Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 27 de Enero de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
SUJETOS OBLIGADOS: PERSONAS JURIDICAS, UTES, AGRUPACIONES Y OTROS ENTES ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO Establécense medidas y procedimientos que los sujetos obligados deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. Resolución 23/2011
Continuación

Art. 5° — Disponibilidad del manual de procedimientos. El manual de procedimientos debe estar siempre actualizado y disponible en todas las dependencias de los Sujetos Obligados, debiéndose dejar constancia escrita de su recepción y lectura por todos los funcionarios y empleados.
Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 6° — Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el Decreto N° 290/07 y modificatorio, quien será responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos por esta resolución. El Oficial de Cumplimiento será el encargado de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Deberá informarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido, número de documento de identidad, cargo en el órgano de administración, fecha de designación y número de CUIT, CUIL o CDI.
Deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez cesado en el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse fehacientemente dentro de los CINCO (5) días de realizada, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan.
Art. 7° — Funciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá las siguientes funciones: a) Proponer, diseñar e implementar los procedimientos y su control, necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo; b) Proponer, diseñar e implementar políticas de capacitación a los empleados e integrantes de los Sujetos Obligados; c) Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo; d) Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales Operaciones Sospechosas; e) Formular los reportes sistemáticos y de Operaciones Sospechosas, de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución; f) Llevar un registro de las operaciones consideradas sospechosas de Lavado de Activos y/o Financiación del Terrorismo reportadas; g) Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales; h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo; i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación concerniente a las Operaciones; j) Confeccionar un registro interno de los países y territorios no cooperantes del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL. El mismo deberá mantenerse permanentemente actualizado; k) Examinar las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenir, detectar y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas. Deberán prestar especial atención a cualquier amenaza de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.
Art. 8° — Auditoría interna. Deberá preverse un sistema de auditoria interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán ser comunicados al Oficial de Cumplimiento. En el caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para corregirlas.
Art. 9° — Programa de Capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación dirigido a sus funcionarios y empleados en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que debe contemplar: a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar Operaciones Sospechosas; b) La realización de cursos, al menos una vez al año, donde se aborden entre otros aspectos, el contenido de las políticas de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY N° 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 10. — Política de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán, conforme lo previsto en el artículo 21 inc. a) de la Ley N° 25.246 y modificatorias, elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del cliente cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a la presente resolución.
Art. 11. — Legajo de identificación del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán confeccionar un legajo de identificación de cada cliente, donde conste la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución, así como toda información intercambiada con el Oficial de Cuenta a través de medios electrónicos o epistolares, debiendo reflejar permanentemente el perfil del cliente.
La actualización del legajo debe efectuarse, como mínimo, anualmente.
Art. 12. — Datos a requerir a Personas Físicas. Los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de personas físicas la siguiente información: a) Nombre y apellido completos; b) Fecha y lugar de nacimiento; c) Nacionalidad; d) Sexo; e) Estado civil; f) Número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento o Pasaporte; g) C.U.I.L. (clave única de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación); h) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal); i) Número de teléfono y dirección de correo electrónico; j) Profesión, oficio, industria, comercio, que constituya su actividad principal, indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente; k) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos y en tanto resulte necesario para definir el perfil del cliente, la correspondiente documentación respaldatoria que permita establecer su situación patrimonial y financiera.
Art. 13. — Datos a requerir a Personas Jurídicas. Los Sujetos Obligados deberán determinar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de personas jurídicas: a) Razón social; b) Fecha y número de inscripción registral; c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación); d) Fecha del contrato o escritura de constitución; e) Copia certificada del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original; f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal); g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada; h) Actas certificadas del Organo decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social; i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que operen ante el Sujeto Obligado en nombre y representación de la persona jurídica; j) Copia certificada del último balance auditado por contador público y legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, el que deberá actualizarse anualmente; k) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos y en tanto resulte necesario para definir el perfil del cliente, la correspondiente documentación respaldatoria que permita establecer su situación patrimonial y financiera;
Art. 14. — Datos a requerir a Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán requerir, como mínimo, en el caso de organismos públicos: a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente; b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Pasaporte; c) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal) del funcionario; d) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario ejerce funciones.
Art. 15. — Datos a requerir de los Representantes. La información a requerir al apoderado, tutor, curador o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al cliente y a su vez deberá requerirse el correspondiente poder, del cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.
Art. 16. — UTES, Agrupaciones y otros entes. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación, asociaciones, fundaciones y otros entes.
Art. 17. — Supuestos de Procedimiento Reforzado de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán reforzar el procedimiento de identificación del cliente en los siguientes casos: a) Presunta actuación por cuenta ajena: cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los Sujetos Obligados deberán adoptar medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes (beneficiario/propietario y/o cliente final); b) Empresas pantalla/vehículo: los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención para evitar que las personas físicas utilicen a personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Las mismas deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica; c) Propietario/Beneficiario: en este caso los Sujetos Obligados deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica; d) Fideicomisos: en estos supuestos, la identificación deberá incluir a los fiduciarios, fiduciantes, fideicomisarios y beneficiarios; e) Transacciones a distancia: sin perjuicio de los requisitos generales mencionados en la presente resolución, los Sujetos Obligados deberán adoptar las medidas específicas que resulten adecuadas, para compensar el mayor riesgo de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, cuando se establezcan relaciones de negocios o se realicen transacciones con clientes que no han estado físicamente presentes en su identificación; f) Personas Expuestas Políticamente: en el supuesto que en la operación intervenga una persona expuesta políticamente, los Sujetos Obligados deberán adoptar las medidas dispuestas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que regula tal materia; g) Transferencias electrónicas de fondos: para todas las transferencias electrónicas, ya sean nacionales o extranjeras, los Sujetos Obligados deberán recabar información precisa del remitente o receptor, de la operación, de los mensajes relacionados enviados y de los mensajes e información digital enviados. La información deberá permanecer con la transferencia o la información digital relacionada, a través de la cadena de pagos.
Para todas las transferencias electrónicas de fondos, las instituciones remitentes deberán obtener y conservar al menos, la siguiente información relativa al ordenante de la transferencia: monto y fecha de la transferencia, nombre y apellido, D.N.I., C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I. y domicilio del ordenante, número de cuenta del ordenante o en su defecto, el número de referencia asignado a la operación.
Los Sujetos Obligados que reciban transferencias electrónicas deberán adoptar procedimientos eficaces basados en el riesgo para aislar y gestionar las transferencias que no vengan acompañadas de información completa sobre el ordenante. La falta de la información completa del ordenante puede ser considerada como un factor al evaluar si una transferencia o las transacciones relacionadas con ellas son sospechosas.
Los Sujetos Obligados deberán adoptar todos los recaudos necesarios al momento de incorporar los datos del ordenante de las transferencias de fondos, para asegurarse que la información sea completa y exacta.
Cuando el ordenante realice transferencias por cuenta y orden de terceros y existan dudas sobre si actúan por cuenta propia, los Sujetos Obligados deberán adoptar medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes; h) Operaciones y relaciones comerciales realizadas con personas de o en países que no aplican o aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL: los Sujetos Obligados deben prestar especial atención a las operaciones realizadas con personas de o en países que no aplican o aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
Cuando estas operaciones no tengan una causa lícita o económica aparente, deberán ser examinadas, plasmándose los resultados por escrito, los que deberán ser puestos a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Para estos efectos se deberá considerar como países o territorios no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org); i) Personas incluidas en el listado de terroristas: los Sujetos Obligados deben prestar especial atención cuando la operación o su tentativa involucre a personas incluidas en los listados de terroristas o fondos, bienes u otros activos, que sean de propiedad o controlados (directa o indirectamente) por personas incluidas en tales listados, debiendo cumplimentar a tales efectos lo establecido por la resolución vigente en la materia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 18. — Política de Conocimiento del Cliente. La política de conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al menos: a) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes; b) La determinación del perfil transaccional de cada cliente; c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil transaccional de cada cliente.
Art. 19. — Perfil Transaccional del Cliente. El perfil transaccional debe estar basado en información proporcionada por el cliente y en el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que éstos habitualmente realizan, así como en el origen y destino de los recursos involucrados en las mismas.
Art. 20. — Conservación de la documentación. Conforme lo establecido por el artículo 21 inciso a) de la Ley N° 25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar, como mínimo, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, la siguiente documentación de manera suficiente que permita la reconstrucción de la operatoria: a) Respecto de la identificación del cliente, el legajo y toda la información complementaria que haya requerido, durante un período de DIEZ (10) años, desde la finalización de la relación con el cliente; b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias certificadas por los Sujetos Obligados, durante un período de DIEZ (10) años, desde la realización de las transacciones u operaciones; c) El registro del análisis de las Operaciones Sospechosas reportadas deberá conservarse por un plazo de DIEZ (10) años; d) Los soportes informáticos relacionados con transacciones u operaciones deberán conservarse por un plazo de DIEZ (10) años a los efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo los Sujetos Obligados garantizar la lectura y procesamiento de la información digital.

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