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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 03 de Febrero de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO - Establécense medidas y procedimientos que los sujetos obligados deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. Resolución 25/2011 Bs. As., 19/1/2011



VISTO, el Expediente Nº 3230/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 (BO 10/05/00) y modificatorias, lo establecido en el Decreto Nº 290/07 (BO 29/03/07) y modificatorio, y la Resolución Nº 03/2004 (BO 22/06/04) dictada por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y modificatorias y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias determina los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

Que por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que en tal sentido la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 inciso 10) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

Que el artículo 14 inciso 7) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA tiene facultades para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine.

Que el artículo 24 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias dispone un régimen penal administrativo a aplicar ante cualquier incumplimiento de los deberes de información ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que el artículo 20 establece como sujetos obligados a informar, en el inciso 17) a los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los consejos profesionales de ciencias económicas conforme Ley Nº 20.488 (B.O de fecha 23/7/1973) que reglamenta su ejercicio.

Que el decreto reglamentario de la Ley Nº 25.246 y modificatorias prescribe que a los fines de llevar adelante el sistema de contralor interno la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección «in situ» del cumplimiento de las obligaciones establecidas para la totalidad de los sujetos mencionados en el artículo 20 de la citada normativa.

Que el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha delimitado las responsabilidades de las personas jurídicas y organismos públicos y establecido la obligatoriedad de la designación de oficiales de cumplimiento.

Que el artículo 21 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha establecido la definición de cliente y los requisitos mínimos a recabar de los mismos.
Que el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio, faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad al cual los sujetos obligados se deben sujetar en su deber de informar determinado por el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

Que el artículo 21 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha fijado como plazo mínimo de conservación de la documentación el de CINCO (5) años, debiendo la misma registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir.

Que la complejidad y dinámica de la temática en estudio, sumado al avance de la tecnología utilizada por quienes delinquen en la materia, hace que a los efectos de perfeccionar y profundizar la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo devenga necesario actualizar las resoluciones vigentes.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:

CAPITULO I. OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1º — Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer, las medidas y procedimientos que los sujetos obligados deberán observar para prevenir, detectar y reportar, los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Art. 2º — Definiciones. A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

a) Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter profesional. En ese sentido es cliente quien requiere los servicios profesionales, ocasionalmente o de manera habitual, de los sujetos obligados, conforme lo establecido en el Decreto Nº 290/07 y modificatorio.

b) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas Políticamente a las comprendidas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia.

c) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los sujetos obligados, o bien los respectivos consejos profesionales de ciencias económicas que regulan su actividad, a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual para los primeros y trimestral para los segundos, mediante sistema «on line», conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, de acuerdo al cronograma, tipo de información y modalidades que oportunamente se dicten.

d) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, que no guardan relación con el perfil económicofinanciero del cliente, desviándose de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, ya sea por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.

e) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos o aún tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.

f) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica.

g) Sujeto obligado: se entenderá por sujeto obligado a los siguientes profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, conforme la Ley Nº 20.488 que reglamenta su ejercicio: 1) Los profesionales independientes que en forma individual o actuando bajo la forma de Asociaciones Profesionales según lo establecido en los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 20.488, realicen las actividades a que hace referencia el capítulo III acápite B, Punto 2 (Sindicatura Societaria), de las Resoluciones Técnicas 7 y 15 respectivamente de la Federación de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, cuando dichas actividades se brindan a las siguientes personas físicas o jurídicas:

A - A las enunciadas en el artículo 20 de Ley Nº 25.246 y modificatorias o;

B - Las que no estando enunciadas en dicho artículo, según los estados contables auditados: i) posean un activo superior a $ 3.000.000 (PESOS TRES MILLONES) o; ii) hayan duplicado su activo o sus ventas en el término de UN (1) año, de acuerdo a la información proveniente de los estados contables auditados.

2) Los profesionales independientes que presten el servicio de preparación de las declaraciones juradas de impuestos de las siguientes personas físicas: A - Las enunciadas en el art. 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias o; B - Las que no estando enunciadas en dicho artículo, según los estados contables auditados: i) posean un activo superior a $ 3.000.000 (PESOS TRES MILLONES) o; ii) hayan duplicado su activo o sus ventas en el término de UN (1) año, de acuerdo a la información proveniente de los estados contables auditados.

En el caso que el profesional esté organizado como sociedad profesional el sujeto obligado será, cuando se trate de servicios de auditoría y sindicatura societaria, el profesional matriculado firmante del respectivo informe y, cuando se trate de un servicio de asesoramiento impositivo por el cual no fuera necesario emitir un informe, quien tenga a su cargo la prestación del servicio.


CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 3º — Política de Prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, el sujeto obligado deberá adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo, de conformidad a la normativa legal y profesional vigente. La misma deberá contemplar al menos: a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención de Lavados de Activos y Financiación de Terrorismo, que deberá observar las particularidades del tipo de servicio que presta de acuerdo con lo dispuesto en esta norma y en las normas profesionales que emitan los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas al respecto; b) La capacitación del personal; c) La elaboración de un registro escrito del análisis y gestión de riesgo de las operaciones sospechosas reportadas. El mencionado registro se encuentra amparado por las previsiones del artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias; d) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con la naturaleza del servicio que prestan, que les permitan establecer de una manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;
Art. 4º — Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo deberá contemplar los requerimientos particulares que al respecto establezcan las normas que emitan los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, respetándose al menos, los siguientes aspectos: a) Políticas coordinadas de control; b) Políticas de prevención; c) En el caso de los servicios de auditoría y sindicatura societaria, las funciones de la auditoría y los procedimientos de control interno que se establezcan tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo; d) Funciones que cada profesional debe cumplir, con cada uno de los mecanismos de control de prevención; e) Los sistemas de capacitación; f) Políticas y procedimientos de conservación de documentos; g) El proceso a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados por la autoridad competente; h) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permita detectar operaciones inusuales y sospechosas y el procedimiento para el reporte de las mismas; i) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el sujeto obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;
Art. 5º — Disponibilidad del manual de procedimiento. El manual de procedimientos debe estar siempre actualizado y disponible, debiéndose dejar constancia escrita de su recepción y lectura por todos los empleados. Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 6º — Mecanismo de Prevención. Sin perjuicio de los requerimientos particulares que al respecto establezcan las normas profesionales que emitan los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, el sujeto obligado tendrá, al menos, las siguientes funciones: a) Diseñar e implementar los procedimientos y su control, acordes con la naturaleza del servicio que presta, necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo; b) Diseñar e implementar políticas de capacitación a los empleados profesionales e integrantes del estudio contable; c) Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo; d) Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales operaciones sospechosas, con el alcance que establezcan las normas dictadas por los respectivos Consejos Profesionales de Ciencias Económicas; e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo a lo establecido en la presente resolución; f) Llevar un registro de las operaciones consideradas sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo reportadas; g) Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales. h) Controlar la observancia de la normativa legal y profesional vigente en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo; i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación concerniente a las Operaciones; j) Confeccionar un registro interno de los países y territorios no cooperativos con el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL. El mismo debe estar permanentemente actualizado; k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que sean publicadas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA o el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL a los efectos de establecer medidas que sean acordes a la naturaleza del servicio que se presta tendientes a prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas.
Art. 7º — Programa de Capacitación. Los sujetos obligados deberán desarrollar un programa de capacitación dirigido a sus empleados profesionales en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que debe contemplar: a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas; b) Asistencia a cursos, al menos una vez al año, donde se aborden entre otros aspectos, el contenido de las políticas de prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS.
Art. 8º — Política de Identificación. Los sujetos obligados deberán, conforme lo previsto en el artículo 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a la presente resolución.
Art. 9º — Legajo de identificación del Cliente. Los sujetos obligados deberán confeccionar un legajo de identificación de cada cliente, donde conste la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución.
Asimismo el legajo debe contener información de aquellas operaciones que, en función del tipo de servicio que preste el sujeto obligado y los requisitos particulares previstos en las normas que emitan los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas y de acuerdo a la labor desarrollada haya sido incorporada a la muestra, cuando la misma supere la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) ya sea en un solo acto o por la reiteración de hechos vinculados entre sí.
La actualización del legajo debe efectuarse, como mínimo, anualmente, debiendo reflejar permanentemente el perfil del cliente.
Art. 10. — Datos a requerir a Personas Físicas. Los sujetos obligados deberán recabar de manera fehaciente, al menos, en el caso de clientes que sean personas físicas la siguiente información: a) Nombre y apellido completo; b) Fecha y lugar de nacimiento; c) Nacionalidad; d) Sexo; e) Estado civil; f) Número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento o pasaporte; g) C.U.I.L. (clave única de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación); h) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal); i) Número de teléfono y dirección de correo electrónico; j) Profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su actividad principal, indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente; k) Documentación respaldatoria que permita establecer su situación patrimonial y financiera.
Art. 11. — Datos a requerir a Personas Jurídicas. Los sujetos obligados deberán determinar de manera fehaciente, al menos, en el caso de clientes que sean personas jurídicas: a) Razón social; b) Fecha y número de inscripción registral; c) C.U.I.T. (código único de identificación tributaria) o C.D.I. (código de identificación); d) Fecha del contrato o escritura de constitución; e) Copia certificada del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original; f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal); g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada; h) Actas certificadas del Organo decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social; i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que operen en nombre y representación de la persona jurídica, cliente del sujeto obligado, conforme los puntos a) a j) del artículo 10; j) Copia del último balance auditado por contador público y legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, el que deberá actualizarse anualmente;
Art. 12. — Datos a requerir a Organismos Públicos. Los sujetos obligados deberán requerir, al menos, en el caso de clientes que sean organismos públicos: a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente; b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica; c) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal) del funcionario; d) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario ejerce funciones.
Art. 13. — Datos a requerir de los Representantes. La información a requerir al apoderado, tutor, curador o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al cliente y a su vez presentar el correspondiente poder, del cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.
Art. 14. — Supuestos Especiales. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación, fideicomisos, fondos comunes de inversión, asociaciones, fundaciones y otros entes.
Art. 15. — Programa global antilavado. Los sujetos obligados deberán, en el marco de las tareas profesionales que desarrollen conforme a las normas profesionales vigentes, diseñar e incorporar a sus procedimientos un programa global antilavado que permita detectar operaciones inusuales o sospechosas, a partir de un conocimiento adecuado de cada uno de sus clientes, considerando en todos los casos las pautas generales de la presente resolución y los requerimientos particulares que surjan de las normas que dicten los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas al respecto.
Art. 16. — Informe Anual. En el caso que los profesionales brinden servicios de auditoría externa o sindicatura a los sujetos incluidos en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias deberán revisar el cumplimiento por parte de dichos entes de las normas dictadas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, y de las correspondientes normas dictadas por los respectivos Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, para cada categoría de sujeto obligado y conforme al tipo de actividad. A tal efecto deberán efectuar revisiones de la existencia y funcionamiento de los procedimientos de control interno diseñados a tal fin, emitiendo un informe especial con frecuencia anual.
Art. 17. — Emisión de Dictámenes. En el caso que presten servicios de auditoría externa o sindicatura deberán dejar constancia en sus dictámenes que se llevaron a cabo procedimientos de prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, pudiendo a tal efecto hacer referencia a las normas que emitan los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas que den cumplimiento a esta resolución.
Art. 18. — Supuestos de Procedimiento Reforzado de Identificación. Los sujetos obligados deberán reforzar el procedimiento de identificación del cliente en los siguientes casos: a) Presunta Actuación por Cuenta Ajena: cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados deberán adoptar medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes (beneficiario/propietario y/o cliente final); b) Empresas pantalla/vehículo: Los sujetos obligados deberán prestar especial atención cuando las personas físicas utilicen a personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones.
En estos casos los sujetos obligados deberán contar con procedimientos adicionales razonables que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica; c) Propietario/Beneficiario: En el caso de que los propietarios beneficiarios tengan como mínimo un VEINTE POR CIENTO (20%) los sujetos obligados deberán contar con procedimientos adicionales razonables que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica. d) Fideicomisos: en estos casos, la identificación deberá incluir a los fiduciarios, fiduciantes, beneficiarios y fideicomisarios; e) Transacciones a distancia: sin perjuicio de los requisitos generales mencionados en la presente resolución, los sujetos obligados deberán aplicar procedimientos adicionales razonables, para compensar el mayor riesgo de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, cuando se establezcan relaciones de negocios o se realicen transacciones con clientes que no han estado físicamente presentes en su identificación. Se deberán evitar las solicitudes de asistencia profesional a distancia mientras no se pueda realizar un contacto directo y permanente con el cliente y cuando no se pueda obtener un correcto conocimiento del mismo. f) Personas Expuestas Políticamente: en el supuesto de que en la operación intervenga una Persona Expuesta Políticamente, los sujetos obligados deberán adoptar las medidas dispuestas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia; g) Operaciones y relaciones profesionales realizadas con personas de o en países que no aplican o aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL: los sujetos obligados deben prestar especial atención a las operaciones realizadas con personas de o en países que no aplican o aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL. Cuando estas operaciones no tengan una causa lícita o económica aparente, deberán ser examinadas, plasmándose los resultados por escrito, los que deberán ser puestos a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Para estos efectos se deberá considerar como países o territorios no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org). h) Personas Incluidas en el Listado de Terroristas: los sujetos obligados deben prestar especial atención cuando la operación o su tentativa involucre a personas terroristas o fondos, bienes u otros activos, que sean de propiedad o controlados (directa o indirectamente) por dichas personas. En lo relativo a esta disposición deberá atenderse a la nómina de terroristas publicada por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL en su sitio web, y deberá observarse lo establecido por la normativa vigente en la materia.
Art. 19. — Política de Conocimiento del Cliente. La política de conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al menos: a) Un análisis de las variaciones de las operaciones realizadas por los clientes en relación con la información obtenida en oportunidad anteriores de prestación del servicio; b) La determinación del perfil transaccional de cada cliente; c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil transaccional de cada cliente.
Art. 20. — Perfil Transaccional del Cliente. El perfil transaccional debe estar basado en información proporcionada por el cliente y en el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que habitualmente realizan los clientes, así como en el origen y destino de los recursos involucrados junto con el conocimiento de los empleados.
Art. 21. — Conservación de la Documentación. Conforme lo establecido por el artículo 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario, los sujetos obligados deberán conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, durante un período de DIEZ (10) años desde la fecha del último informe de auditoría o sindicatura o desde la fecha de finalización del servicio de preparación de las declaraciones juradas de impuestos, la siguiente documentación: a) Respecto de la identificación del cliente: las copias de los documentos exigidos. b) Respecto de las transacciones u operaciones —tanto nacionales como internacionales— las o copias de la documentación original, así como los papeles de trabajo de la labor desarrollada por el profesional actuante. c) El registro del análisis de las operaciones sospechosas reportadas.
Art. 22. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente capítulo, no podrán ser delegadas en terceros ajenos a los sujetos obligados.
CAPITULO IV. REPORTE SISTEMATICO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS.
Art. 23. — Reporte Sistemático. Los sujetos obligados o bien los respectivos Consejos Profesionales de Ciencias Económicas que regulan su actividad, deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las informaciones conforme lo establecido en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias en formato digital, hasta el QUINCE (15) de cada mes o día hábil posterior, si este cayera día inhábil.
El sistema de reporte sistemático entrará en vigencia, conforme el cronograma que se fije y deberá cursarse a través de los medios y con el formato que a tal efecto establecerá oportunamente la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
CAPITULO V. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS O FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO B) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS.
Art. 24. — Reporte de Operaciones Sospechosas. Los sujetos obligados deberán reportar, conforme lo establecido en el artículo 21 inciso b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación de Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias, que se describen a mero título enunciativo: a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos; b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes; c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones; d) Ganancias o pérdidas contínuas en operaciones realizadas repetidamente entre las mismas partes; f) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por el sujeto obligado o bien cuando se detecte que la información suministrada por los mismos resultare ser falsa o se encuentre alterada; g) Cuando los clientes intenten evitar dar cumplimiento a la presente normativa u otras normas legales de aplicación a la materia; h) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el sujeto obligado no cuente con una explicación; i) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos de las transacciones incompatible con el perfil económico del mismo; j) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados «paraísos fiscales» o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL; k) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas en diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de las compañías u organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal sea la operatoria «off shore». l) cuando surja de la auditoría externa o sindicatura a los sujetos incluidos en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias que los mismos no han dado cumplimiento a las normas dictadas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. m) cuando de la actuación profesional se advierta la presencia de:
1. Activos entregados en garantía a entes que operen en países o áreas internacionalmente considerados como paraísos fiscales o no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL, que alcancen el VEINTE POR CIENTO (20%) del activo total del ente.
2. La formación de empresas o fideicomisos sin aparente objeto comercial o de otra índole.
3. El uso de asesores financieros o de otra naturaleza para hacer figurar sus nombres como directores o representantes, con poca o ninguna participación en el negocio.
4. Compra/venta de valores negociables en circunstancias inusuales en relación a la operatoria que constituye el objeto social del ente, por montos que alcancen totalizados el VEINTE POR CIENTO (20%) de los ingresos por ventas del ejercicio.
5. Solicitud de gestiones de negocios en países o áreas internacionalmente considerados como paraísos fiscales o no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
6. Transacciones con filiales, subsidiarias o empresas vinculadas constituidas en países o áreas internacionalmente considerados como paraísos fiscales o no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
7. Pagos de sumas de dinero por servicios no especificados que totalizados alcancen el DIEZ POR CIENTO (10%) de los pagos por compras del ejercicio.
8. Préstamos a consultores o personal de la propia empresa cuyos saldos promedio anuales alcancen el DIEZ POR CIENTO (10%) del activo total del ente.
9. Compra/venta de bienes o servicios a precios significativamente superiores o inferiores a los precios del mercado.
10. Transacciones inusuales, en relación a la operatoria normal del ente, con empresas registradas en el exterior.
11. Pagos a acreedores comerciales o financieros o a tenedores de valores negociables, en efectivo, cheques al portador o mediante transferencias a cuentas bancarias numeradas, por importes que totalizados alcancen un VEINTE POR CIENTO (20%) de los pagos totales del ejercicio.
12. Ingresos de fondos por endeudamiento recibido en efectivo o mediante transferencias desde cuentas bancarias sin titular identificable o desde países o áreas internacionalmente considerados como paraísos fiscales o no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
13. Aportes de capital o aportes a capitalizar, recibidos en efectivo o mediante transferencias desde cuentas bancarias sin titular identificable o desde países o áreas internacionalmente considerados como paraísos fiscales o no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
14. Inversiones en activos físicos o proyectos por montos que alcancen el VEINTE POR CIENTO (20%) del activo total del ente, destinadas a actividades cuya generación de flujos de fondos resulten insuficientes para justificarlas económicamente.
15. Clientes que brindan como garantía de sus operaciones activos radicados en centros «off-shore».
16. Cobranzas anticipadas de préstamos comerciales o financieros otorgados por el ente por montos que alcancen el VEINTE POR CIENTO (20%) del total de préstamos.
17. Clientes que presentan cambios de modalidades súbitos o irregulares en el tipo de operaciones realizadas.
18. Cancelación anticipada de deudas por importes que alcancen totalizados el VEINTE POR CIENTO (20%) del endeudamiento promedio anual de la empresa en el último ejercicio.
19. Transacciones con contrapartes estructuradas bajo figuras fiduciarias sin posibilidad de identificación de personas físicas o jurídicas.
20. Comisiones de ventas u honorarios a agentes que parezcan excesivos en relación con los que abona normalmente la entidad.
21. Venta de bienes y servicios cobrados en efectivo por montos que alcancen el VEINTE POR CIENTO (20%) de los ingresos anuales, combinada con incrementos significativos de las ventas entre ejercicios anuales o en relación a actividades similares del mercado, y/o identificación insuficiente de los clientes del ente.
22. Compra de valores negociables que conserva el asesor financiero en nombre del cliente, cuyo monto alcance el DIEZ POR CIENTO (10%) del activo total del ente.
23. Pedidos por parte de los clientes de servicios de administración de inversiones (ya sea moneda extranjera o valores negociables) donde la fuente de los fondos no sea clara o no coincida con la situación aparente del cliente.
24. Recupero de activos en gestión, litigio o desvalorizados, por importes que alcanzan el VEINTE POR CIENTO (20%) de los ingresos anuales del cliente.
25. Existencia de sociedades en las que se participe, directa o indirectamente, en un porcentaje superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del capital social, cuyos domicilios legales se encuentren en países o áreas internacionalmente considerados como paraísos fiscales o no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
26. Solicitud para realizar en nombre del cliente operaciones financieras de cualquier índole, sin que haya una causa justificada.
27. Compra/venta de metales preciosos y obras de arte por importes que alcancen el DIEZ POR CIENTO (10%) de los activos del cliente.
28. Giros y transferencias efectuados al exterior no relacionados con la operatoria comercial habitual del cliente, por importes que alcancen el DIEZ POR CIENTO (10%) de los ingresos por ventas anuales.
29. Depósitos en efectivo de grandes sumas en cuentas bancarias relacionadas con la operatoria habitual o de fondos recibidos en operatorias no habituales.
30. Transferencia electrónica de fondos que no son cursadas a través de una entidad financiera, por importes que alcancen el DIEZ POR CIENTO (10%) de los ingresos por ventas anuales.
31. Compra/venta de activos no relacionados con la operatoria correspondiente al objeto principal del cliente, cuyo monto alcance el DIEZ POR CIENTO (10%) de su activo total.
32. Contratación de pólizas de seguros de vida con prima de pago único, con cargo a los resultados de la Sociedad, con la posterior cancelación anticipada y rescate.
33. Contratación de pólizas de seguro de vida para personas de bajo nivel de ingresos, habiendo celebrado las mismas por montos elevados y con cargo a los resultados de la Sociedad.
34. Contratación de pólizas de seguros de vida con prima única, para los Directores, con cargo a los resultados de la Sociedad, con la posterior cancelación anticipada y rescate, con recupero contra los resultados de la Sociedad.
Art. 25. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo para reportar los hechos u operaciones sospechosas de Lavado de Activos será de TREINTA (30) días a partir de la toma de conocimiento.
Art. 26. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo para reportar hechos u operaciones sospechosas de Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la toma de conocimiento, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto.
Art. 27. — Confidencialidad del Reporte. Los datos correspondientes a los reportes de operaciones sospechosas (ROS), no podrán figurar en actas o documentos que deban ser exhibidos ante los organismos de control de la actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Art. 28. — Deber de Fundar el Reporte. El reporte de operaciones sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter.
Art. 29. — Reporte electrónico de Operaciones Sospechosas. El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse al formato establecido en el Anexo, debiéndose acompañar asimismo, la totalidad de la documentación obrante en poder de los sujetos obligados vinculada con la operación reportada, la que debe estar clara y legible.
A partir del 1º de abril de 2011, el reporte de operaciones sospechosas se efectuara de forma electrónica, conforme la normativa que oportunamente disponga la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Los sujetos obligados deben conservar toda la documentación de respaldo de los mismos la que estará a disposición ante el requerimiento de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 30. — Independencia de los Reportes. En el supuesto que una operación de reporte sistemático sea considerada por el sujeto obligado como una operación sospechosa, éste deberá formular por separado cada reporte.
Art. 31. — Informe sobre la calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas recibidos, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de los mismos.
Art. 32. — Registro de operaciones sospechosas. El sujeto obligado deberá elaborar un registro o base de datos que contenga identificados todos los supuestos en que hayan existido operaciones sospechosas.
La información contenida en el aludido registro deberá resultar suficiente para permitir la reconstrucción de cualquiera de tales operaciones, y servir de elemento probatorio en eventuales acciones judiciales entabladas.
CAPITULO VI. SANCIONES. CAPITULO IV DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS Art. 33. — Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente resolución, serán pasibles de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
CAPITULO VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 34. — En el caso de clientes ya existentes, los sujetos obligados deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 9º para todo nuevo servicio en curso que se finalice con posterioridad a los TREINTA (30) días de la vigencia de la presente resolución.
Art. 35. — Apruébese el Anexo de la presente resolución.
Art. 36. — Derógase la Resolución UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA Nº 03/2004 y modificatorias.
Art. 37. — De forma. — José A. Sbattella.

Pub. en Bol. Of. el 21/01/2011
(NOTA DE REDACCIÓN: Para visualizar las imágenes que siguen a continuación ingresar en www.boletinoficial.gob.ar)

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