveyeran relevos, cabe sostener que el ambiente de trabajo provocó un daño en su salud ocasionando una efectiva incapacidad (parálisis facial periférica izquierda y cuadro de reacción neurótica fóbico depresiva). De modo que dicho ambiente debe ser considerado como el riesgo o vicio de la cosa al que se refiere el art. 1113 del Cód. Civil. Sala X, S.D. 17917 del 25/1072010 expte. N°2.488/07 “O.A.V. c/Coto CICSA y otro s/despido”. (C.-St.)
ISSN 0326 1263




D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Afección que no integra el listado de enfermedades resarcibles.
Cuando las enfermedades que motivan el reclamo no integran el listado de afecciones resarcibles en los términos de la ley 24.557, no funciona la exención de responsabilidad civil del empleador allí prevista, de modo que la pretensión resultará admisible sin necesidad de declaración alguna de inconstitucionalidad en la medida en que se demuestren los presupuestos fácticos de procedencia.
Sala X, S.D. 17917 del 25/10/2010 Expte. N° 2.488/07 “O.A.V. c/C.CICSA y otro s/despido”. (C.-St.).

D.T. 19 Cesión y cambio de firma.
Si a pesar de advertirse una continuidad en la prestación de servicios en el mismo ámbito físico bajo la titularidad de diferentes empleadores, el objeto perseguido por ambas codemandadas es claramente diferente, no puede hablarse de un supuesto como el contemplado en los arts. 225 y sgtes. de la L.C.T..
Sala IX, S.D. 16.598 del 18/10/2010 Expte. N° 7.582/2009 “C.M.F.c/M.I.D.por I.SA y otros s/despido”. (B.-F.).

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Docente de la UBA. Contrataciones sucesivas por tiempo determinado. Caso “Ramos” C.S.J.N..
Los sucesivos contratos temporarios a los que recurrió la UBA durante casi seis años, con asignación al actor de un cargo docente interino, tuvieron la aptitud para generar en él una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la CN otorga al trabajador contra el “despido arbitrario”, tal como lo sostuviera la CSJN “in re” “Ramos, José Luis c/Estado Nacional” R.354. XLIV del 6/4/2010. La conducta ilegítima en que incurriera la UBA, genera su responsabilidad frente al actor y determina la procedencia de un resarcimiento indemnizatorio (párrafo quinto del art. 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional -ley 25.164-),.
Sala IX, S.D. 16559 del 13/10/2010 Expte. N° 11.029/2008 “G.A.H.c/U.B.A.s/despido”. (B.-F.).

D.T. 27 23 Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad. Revisión del acuerdo homologado ante el SECLO. Criterio restrictivo de admisión.
El principio de irrenunciabilidad del art. 12 LCT admite expresas excepciones fijadas en la propia ley laboral, una de ellas la conciliación del art. 15 (además del desistimiento, de la prescripción y de la caducidad). El legislador ha privilegiado a la conciliación como uno de los modos de finalización del conflicto individual y, por lo tanto, la resolución homologatoria producida en sede administrativa tiene presunción de legitimidad (art. 12 ley 19.549), resultando aplicable la doctrina del plenario “Lafalce” (N° 137 del 29/09/1970) y su revisión judicial cabe apreciarla con criterio restrictivo y admitirla en aquellos casos, a manera de ejemplo, en los que se demuestre una grosera o notoria vulneración al principio de irrenunciabilidad, o cuando media la presencia de alguno de los vicios de la voluntad (falta de discernimiento, intención, libertad, simulación).
Sala X, S.D. 17880 del 14/10/2010 Expte. N° 17.984/07 “D. C.O.c/X.A.I.C.S.A. s/despido”. (St.-C.).

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 LCT. Profesionales liberales.
Los profesionales pueden ser sujetos de un contrato de trabajo, no siendo un obstáculo para ello la autonomía técnica profesional –cuya intensidad puede variar según los casos-, sino que, lo determinante del carácter de la relación está dado por la circunstancia de que el profesional se encuentre inserto en una organización ajena que coordina sus servicios de acuerdo a sus fines. Asimismo, de la ausencia de reclamos en vigencia de la relación no puede colegirse ninguna renuncia de derechos (cf. Art. 58 L.C.T.), en tanto que la circunstancia de que el profesional facture por sus servicios tampoco empece la existencia de vínculo dependiente. Más allá de las formas que se utilicen para instrumentar el vínculo entre las partes, su naturaleza debe resultar de la realidad en la relación observada entre las partes.
Sala IX, S.D. 16613 del 18/10/2010 Expte. N° 11.669/2007 “P.N.O.c/I.N.R.SE EL Dto. 171/92 s/despido”. (B.-F.).

D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Existencia de relación de dependencia.
No obsta a la existencia de una relación laboral el hecho de que el trabajador sea un profesional y que por tal motivo no esté sujeto a una subordinación técnica en sus tareas. La libertad que tenga un dependiente de realizar sus tareas conforme a su competencia profesional no le quita su condición de subordinado. Tampoco impide la existencia de subordinación el hecho que el trabajador emitiera facturas, ya que lo importante es la existencia de una retribución a cambio de las tareas prestadas cualquiera sea la denominación que se le de (honorarios, suelo, facturas, etc.).
Sala VII, S.D. 42.956 del 21/10/2010 Expte. N° 12.666/08 “V.C.M.c/A.S. & S. SA y otro s/despido”. (F.-Corach).

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Cuidador de vehículos fuera del radio privado de un hipódromo. Inexistencia de relación laboral.
No existe relación de dependencia entre el cuidador de vehículos que presta sus servicios fuera del radio privado del Hipódromo de San Isidro, y éste último. Ello así, pues la retribución que pudiere percibir no lo es de parte de la asociación demandada, sino de los concurrentes a los eventos. El propio cuidador asume el riesgo de la entrega de los vehículos. Asimismo la Policía de la Provincia de Buenos Aires es la encargada del servicio de seguridad estando al cuidado de la Playa de Estacionamiento y calles internas del Hipódromo.
Sala VIII, S.D. 37.651 del 14/10/2010 Expte. N° 27.666/2008 “B.J.Á.c/J.C.A.C.s/despido”. (C.-M.).

D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Trabajo eventual.
En toda contratación eventual lo decisivo es que ésta responda a una exigencia extraordinaria y transitoria (art. 90, inc. b, 99 de la LCT y 3 del decreto 342/92 –posteriormente reemplazado por el decreto 1694/06-). Para que las tareas desempeñadas por el trabajador se encuadren en la excepción del último párrafo del art. 29 LCT, no basta con que haya sido suministrado por una empresa de servicios eventuales reconocida al efecto por la autoridad de aplicación, sino que, además, es necesario que los servicios prestados se adecuen a las pautas contempladas en el art. 99 del mismo cuerpo legal.
Sala IX, S.D. 16.597 del 18/10/2010 Expte. N° 8.003/2007 “F.J.L.c/S.L.SRL y otro s/despido”. (B.-F.).

D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Trabajo eventual.
Las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, cuando no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 L.C.T., tercer párrafo; 77 de la ley 24.013; 1 y 2 del decreto 342/92). Sólo en estos supuestos se establece, entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales, una relación de trabajo de carácter permanente, continuo o dicontinuo.
Sala IV, S.D. 94980 del Expte. N° 16.084/2009 “B.A.U.y.otro c/A.A.SA y otro s/despido”. (Gui.-Ferreirós).

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