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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 10 de Febrero de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES
Sumario: A.R.T.: Obligación de brindar asesoramiento y asistencia técnica a los empleadores, y de capacitar a los trabajadores. Falta de prueba Informativa. SUPERINTENDENCIA DE A.R.T. C/ QBE A.R.T. S.A. 40.552/08 15-13-14 Buenos Aires, 30 de octubre de 2009.


Y VISTOS:

1. a) QBE ART S.A. apeló contra la multa le fue impuesta en resolución pronunciada a fs. 227/231.

Sostuvo el recurso con el memorial de fs. 236/241, donde solicitó que se deje sin efecto la sanción y, subsidiariamente, su morigeración.

b) Conferida vista al Ministerio Público, su representante ante esta Cámara consideró, a fs. 294, que no correspondía que emita opinión sobre el recurso.

c) La Sala hizo lugar, a fs. 295/296, al replanteo de cierta prueba informativa, que fue producida ante el Organismo de Control (fs. 306/307, 346/354, 356/358. 360/376 y 378/380).
Devueltos los autos se pusieron a los efectos del CPr. 262 (fs. 383), sin que las partes hicieran uso de su derecho a alegar (fs. 387).

2. a) La sanción fue aplicada por incumplimiento de lo dispuesto por el art. 18 incs. a), b) y c) del Decreto 170/96, toda vez que la aseguradora no habría brindado asesoramiento ni ofrecido asistencia técnica a ciertos empleadores en lo referente a la existencia de riesgos y sus pontenciales efectos sobre la salud de los trabajadores, ni con relación a la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad del Trabajo, así como tampoco a la correcta selección de elementos de protección personal, todo ello, por cuanto la aseguradora no habría acreditado las constancias de visita correspondientes a los mencionados empleadores.

b) La aseguradora planteó la nulidad del sumario por violación del principio de legalidad, en tanto considera que no se encuentra obligada por normas reglamentarias y complementarias de la Ley de Riesgos del Trabajo, sino sólo por esta última.

Dicho planteo resulta desestimable pues la delegación legislativa reglamentaria de esa norma surge de su propio articulado (art. 36 de la ley 24.557), y no existe afectación del principio de legalidad en tanto la ART ha sido sancionada con base en normas administrativas anteriores a la conducta reprochada dictadas en función de las facultades de control y sancionatorias conferidas a la ART.

Por lo demás, la ley 24.557:32 ap. 1° se refiere a las «obligaciones a su cargo» y, tal como se expuso en los párrafos precedentes, éstas se integran con el articulado de la ley y sus normas complementarias y reglamentarias.

c) En relación a los incumplimientos atribuidos, la quejosa insistió con que con la documentación que agregó y con la prueba informativa, quedaría acreditado haber brindado el asesoramiento y la asistencia técnica prevista por el art. 18 del Decreto 170/96.

Pero, por el contrario, el dictamen jurídico al que remitió la Resolución apelada dejó en claro que la actividad de la sumariada no cumplía con el requisito legal impuesto, pues la puesta a disposición a favor de los empleadores de material bibliográfico y/o audiovisual específico, página web, cursos de capacitación «on line» y métodos para la investigación de accidentes y evaluación de riesgos, son solo mecanismos coadyuvantes, pero no excluyen la obligación de brindar asesoramiento y asistencia técnica a los empleadores, ni la de capacitar a los trabajadores. Acótase que la prueba informativa producida no es suficiente para revertir esa conclusión en la medida en que las visitas que ellas ilustran son en su mayoría posteriores a la auditoría de la S.R.T. que motivó el sumario.

d) Señálase en ese sentido que la omisión de cumplir con el deber legal de brindar asesoramiento y asistencia técnica al empleador en lo referente a la determinación de la existencia de riesgos, así como no haber brindado capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención, constituyen conductas reprochables. Tal proceder es grave, con mayor razón si se tiene en cuenta que los fundamentos del necesario control estatal en el tipo de actividad que realizan las ART se vinculan a la existencia de un interés público en juego, que el Estado debe resguardar (cfr. esta Sala, «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ La Holando A.R.T.» del 14/07/2000, con remisión a los fundamentos del dictamen del Ministerio Público).

Las actitudes omisivas que impiden u obstaculizan el control afectan, entonces, el interés público y, en tal sentido, merecen sanción.

En tales condiciones, conclúyese que los argumentos obrantes en el memorial no desvirtúan los fundamentos de la sanción, pues las infracciones han quedado objetivamente evidenciadas en el caso.

La pretendida irrazonabilidad de la medida aparece, entonces, como una mera discrepancia con la solución alcanzada en la resolución, que luce suficientemente motivada, y los agravios esbozados en tal sentido resultan, por ende, inidóneos para sostener el recurso interpuesto (CPr.: 266).

e) Sin perjuicio de ello, y sin que esto importe pasar por alto los antecedentes sancionatorios reseñados por la resolución, la cuantía de la multa -950 MOPRE, equivalentes a $ 76.000- se aprecia elevada en función de la envergadura de las faltas y de la inexistencia de perjuicios concretos a trabajadores.

Consecuentemente, sobre la base de los antecedentes particulares del caso sub examine y teniendo particularmente en cuenta la entidad de los incumplimientos, cuadra disponer la morigeración de la multa a la suma de $ 32.000 equivalente a 400 MOPRE.

f) Las costas se distribuirán en el orden causado debido al modo en que se decide, que revela la existencia de vencimientos parciales y mutuos (CPr.: 71).

3. Por ello, se resuelve: admitir parcialmente los agravios y modificar la resolución, reduciendo la multa apelada con el alcance indicado; y distribuir las costas de Alzada en el orden causado.

Notifíquese a la recurrente y a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; oportunamente, devuélvanse.

El Dr. Bindo B. Caviglione Fraga actúa de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Cámara del 27/8/08 pto. VI. ÁNGEL O. SALA - MIGUEL F. BARGALLÓ - BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA - Sebastián I. Sánchez Cannavó, Secretario de Cámara.-

Visitante N°: 32338911

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