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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 25 de Enero de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Órganos Societarios: Representación Legal – Presidente – Facultades. Sociedad Anónima: Objeto Social – Actividad en Exceso del Objeto – Fianza. Proceso Ejecutivo: Pagaré – Aval. “…no resulta de aplicación la doctrina de la apariencia ya que la situación es claramente a la inversa ... como la entidad actora era un banco de vasta trayectoria, no podía pensarse que esa apariencia la hubiere sorprendido en su buena fe, toda vez que habría debido asegurarse de la existencia de una representatividad por parte de quien otorgó el aval, más teniendo en cuenta el monto del título. Expresó, por último, que el poder en virtud del cual se había otorgado el aval no permitía tener por acreditada la voluntad de la sociedad de conferirlo dentro de los límites del estatuto. Por tanto, admitió la excepción y rechazó la demanda.” “…la imputación de los actos del representante societario a la persona jurídica no es aplicable cuando se trate de actos notoriamente extraños al objeto social.” “Máxime ante los hechos que la Corte individualizó como acreditados en autos, entre ellos una comunicación por la cual la sociedad le informó al banco que su presidente había otorgado al director firmante del pagaré un poder comprensivo de la firma de avales y fianzas.”
1ª Parte

G. R. S.A. C/ T. P. A. S.A. S/ EJECUTIVO. Expediente Nº 82356.01
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala “C” -
Juzgado N° 23 - Secretaría Nº 230

Buenos Aires, 10 de noviembre de 2009.
I. Notifíquese el domicilio que se tuvo por constituido por proveído de fs. 727.
II. Y vistos:
1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó a esta Cámara dictar nuevo pronunciamiento en autos. Contra la sentencia de la Sala A de fs. 448, por la cual se revocó la sentencia ejecutiva de fs. 362/372, la parte actora había deducido el recurso extraordinario federal, el que fue denegado. No obstante, planteada la queja ante la Corte Suprema, ésta la admitió, declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la resolución de la Sala A y ordenó dictar una nueva con arreglo a lo expuesto por ella en su sentencia (v. fs. 700/705).
2. La actora promovió la ejecución de un pagaré a la vista obrante en copia a fs. 9, el cual -según adujo- había sido avalado por la aquí demandada (v. fs. 11/14). El título invocado fue emitido por U$S500.000 con fecha 19.11.1996 fijándose el vencimiento del plazo de pago en 60 meses. Explicó que era titular del derecho por ser su última endosataria.
3. La ejecutada opuso la excepción de inhabilidad de título. Luego de negar ser deudora de la accionante y de que se hubiese obligado como avalista respecto del pagaré referido, también negó que la persona que aparece como suscriptora del aval tuviera facultades para obligarla. Negó asimismo la presentación al cobro. Fundó la excepción sustancialmente en que el supuesto firmante del aval (Fabio José Iachetti) carecía de facultades para obligarla por aval y en que su otorgamiento violó expresas disposiciones de su estatuto social, lo cual estaba en conocimiento de la aquí ejecutante (v. fs. 269/289).
En particular, los argumentos brindados por la excepcionante fueron los siguientes:
a) el nombrado Iachetti no la representaba, ya que no era presidente ni vicepresidente de la entidad, sino uno de sus directores;
b) para avalar obligaciones de terceros, el estatuto exigía la aprobación por asamblea extraordinaria a través de una mayoría especial, y esa asamblea no se había producido en este caso. Esa exigencia estatutaria, a través de la inscripción registral, debía ser conocida por la ejecutante. Por la eficacia de la oponibilidad de las cláusulas estatutarias una vez hecha la inscripción en el registro público de comercio, los terceros no podrían exigir a la sociedad el cumplimiento de obligaciones exorbitantes de la actividad comprendida en el objeto social;
c) el objeto social de la firma no era otorgar avales; sino la de ser concesionaria de servicios en el puerto de esta ciudad, por lo cual el aval era ajeno a ese objeto social;
d) en tales condiciones, el aval le era inoponible mientras que G. R. -continuadora del B. R.- había sido negligente al no requerir al supuesto representante las constancias de sus facultades para obligarla como avalista;
e) como otro fundamento de la excepción, alegó que un «poder bancario» invocado por G. R. como respaldo de la actuación de Iachetti como «apoderado» era «ilegítimo», ya que básicamente no habría sido otorgado más que a título «individual» por el presidente de la firma, en vez de haber sido autorizado por el directorio.
Sobre la base de todo ello, expresó la excepcionante que debía aplicarse la teoría de la apariencia tal como se halla receptada por el art. 58 de la ley 19.550. Adujo que esa teoría protege al tercero de buena fe y que esa protección no procede «cuando el tercero tuviese conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural». En tal sentido, sostuvo que el banco ejecutante conocía el estatuto societario por lo que sabía que el otorgamiento del aval en las condiciones preindicadas lo conculcaba. El fundamento de ese conocimiento la excepcionante lo fincó en la existencia de una cuenta corriente suya en el banco y en una «larga relación comercial» que consideró admitida por aquél.
Agregó, finalmente, que algunas pruebas adicionales confirmarían que el aval no había existido y que, en todo caso, I. lo suscribió a título personal, agregándose luego, ilegalmente, el nombre de la sociedad. En ese sentido adujo que en ocasión de cederse dos veces por escritura pública el crédito contenido en el pagaré no se había mencionado el aval, además de que el monto del crédito que figura en los instrumentos de cesión es menor al aquí pretendido.
4. La juez de primera instancia puso de relieve que las invocadas insuficiencias del poder de Iachetti como representante de la avalista no pudieron ser opuestas a la demandante. Explicó que la imputación a la sociedad de los actos de su representante sólo decae en caso de tratarse de «actos notoriamente extraños al objeto social», conforme lo dispuesto por el art. 58 de la ley 19.550. De ese modo, y sobre la base de que la apariencia genera derechos, la ley protege a los terceros que contratan con la sociedad, sin perjuicio de la aplicación de las restricciones contractuales en el plano interno de la sociedad. Para la juez de primera instancia, el otorgamiento del poder a Iachetti lo había sido sin exceder el marco del citado art. 58 mientras que el aval no podía ser disociado del objeto social de la demandada, máxime que su estatuto autorizaba otorgar ese tipo de garantías, bien que mediando decisión asamblearia, requisito éste de todos modos inoponible a la actora.
En cuanto al monto de condena, hizo aplicación de la normativa de emergencia económica (dec. 214/02) y condenó a la ejecutada a pagar $500.000, más intereses desde el 12.11.1998, fecha de mora.
5. Apelaron ambas partes. La demandante reclamó la no aplicación del decreto mencionado y la condena en la moneda convenida planteando subsidiariamente la inconstitu-cionalidad de la normativa de emergencia. A todo evento, pidió que la condena sea fijada teniendo en cuenta el coeficiente de estabilización de referencia -c.e.r.- (memorial de fs. 373/377, contestado a fs. 385/392).
La demandada basó su recurso en que, pese a que el razonamiento de la juez de primera instancia había girado en torno de la teoría de la apariencia nada había dicho sobre si el banco ejecutante había estado en conocimiento o no de que el poder otorgado a quien suscribió el aval y el otorgamiento de éste estaban en contra de lo dispuesto por el estatuto de T. P. A.. Subrayó que la aquí ejecutante tenía pleno y cabal conocimiento del estatuto referido. En lo demás, el memorial contiene, en sustancia, una reiteración de los fundamentos de la excepción opuesta. No obstante, en oportunidad de fundar su apelación, la demandada especificó que el aval era, en principio, ajeno al objeto social (memorial de fs. 395/412, contestado a fs. 414/424)
6. La Fiscalía de Cámara aconsejó el rechazo del planteo de inconstitucionalidad pero la adecuación del monto de condena según pautas que indicó en su dictamen de fs. 429/435.
7. Al examinar las apelaciones, la Sala A dijo que asistía razón a la demandada en cuanto a que, en el caso, no resultaba de aplicación la doctrina de la apariencia ya que la situación aquí era claramente la inversa. Consideró que, como la entidad actora era un banco de vasta trayectoria, no podía pensarse que esa apariencia la hubiere sorprendido en su buena fe, toda vez que habría debido asegurarse de la existencia de una representatividad por parte de quien otorgó el aval, más teniendo en cuenta el monto del título. Expresó, por último, que el poder en virtud del cual se había otorgado el aval no permitía tener por acreditada la voluntad de la sociedad de conferirlo dentro de los límites del estatuto. Por tanto, admitió la excepción y rechazó la demanda.
8. La Corte Suprema, si bien destacó que no se hallaba en tela de juicio una cuestión fáctica, consideró que la sentencia de la Sala A fue arbitraria tanto en la interpretación del art. 58 de la ley de sociedades como de las pruebas reunidas en el expediente. Puso de resalto que la sentencia recurrida había negado la existencia de un aval cambiario adjudicando al ejecutante una carga de averiguación al contrario de lo que dice la ley. Ésta, a través del citado artículo, adopta, en palabras del Máximo Tribunal federal, el principio de la apariencia jurídica y la protección de las expectativas de quienes contratan con la sociedad, sin que la Cámara haya hecho un juzgamiento en la sentencia en relación con la salvedad según la cual la imputación de los actos del representante societario a la persona jurídica no es aplicable cuando se trate de actos notoriamente extraños al objeto social. En cuanto al conocimiento por parte del tercero contratante de la infracción a la representación plural, la Corte precisó que la apreciación que la Sala hizo de la distribución de la carga probatoria excedió las posibilidades legítimas de interpretación del art. 58, invirtiendo la carga probatoria e involucrando la buena fe del tercero, lo que es ajeno a la economía de la citada norma. Destacó que la regla probatoria de dicho artículo se concilia con la que impone que quien invoca un hecho impeditivo de una pretensión debe probarlo, lo que no ha ocurrido en el caso, y también con la que establece que toda excepción es de interpretación restrictiva. El conocimiento por parte del tercero que impone la norma es efectivo, no presumido, y debe ser probado por la sociedad mientras que a falta de tal acreditación la cuestión debe resolverse en contra de la sociedad. En materia de interpretación del art. 58, la Corte señaló, por último, que la Cámara no había considerado en absoluto que la apariencia jurídica se ve reforzada en materia de títulos-valores a los fines de proteger la confianza y la lealtad en las relaciones comerciales. También especificó la Corte las pruebas que no habían sido tenidas en cuenta en la resolución de la Sala A.
9. Corresponde a esta Sala C dictar sentencia sobre los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia con arreglo a lo considerado por la Corte Suprema según ha sido referenciado en el acápite precedente.
Por una cuestión de orden metodológico, será examinado en primer término el recurso de la demandada y luego, en su caso, el de la actora.
10. El memorial de la ejecutada exhibe, en gran medida, una reiteración del argumento desenvuelto en oportunidad de oponer la excepción de inhabilidad de título. Desde esa perspectiva, en una primera aproximación, el recurso dista de hallarse apoyado en una crítica concreta a la solución alcanzada por la juez de primera instancia, aun cuando son necesarias algunas precisiones.
No pasa desapercibido que, en la ocasión de fundar el recurso, la demandada relativizó en cierto grado las bases de su defensa, o si se quiere ha perdido alguna fuerza su argumento. Véase que, ahora, para la accionada, no es tan palmario que el aval no haya estado autorizado siempre y en todo caso por su estatuto. En la oportunidad de formular la excepción fue terminante en esa negativa; en cambio, en su memorial, dijo que una operación de esa índole era ajena, «en principio», al objeto social (v. fs. 403), sin dar precisiones acerca de cuándo se aplicaba ese «principio» y cuándo no. Conjugadas la reiteración de argumentos antedichos y la contradicción que se advierte en cuanto a la cuestión del objeto societario, se observa, en general, una liviandad recursiva que, de por sí, deja incólume lo apreciado en la sentencia apelada en cuanto a que el aval no aparecía disociado del objeto societario.

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