JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Órganos Societarios: Representación Legal Presidente Facultades. Sociedad Anónima: Objeto Social Actividad en Exceso del Objeto Fianza. Proceso Ejecutivo: Pagaré Aval.
no resulta de aplicación la doctrina de la apariencia ya que la situación es claramente a la inversa ... como la entidad actora era un banco de vasta trayectoria, no podía pensarse que esa apariencia la hubiere sorprendido en su buena fe, toda vez que habría debido asegurarse de la existencia de una representatividad por parte de quien otorgó el aval, más teniendo en cuenta el monto del título. Expresó, por último, que el poder en virtud del cual se había otorgado el aval no permitía tener por acreditada la voluntad de la sociedad de conferirlo dentro de los límites del estatuto. Por tanto, admitió la excepción y rechazó la demanda.
la imputación de los actos del representante societario a la persona jurídica no es aplicable cuando se trate de actos notoriamente extraños al objeto social.
Máxime ante los hechos que la Corte individualizó como acreditados en autos, entre ellos una comunicación por la cual la sociedad le informó al banco que su presidente había otorgado al director firmante del pagaré un poder comprensivo de la firma de avales y fianzas.
G. R. S.A. C/ T. P. A. S.A. S/ EJECUTIVO. Expediente Nº 82356.01
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala C -
Juzgado N° 23 - Secretaría Nº 230
Buenos Aires, 10 de noviembre de 2009.
I. Notifíquese el domicilio que se tuvo por constituido por proveído de fs. 727.
II. Y vistos:
1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó a esta Cámara dictar nuevo pronunciamiento en autos. Contra la sentencia de la Sala A de fs. 448, por la cual se revocó la sentencia ejecutiva de fs. 362/372, la parte actora había deducido el recurso extraordinario federal, el que fue denegado. No obstante, planteada la queja ante la Corte Suprema, ésta la admitió, declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la resolución de la Sala A y ordenó dictar una nueva con arreglo a lo expuesto por ella en su sentencia (v. fs. 700/705).
2. La actora promovió la ejecución de un pagaré a la vista obrante en copia a fs. 9, el cual -según adujo- había sido avalado por la aquí demandada (v. fs. 11/14). El título invocado fue emitido por U$S500.000 con fecha 19.11.1996 fijándose el vencimiento del plazo de pago en 60 meses. Explicó que era titular del derecho por ser su última endosataria.
3. La ejecutada opuso la excepción de inhabilidad de título. Luego de negar ser deudora de la accionante y de que se hubiese obligado como avalista respecto del pagaré referido, también negó que la persona que aparece como suscriptora del aval tuviera facultades para obligarla. Negó asimismo la presentación al cobro. Fundó la excepción sustancialmente en que el supuesto firmante del aval (Fabio José Iachetti) carecía de facultades para obligarla por aval y en que su otorgamiento violó expresas disposiciones de su estatuto social, lo cual estaba en conocimiento de la aquí ejecutante (v. fs. 269/289).(...)
Ultima Parte
No obstante, es dable aceptar que la juez de primera instancia no trató específicamente la cuestión de si la aquí ejecutante conocía o desconocía que el aval se había otorgado, según lo aducido por la excepcionante, en contra de las reglas internas societarias. A pesar de que ese silencio tiene que ser subsanado ahora, no puede más que decidirse el punto siguiendo lo dispuesto por la Corte Suprema.
En efecto, ésta ya consideró que la ejecutada no probó lo invocado como defensa, es decir el conocimiento del banco ejecutante en grado de conocimiento efectivo o real. Nada cabe agregar frente a esa observación, y a las demás de nuestro Superior Tribunal, a las cuales esta Sala debe ajustarse, puesto que ya media una declaración sobre el punto disputado en los términos del art. 16 de la ley 48.
Puede agregarse que la demandada, al omitir la prueba exigida por la Corte Suprema, no satisfizo la carga probatoria establecida por el art. 377 del cód. procesal.
Si Terminales Portuarias Argentinas no probó, como queda dicho, que Grupo República hubiese conocido una infracción a las normas estatutarias, extremo aducido como fundamento de la excepción y del recurso, aquélla fue bien desestimada en el marco del régimen del art. 58 de la ley 19.550, aun cuando ahora deba destacarse que, conforme la distribución de la carga probatoria que establece esa norma, la demandada no cumplió la suya.
Máxime ante los hechos que la Corte individualizó como acreditados en autos, entre ellos una comunicación por la cual la sociedad le informó al banco que su presidente había otorgado al director firmante del pagaré un poder comprensivo de la firma de avales y fianzas. La comunicación fue de enero de 1995 (v. considerando 10 de la sentencia de la Corte). Añádase a ello que si la avalista, casi dos años antes del libramiento de la cambial, hizo saber al banco el otorgamiento del poder, ese propio acto precedente le impedía, luego, desde la perspectiva de la buena fe, oponer una defensa sustentada en defectos de apoderamiento. Como dice la Corte Suprema, no se garantizaría la estabilidad en las relaciones comerciales con procederes tan contradictorios.
Las pruebas «adicionales» que la demandada adujo como confirmatorias de la inexistencia del aval no impiden concluir del modo anticipado ya que, privado de prueba el fundamento central del recurso, los argumentos que la propia apelante tildó de adicionales quedan igualmente desvirtuados, como la «ampliación de los agravios» que se lee sobre el final del memorial recursivo. Según doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia, los jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones de las partes, sino sólo aquellas que estimen decisivas (Fallos:320:2289), y las constancias y argumentaciones de que aquí se ha hecho mérito bastan, por decisivas, para decidir la cuestión con arreglo a lo establecido por la misma Corte.
Por lo expuesto, se rechazará el recurso de apelación de la demandada, sin perjuicio de la acción ordinaria posterior que se crea con derecho a promover en los términos del art. 553, cód. proc., ni de las acciones de responsabilidad que puedan, en su caso, corresponder en su faz interna.
11. En cuanto a la apelación de la actora, que reclama la no aplicación de la normativa de conversión a pesos de obligaciones en moneda extranjera, se decidirá la cuestión conforme la jurisprudencia de esta Sala establecida in re «López, Walter Daniel c/Cejas, Rosa Elena y otro s/ejecutivo» por resolución del 11.5.04.
Por las razones expuestas en esa resolución, a las que la Sala remite por una cuestión de economía procesal, teniendo en cuenta las particularidades del sub lite, corresponde establecer que la suma por la que ha de prosperar la ejecución en autos estará constituida por el importe consignado en el título, a la paridad vigente al momento de su constitución (un dólar igual un peso), con más el 50% de la diferencia existente entre esa paridad y el valor del dólar estadounidense en el mercado libre de cambios al tiempo de practicarse la pertinente liquidación.
Sobre esa suma se calcularán intereses según las siguientes pautas: a) desde la fecha de la mora y hasta el día de la fecha según la tasa del 7% anual, por ser la adecuada a criterio del tribunal frente a la inexistencia -desde el 6.1.02 (art. 11, ley 25.561, modif. por el art. 3, ley 25.820)- de tasa para obligaciones en dólares, sin capitalizar; y b) desde el día de la fecha y hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento en pesos a treinta días, sin capitalizar.
En el caso que al momento de la liquidación a practicarse de acuerdo con los parámetros indicados precedentemente, el resultado de ésta superase al de la que correspondería conforme lo pactado originalmente -o sea el capital adeudado según la moneda convenida con más sus intereses moratorios calculados conforme con la tasa activa para operaciones en dólares percibida por el Banco de la Nación Argentina, fijándose la del 7% anual durante el período en que no la hubiere-, podrá el deudor cancelar la obligación mediante el pago del importe que arrojen las cuentas referidas en segundo término.
Admitiéndose el recurso de la actora con tal alcance, queda de ese modo recompuesto el monto de la obligación y modificada la sentencia apelada.
12. Las costas del recurso de la accionada se aplicarán a esta última en virtud del principio objetivo derivado del art. 558, 1er. párr., cód. proc., mientras que las costas de la apelación de la actora se impondrán en el orden causado habida cuenta la forma como se decide y la complejidad que encierra la cuestión relativa a la normativa de emergencia económica.
13. Por ello, habiendo dictaminado la Fiscalía de Cámara, se resuelve: a) rechazar el recurso de apelación de la demandada y admitir el de la demandante con el alcance que surge del considerando 11 de la presente y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia, con la sola modificación relativa al monto de condena, según lo allí expresado; y b) imponer las costas del recurso de la demandada a ella misma, y las de la apelación de la actora, en el orden causado.
Notifíquese por Ujiería.
Devuélvase.-
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 69/09 del 3.11.09.
Bindo B. Caviglione Fraga, Juan R. Garibotto, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mí: Manuel R. Trueba (h). Es copia del original que corre a fs. 730/8 de los autos de la materia.
Bindo B. Caviglione Fraga
Juan R. Garibotto
Juan Manuel Ojea Quintana
Manuel R. Trueba (h)-Secretario