JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: S.A.: Demanda de Daños y Perjuicios a Otra Sociedad, Directores y Comisión Fiscalizadora por Información Engañosa. Adquisición de Paquete Accionario – Capital Social – Reducción de Capital. Responsabilidad Extracontractual – Legitimación. Calidad de Socio: Acreditación. Copias de Boletas de la Compra de Acciones: Deficiencia de la Prueba – Falta de Autenticidad.
“...la omisión de acreditar la compra de las acciones evita tener por acreditado el presupuesto necesario para luego juzgar si existió una conducta de los demandados que generó la apariencia esgrimida por la actora; pero también impide concluir si existió daño y en su caso, cuál sería la cuantía del resarcimiento pertinente.”
(Parte II)
PODER JUDICIAL DE LA NACION.
En Buenos Aires, a los dos días del mes de junio de dos mil ocho, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «C. P. S.A. c/ C. I.M.S. Y OTRO s/ ORDINARIO», registro nº 43.385/03, procedente del Juzgado Nº 15 del fuero (Secretaría Nº 30), donde está identificado como expediente Nº 183.740, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Dieuzeide.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor juez Gerardo G. Vassallo, dijo:
I. C. P.S.A. promovió demanda de daños y perjuicios contra C. I.M. S. S.A., P. J. D. J. C. A., A. M. V., A. M. y R. S. S. (identificados como directores de la sociedad C., los dos primeros además por ejercer o haber ejercido su presidencia); y contra J. C. G., D. L. L. y A. P. F., en su calidad de integrantes de la Comisión Fiscalizadora de la sociedad demandada.
En fs. 1022 desistió de la acción contra R. S. S..
Cuantificó el resarcimiento, a fin de reparar los daños que dijo haber padecido, en la suma de $ 575.791,61, con más sus intereses, actualización monetaria y costas.
Al describir el hecho causante del daño, señaló haber adquirido una importante participación accionaria en C. S.A., con intención de posicionarse como accionista relevante, basado en publicaciones periodísticas especializadas (“Bolsas y Mercados” suplemento del diario Clarín; y “Panorama Bursátil” de Ámbito Financiero), que alentaban la compra y mencionaban, como dato trascendente, que el capital social de C. S.A. era de $ 1.458.000.
Con tal recomendación dijo haber adquirido, entre el 24 de diciembre de 2002 y el 28 de enero de 2003, 172.183 acciones que, según el capital social publicado en aquellos suplementos, representaba el 12,58% del mismo.
Sin embargo, según expresó en su escrito de demanda, una vez adquiridas las acciones, “…se tomó conocimiento…” que el capital accionario era diez veces superior al entonces informado, pues este último correspondía a una reducción de capital en trámite de inscripción.
Sostuvo entonces que los demandados eran responsables por el perjuicio causado a su parte, por haber generado una “apariencia” de realidad (capital social de $ 1.458.000) que no era tal.
Y tal apariencia resultó, según lo sostuvo la actora, por la conducta, activa y pasiva, de los demandados: la primera, por haber incluido tal guarismo en los balances presentados ante la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, bien que luego reconoció que remitía a una nota que indicaba el real capital inscripto; y la segunda, por no haber realizado las aclaraciones correspondientes a los órganos periodísticos que emitieron la información incorrecta.(...)
(Parte II)
Lo expuesto resulta suficiente para desechar la acción resarcitoria y, por tanto, el recurso en estudio.
De todos modos, ingresaré brevemente en los restantes agravios siguiendo para ello el orden del escrito de la quejosa.
B. Negligencia de la parte actora.
La recurrente negó haber incurrido en negligencia al tiempo de la supuesta adquisición de acciones de Colorín S.A.
Sin embargo, sus dichos y la prueba colectada permite arribar a una conclusión diversa, como lo hizo la sentencia.
Según ha reseñado la misma actora, su pretensión fue adquirir un porcentaje significativo del capital social de Colorín S.A. para así ocupar el lugar de un “accionista relevante”. Y a tal fin “invirtió” una importante suma ($ 575.791,61, según sus dichos).
Empero, para así actuar basó su conducta en dos publicaciones periodísticas (“Bolsas y Mercados” y “Panorama Bursátil”).
Véase que del escrito de demanda sólo dice haber ocurrido a la información “oficial” una vez de haber tomado conocimiento (no aclara como; fs. 102) que el capital social rondaba los diez millones de pesos y no el casi millón y medio que se informaba en aquellos periódicos.
Resulta poco creíble que una empresa recurra a información general, aún especializada, para realizar una inversión superior al medio millón de pesos, tanto más cuando su pretensión es posicionarse en la empresa para influir en sus decisiones internas. Tal sería, a mi juicio, el protagonismo que puede reclamar un “accionista relevante”.
También parece poco veraz, o cuanto menos escasamente prudente, que adquiera acciones por ese importe mediante un agente de bolsas, sin siquiera asesorarse con éste o con otro conocedor no sólo del mercado sino de ese “papel” en particular.
De hecho, aquella información periodística debió mover a Cannon Puntana S.A. a ahondar en la investigación, pues fue acreditado en la causa que otro boletín mensual, de “El Cronista Comercial”, brindó una precisión distinta en punto al capital social (ver fs. 1102/1103 correspondientes a las fechas de las supuestas adquisiciones). La autenticidad de la publicación luce ratificada en fs. 1112.
La actora, al expresar agravios, sostuvo “…que corresponde presumir, sin admitir prueba en contrario, porque así suceden las cosas en el mundo de las operaciones de bolsa, que dicha información a los medios especializados fue suministrada por la propia sociedad” (fs. 2609:punto b; esto es en referencia a la información brindada por “Bolsas y Mercados” y “Panorama Bursátil”).
Tal aserto constituye, cuanto menos, una gran ligereza de parte de Cannon.
No puede sostenerse que Colorín S.A. hubiera brindado a dos importantes editoriales, “…sin admitir prueba en contrario…”, una información falaz.
Ello importa atribuirle una conducta dolosa, que por principio, no puede resultar de una presunción general sino de pruebas concretas.
Pero esa imputación queda desdibujada, en el caso, al recordar que otro medio especializado (El Cronista Comercial), brindó la información aparentemente correcta.
La imprudente generalización, queda destruida por lo actuado por otro integrante del medio periodístico especializado.
En rigor, la publicación en El Cronista Comercial ratifica la inconsistencia de la afirmación de Cannon pues a ello se suma la ausencia de prueba ya destacada.
Pero, lo determinante en punto a la marcada negligencia de la actora es que ésta, como cualquier otro inversor, poseía medios de información más sólidos y objetivos que una publicación periodística.
Además su acceso era prácticamente irrestricto en tanto, como lo informó la CNV “...los estados contables de Colorín, para los períodos solicitados, se encuentran incorporados en la página Web del Organismo” (fs. 1080).
Es decir, que era de fácil y rápido acceso. Igual que la información brindada por el Boletín Semanal de la Bolsa de comercio de Comercio (fs. 1313/1320, v. cuadro comparativo con el ejercicio anterior en fs. 1318).
En cuanto a la contabilidad llevada por Colorín, se debe tener en cuenta que como realiza oferta pública de sus títulos valores, le es aplicable la ley 22.169, art. 1 que dispone que la CNV tiene competencia exclusiva y excluyente para fiscalizar toda variación de capital; y la ley 17.811 respecto de las disposiciones relativas al aumento o reducción de capital. De modo que Colorín debía requerir la conformidad administrativa para la reducción de capital prevista por la ley de sociedades art. 206.
En orden a lo actuado por Colorín S.A. para lograr la inscripción de la decisión de reducir su capital, existían elementos objetivos de los que se podía munir cualquier inversor para conocer el estado del trámite y por tanto el real capital social.
En fs. 1080 la CNV informó que el 25 de julio de 2002, mediante la Resolución 14.267, canceló parcialmente la autorización de oferta pública oportunamente otorgada.
Ello se condice con el peritaje contable que, a fs. 2134v, destacó que la Comisión Nacional de Valores remitió el expediente a la Inspección General de Justicia para su correspondiente inscripción, “…organismo que a la fecha de emisión de los presentes Estados Contables no ha procedido, sin fundamento alguno, a cumplimentar dicho trámite, motivo por el cual la Sociedad ha iniciado las correspondientes diligencias” (dictamen agregado el 16.04.04; la cursiva me pertenece).
El 4.3.2004, la BCBA informó que la asamblea ordinaria y extraordinaria del 16.07.01 dispuso reducir el capital social “…encontrándose actualmente en trámite dicha reducción, motivo por el cual el canje de tales acciones aún no se ha efectuado” (fs. 2000).
Surge de fs. 2340 que con fecha 17.08.2004 fue inscripta en la IGJ la reducción de capital aprobada por la Asamblea de Accionistas mencionada ut supra. También allí se informó que recién el 29.10.04 la BCBA resolvió cancelar a partir del 08.11.2004, fecha a partir de la cual se realizaría el canje de acciones.
Amén de ello, en los estados contables (informes trimestrales) que podían ser consultados por el inversor en la Bolsa de Comercio o vía Internet como ya se ha destacado eran claros en punto a que el capital social de 1.458.000 estaba sujeto a la inscripción de aquella reducción de capital, en tanto remitía a la nota 8 que así lo explicaba.
Quien profesionalmente estudia estos elementos, como debió hacerlo la parte actora al emprender una adquisición de tal magnitud, no puede alegar que aquellos informes eran confusos en este punto. Y la actora, en su calidad de comerciante, no puede sostener ello pues tal condición le imponía un cuidado mayor para concretar sus inversiones (arg. art. 902 del código civil).
De hecho, en el informe presentado por la actora en fs. 13 puede leerse: «Datos del capital social no pertenecientes al accionista controlante 1.316 miles de Acciones Ordinarias de un $ 1 voto c/ u clase B (12,1%). La información corresponde a la composición previa a la reducción de capital aprobada por la Asamblea General Extraordinaria del 16/7/01 y por la Comisión Nacional de Valores hallándose en trámite de Inscripción en la Inspección General de Justicia» (conforme ley 22.315). Ello se condice con los trámites que se debían llevar a cabo.
Por lo tanto, si 1.316.000 conformaba el 12.1% del capital social, el 100% debía representarse en 10.839.000. En tanto el procedimiento para el canje de las acciones es de público conocimiento, era notoria la imposibilidad de que Colorín recurriera a dicho canje sin la finalización de la inscripción de la reducción de capital en la IGJ y la cancelación en la BCBA.
Así no puede la parte actora alegar que desconocía que las 10.839.000 acciones se encontraban en circulación, ni que creía que 172.183 representaban el 12,58% del capital social.
Esta información también era pública y no podía ser soslayada por la aquí quejosa.
C. Actitud omisiva de la demandada.
En su escrito de demanda, Cannon Puntana S.A. fundó la responsabilidad de su contraria en su omisión de haber rectificado la información publicada en “Bolsas y Mercados” y “Panorama Bursátil”.
Resulta poco serio alegar que sea obligación de cualquier empresa que cotice en bolsa rectificar publicaciones u opiniones periodísticas.
A todo evento cabe señalar que la Comisión Nacional de Valores en el Libro VI, Capítulo XXI, 5.1, art. 23 exige a las emisoras, a las entidades autorreguladas e intermediarios, a las personas físicas o jurídicas que participen en una emisión o colocación de valores negociables y a las personas físicas o jurídicas que participen en la negociación de futuros y/u opciones, que la publicidad, propaganda o difusión que por cualquier medio realicen, no contenga declaraciones, alusiones o descripciones que puedan inducir a error o confusión al público, sobre la naturaleza, precios, rentabilidad, rescates, liquidez, garantías, o cualquier otra característica de los valores negociables de sus emisoras o de los futuros y opciones. La norma dispone que en tal caso, los sujetos mencionados deben ratificar o rectificar la información divulgada públicamente y las consecuencias en caso de violación de la disposición.
No obstante, posteriormente la norma especifica: «El presente artículo se aplica a toda publicidad encargada por las emisoras, intermediarios o cualquier otra persona física o jurídica con un interés concreto en la operación de que se trate, con independencia del medio elegido para su publicación». Por último aclara: «El presente artículo no se aplica a editoriales, notas, artículos o cualquier otra colaboración periodística» (la cursiva me pertenece).
Por lo tanto, es la norma específica aplicable la que exceptúa a las emisoras de responsabilidad, cuando las notas difundidas provienen de editoriales o colaboraciones periodísticas y no fueron encargadas por ellas, ya que no existe nexo de causalidad entre el posible daño y el obrar de los sujetos mencionados en el artículo.
De modo tal que no corresponde en el caso imputar responsabilidad a los demandados, pues no se acreditó ni se invocó que ellos hubieran encargado las publicidades o que actuaran con dolo conforme la misma norma, art. 24.
Lo hasta aquí dicho es suficiente para ratificar la solución ya adelantada al considerar la omisión de acreditar la compra de las acciones invocadas por la aquí actora.
Cabe recordar que los jueces sólo están obligados a fallar considerando los argumentos que estimen conducentes y suficientes, prescindiendo de aquellos otros tangenciales o sin proyección jurídica alguna (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 287:230; 294:466; etc.) (CNCom., esta Sala, 13.10.06, «Paramen S.A. c/ Rutilex Hidrocarburos S.A. s/ ordinario»).
Así, no es menester analizar otras cuestiones, en tanto las ya desarrolladas alcanzan para dirimir el recurso conforme lo aquí propuesto.
V. Por lo tanto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de la anterior instancia.
Asimismo, auspicio que las costas de Alzada sean impuestas a la parte actora, sustancialmente vencida (cpr 68).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara doctores Pablo Damián Heredia y Juan José Dieuzeide adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación, los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Confirmar la sentencia de la anterior instancia.
(b) Imponer las costas de Alzada a la parte actora sustancialmente vencida.
(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.
Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Fernando M. Pennacca
Secretario