Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 24 de Enero de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Daño Moral: Resarcimiento. Entidad Bancaria: Suministro de Información Errónea – Deber de Obrar con Prudencia – Conocimiento de su Actividad Profesional - Calificación Excesiva. Banco: Conducta Antijurídica – Daño Emergente – Resarcimiento Exiguo – Intereses – Costas. Rechazo: Revocación de Sentencia de Instancia Anterior. “…no hay responsabilidad civil si no hay daño causado, pues no se puede imponer la sanción de resarcir donde no hay daño que reparar. El daño es entonces un elemento del acto ilícito, sin lo cual no existe la responsabilidad civil. Para otros autores, el daño más que un elemento del acto ilícito es una condición del ejercicio de la acción de daños y perjuicios, un presupuesto para el funcionamiento de la responsabilidad civil.” “…el juez debe discernir lo que es la angustia propia del mundo de los negocios, de la afectación de aquellos intereses que atañen profundamente la esfera íntima del ser humano. Es que en el ámbito del tráfico comercial y, más específicamente en el bancario, situaciones como las que motivan este litigio son inherentes a las contingencias propias del mundo de los negocios, razón por la cual si no se prueba un concreto perjuicio moral no resulta razonable que la conducta del deudor pueda dar lugar a un resarcimiento patrimonial como el aquí perseguido por el recurrente.” “Es así entonces que no parece que el comportamiento antijurídico que en autos se cuestiona posea una dimensión tal que pueda haber gravitado tan seriamente en el ánimo del accionante, como para provocarle un verdadero daño, siendo que por lo demás tampoco se acreditó ningún padecimiento moral específico (ni siquiera mediante probanzas testimoniales o peritaciones idóneas a tal fin) derivado de tal circunstancia.”
En Buenos Aires, a los 22 días de setiembre de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados: “U., H. A. c/ H. A. S.A. s/ ORDINARIO” (Expte. N° 52.952, Registro de Cámara N° 44.600/2006), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 16, Secretaría Nro. 31, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. Isabel Miguez, Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y Dra. María Elsa Uzal.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Doctora Isabel Míguez, dijo:

I.- ANTECEDENTES DEL CASO

1) En la sentencia de fs. 297/309, el Sr. Juez a quo: a) hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por H. A. U. contra H.B.A. S.A. (‘H’), a quien condenó a abonar al primero el importe de pesos seis mil ($6.000) para resarcir el daño moral originado en la errónea información suministrada por el banco al sistema financiero respecto de la situación crediticia del actor, durante los meses de mayo, junio y julio de 2004 y, b) impuso las costas en el orden causado.

Los hechos del sub examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que el Sr. Magistrado de grado estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae.
2) La sentencia de la anterior instancia fue apelada tanto por el actor, como por la parte demandada, recursos que fueron introducidos a fs. 311 y 314, y fundamentados a fs. 336/342 y 320/325, respectivamente.
U. se quejó porque: i) consideró que, habiéndose probado la antijuridicidad en la conducta del banco demandado, debió acogerse el reclamo por daño emergente efectuado por su parte, ii) entendió exiguo el resarcimiento otorgado en concepto de daño moral, iii) correspondió reconocer intereses desde la fecha de acaecimiento del ilícito y, iv) apreció que las costas de la anterior instancia debieron haber sido impuestas enteramente a la contraria.
De su lado, ‘H.’ se agravió porque: i) el sentenciante imputó culpa a su parte sin que existiese basamento jurídico válido para así decidir y ii) el a quo consideró procedente la reparación por daño moral pese a que el actor no logró acreditar la existencia de perjuicio alguno. Finalmente, criticó la forma de imposición de costas, solicitando que éstas fuesen puestas, en su totalidad, en cabeza del demandante.

II.- LA SOLUCIÓN

1) El tema a decidir
Descriptos del modo expuesto los reproches de los apelantes, razones de orden metodológico derivadas del contenido asignado por las partes a sus respectivos recursos imponen brindar tratamiento, en primer lugar, a la queja esgrimida por la accionada ‘H.’ respecto de la concurrencia -o no- de los presupuestos de atribución de responsabilidad requeridos para el acogimiento de la demanda, para luego pasar a considerar -eventualmente, si correspon-diere- los restantes agravios, tanto de la demandada, como los del accionante.
Bajo este encuadramiento, la cuestión a decidir consiste en establecer, por un lado, si se verificó la existencia de una conducta antijurídica atribuible a la entidad bancaria demandada y, de ser ello así, determinar, por otro lado, si dicha ilicitud originó -o no- los daños cuya reparación pretende el actor.
A tal dilucidación habré de dedicar, pues, las reflexiones que prosiguen.

2) En torno a la responsabilidad en materia bancaria. Análisis de la conducta de la accionada a la luz de la Comunicación “A” 2729 del BCRA.
Para comenzar, he de señalar que en todo análisis que se efectúe respecto de la responsabilidad del banco, debe tenerse presente que éste, además de ser un comerciante -que tiene, razonablemente, un alto grado de especialidad-, es un colector multinacional de fondos públicos, con obvia superioridad técnica sobre el actor. Ello lo obliga a obrar con prudencia y conocimiento de su actividad profesional, y en las consecuencias de ella derivada (arts. 512, 902 y 909 Código Civil, CNCom., esta Sala, del voto de la Dra. Uzal, 10/10/2006, in re: “Rodríguez Fernández, Consuelo c. Citibank N.A.”; idem, 04/10/2007, in re: «Grossi, Gregorio Narciso y otros c. Citibank N.A. y otros»). Por ende, no es dable apreciar la conducta de la defendida con parámetros idénticos a los aplicables a un neófito, pues su actividad profesional debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada.

Así las cosas, adelanto que si bien el accionante incurrió en un estado de morosidad, éste tuvo lugar durante un breve período y (tal como manifestó la accionada al contestar demanda, v. fs. 131, tercer párrafo) por un monto menor.
Tales datos emergen nítidos de la peritación contable obrante en la causa, en la que el perito actuante dictaminó que durante los meses de mayo, junio y julio de 2004 se registraron saldos negativos en la cuenta corriente n° 3013-21891-8, que el actor tenía abierta en la entidad demandada, por los importes de $2,53 (mes de mayo), $2,68 (mes de junio) y $2,84 (mes de julio), correspondientes a “gastos, comisiones y/o impuestos” originados en razón del mutuo bancario de $2.000 otorgado a U. por el banco accionado (véase respuesta al punto 3 de la pericia, fs. 249).
Las conclusiones del experto no fueron objetadas por ninguna de las partes, por lo que nada autoriza a desestimar -visto el grado de convicción emanado de tal probanza (art. 386 CPCCN)- su incidencia en lo que a la suerte de este pleito respecta. En ese orden de ideas, tengo presente que si bien los resultados periciales no son de aplicación obligatoria para este Tribunal, el hecho de dejarlos de lado debe obedecer a fundadas razones que puedan ser demostradas objetivamente y que arrojen que el informe pericial se aparta de los principios lógicos y de las máximas de la experiencia, o -en su caso- que existen otras probanzas de mayor eficacia, situación que -sin embargo- no se verifica en el sub lite (cfr. esta CNCom., Sala C, 21/06/1989, in re: “Giacometti, Alberto c. Artes Gráficas Antártida SRL”).

De ello se sigue que si bien el accionante registró en el período antedicho una demora en el pago de las obligaciones implicadas, lo cierto es que, en atención a la exigüidad de las sumas individualizadas supra, resultaron excesivas las calificaciones otorgadas por el banco demandado en torno a la situación crediticia de Urzi (deudor con riesgo 2 -cumplimiento inadecuado- en los meses de mayo y junio de 2004, y 3 -cumplimiento deficiente- durante el mes de julio de 2004).

En tal sentido, entiendo que la existencia de deudas inferiores a los tres pesos ($3) en cada uno de los meses mencionados (mayo, junio y julio de 2004) no permite predicar per se, en el análisis de flujos concretado por el banco, la presencia de “situaciones que, de no ser controladas o corregidas oportunamente, podrían comprometer la capacidad futura de pago del cliente” (calificación 2), ni mucho menos, de “problemas del cliente para atender normalmente la totalidad de sus compromisos financieros” (calificación 3), conforme lo estipula la Comunicación A 2729 del BCRA (véanse arts. 6.52. y 6.5.3). Repárese en que, durante la época en que se suministraron tales calificaciones, U. poseyó en todo momento saldos positivos en otra de las cuentas abiertas (más precisamente en la caja de ahorro) en el banco demandado (véase peritación contable, respuesta a punto 3, fs. 249).

Ello da cuenta, claramente, de un obrar negligente y antijurídico, de parte de la entidad accionada, lo que echa por tierra su defensa relativa a la presunta ausencia de culpa en su accionar. Es que, en escenarios como el aquí descripto, el banco tiene la obligación -al examinar los flujos de fondos de su clientela- de efectuar la calificación pertinente a la luz de una visión integral de la capacidad de pago de cada uno de los sujetos alcanzados (véase punto 4.2 de la Comunicación A 2729 del BCRA), más aún en casos como el de la especie, donde se verifica que U. tenía, no una, sino tres (3) cuentas bancarias contratadas con la demandada (véase peritación contable, fs. 249), sumado -reitero- al no poco relevante hecho de que la morosidad se registró tan sólo en una de dichas cuentas (en la cuenta corriente en pesos) por los insignificantes montos especificados líneas arriba.
De ello se deriva que ‘H.’ no actuó -al efectuar la calificación crediticia del accionante- conforme a los parámetros referidos inicialmente, esto es, con la “prudencia” y “conocimiento” que requiere el ejercicio de la actividad bancaria.
Sin embargo, llegado a este punto, resulta oportuno aludir que el fundamento de la responsabilidad civil no lo constituye solamente la antijuridicidad en la conducta del agente a quien se le atribuye haber ocasionado el perjuicio, sino justamente la causación del daño a quien lo soporta (esta CNCom., esta Sala A, del voto del Dr. Kölliker Frers, 12/07/2007, in re: “Juncal Empresa de Viajes y Turismo S.A. c. Internacional Air Transport Association (IATA) y otro”; idem, 10/04/2008, in re: “Gazzaniga, Jorge Antonio y otros c. Bank Boston NA y otro”).

Ello así, pues uniformemente se admite en doctrina que para que exista responsabilidad civil deben configurarse cuatro (4) elementos -comunes a ambos supuestos de responsabilidad (contractual o extracontractual)- a saber: (i) antijuridicidad, (ii) la existencia de un daño, (iii) relación de causalidad entre el hecho ilícito o el incumplimiento y el daño, y (iv) la imputabilidad de aquéllos al autor del daño o la concurrencia de un factor legal de atribución de responsabilidad (esta CNCom., esta Sala A, del voto del Dr. Kölliker Frers, 12/07/2007, in re: “Juncal…”, cit. supra; cfr. Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1980, p. 86; Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1973, t. I, n° 98, etc.).
Más concretamente, no hay responsabilidad civil si no hay daño causado, pues no se puede imponer la sanción de resarcir donde no hay daño que reparar. El daño es entonces un elemento del acto ilícito, sin lo cual no existe la responsabilidad civil (Bustamante Alsina, ob. cit., p. 136). Para otros autores, el daño más que un elemento del acto ilícito es una condición del ejercicio de la acción de daños y perjuicios, un presupuesto para el funcionamiento de la responsabilidad civil (cfr. Salvat, “Tratado de Derecho Civil Argentino. Fuentes de las Obligaciones”, t. IV, p. 74, nota 22; Orgaz, “El daño resarcible”, 1960, p. 18).
No cabe duda, entonces, que en nuestro derecho la existencia de daño es un requisito sine qua non para que haya responsabilidad civil. Así lo refiere claramente el art. 1067 del Cód. Civil al prescribir que “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…” (esta CNCom., esta Sala A, del voto del Dr. Kólliker Frers, 12/07/2007, in re: “Juncal…”, cit. supra; idem, 10/04/2008, in re: “Gazzaniga…”, cit. supra, entre otros).
Sentado lo expuesto, deviene como lógica consecuencia que para que el daño sea resarcible, debe existir plena certidumbre sobre su existencia (CSJN, 13/10/1994, in re: “Godoy, Miguel A. c. Banco Central”). Su prueba es esencial, puesto que si no se halla demostrado carece de sustento la pretensión resarcitoria que tuviera por presupuesto -justamente- ese extremo (SCBA, 06/10/1992, in re: “Damelino de Constantini, Celia c. Asociación de Jubilados y Pensionados de Villa Ramallo”; LL, 23/12/1992; Sala B, 22/2/2005, in re: “Clucellas, Patricio c. Valle Las Leñas”). Es de la esencia del fenómeno resarcitorio que exista un daño que se valore como resarcible y no únicamente un acto que se califique como ilícito (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 12/07/2007, in re: “Juncal…”, cit. supra; cfr. Tucci, Giuseppe, “La risarcibilitá del danno da atto lecito nel diritto civile”, en Revista de Diritto Civile, 1967-I, p. 263, cit. por Calvo Costa, Carlos, Las nuevas fronteras del daño resarcible, LL, 2005-D, 1413).
Sobre la base descripta, es claro que no basta la existencia de antijuridicidad para la atribución de responsabilidad, sino que también es necesaria la acreditación de los otros tres (3) presupuestos mencionados supra, y entre ellos el presupuesto objetivo del daño.
En este marco, cabe pues pasar a analizar si en la especie se demostró la configuración del daño emergente y del daño moral reclamados por el actor.
Veamos.
3) Respecto del supuesto daño emergente.
El accionante peticionó $150.000 por este concepto, aduciendo que la información suministrada por ‘H.’ le había impedido obtener un crédito hipotecario, viendo -consiguientemente- frustrada su posibilidad de acceder a la vivienda propia. Sin embargo, dicho rubro fue denegado por el a quo, al estimar que no se había probado la existencia del daño en cuestión.
Dos (2) observaciones he de efectuar al respecto:
i) En primer lugar, U. no probó de modo alguno haber requerido por sí el préstamo hipotecario al que refiere, recaudo que de modo alguno puede entenderse subsanado por el mero hecho de que un conocido (el testigo Moreira) hubiese -presuntamente- consultado sobre tal posibilidad a un analista del Banco Itaú Buen Ayre S.A., quien le habría transmitido verbalmente que tal otorgamiento no era posible, frente a la existencia de los antecedentes crediticios desfavorables del actor, mencionados supra (véase fs. 232/234).
Es obvio que la declaración testimonial de Moreira no arroja convicción suficiente sobre la entidad del daño argüido por U., más aún cuando no se anejó a la causa constancia documental alguna que permitiese acreditar que el accionante efectuó solicitudes de préstamos hipotecarios en el mercado financiero, circunstancia a la que se adiciona la de que tampoco hubo consultas en tal sentido por las entidades del sector a las bases de datos de información crediticia (véase informe de Veraz Full acompañado por la demandada, en fs. 55/56, cuya autenticidad no fue categóricamente desconocida por el actor).
Así pues, y toda vez que la deficiencia de la prueba referente al monto de los perjuicios gravita en contra de aquél que tiene la carga de acreditarlo, cabrá -conforme sostuvo esta Sala en más de una oportunidad- desestimar su resarcimiento (CNCom., esta Sala A, 17/04/2007, del voto de la Dra. Uzal, in re: “Navais, María Adelita c. Calveira, Norberto”; en igual sentido, CNCiv., Sala A, 19/09/1989, in re: “Pagano, Rosa c. Autolíneas Argentinas y otro).
ii) A mayor abundamiento, estimo –en segundo lugar- que la decisión de la parte actora de pretender valerse de cierto financiamiento para adquirir una vivienda no debió necesariamente verse afectada al tiempo en que intentó tal operación, toda vez que si bien en los informes suministrados por las empresas del sistema surgían las calificaciones otorgadas durante los meses de mayo, junio y julio de 2004, lo cierto es que a partir del mes siguiente (agosto de 2004) cesó toda información referida a la condición de deudor de U., quien -desde entonces- figuró como cliente en situación 1, esto es, de cumplimiento normal (véase contestación a oficio del BCRA, fs. 206/210). Nada le impidió, pues, solicitar un crédito hipotecario una vez normalizada su situación crediticia; sin embargo -hasta donde este Tribunal conoce-, no lo hizo, lo que agrava la justificación argüida para obtener la indemnización por este concepto.
Consiguientemente, he de proponer que se mantenga el rechazo del presente rubro.
4) En torno a la existencia del daño moral como presupuesto objetivo de atribución de la responsabilidad bancaria.
Sobre este punto, vale la pena recordar que, con relación al resarcimiento de este tipo de daño en materia contractual, se ha dicho que su apreciación debe ser efectuada con criterio restrictivo, considerando que no se trata de una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos, sino solamente determinados padecimientos espirituales que, de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso, así lo hagan menester -art. 522 Código Civil- (esta CNCom., esta Sala A, 02/06/2009, mi voto, in re: “Magno, Mario Horacio c. Banco Río de la Plata S.A.”; idem, 04/10/2007, del voto de la Dra. Uzal, in re: «Grossi, Gregorio Narciso…”, cit. supra; idem, 30/12/2008, del voto del Dr. Kölliker Frers, in re: “Beseñor (rectius: Benseñor) Clara Graciela y otro c. Bankboston N.A. y otro”; idem, 12/02/2008, in re: “Rapetti, Jorge Oscar c. Banco Francés S.A.”; idem, 27/11/2007, in re: “Sudaka S.R.L. c. Pol-Ka S.A.”; idem, 12/12/2006, in re: “BVR c. Banco Francés”; idem, 28/12/1981, in re: “Zanetta Victor c. Caja Prendaria S.A. Argentina de Ahorro para Fines Determinados; idem, 13/07/1984, in re: “Coll Collada Antonio c. Crespo S.A.”; idem, 28/02/1985, in re: “Vanasco Carlos A. c. Pinet Casa”; idem, 13/03/1986, in re: “Pazos Norberto c. Y.P.F. y otros”; Sala C, 19/09/1992, in re: “Farre Daniel c. Gerencial Fondo Administrador S.A. de Ahorro para Fines Determinados”; Sala B, 21/03/1990, in re: “Borelli Juan c. Omega Coop. de Seguros Ltda.”; entre muchos otros).
Se ha sostenido también en esa dirección que en los supuestos de responsabilidad contractual, en los que la reparación del daño moral se encuentra regida por el art. 522 del Código Civil, la regla de que está a cargo de quien lo reclama la acreditación de su concreta existencia cobra especial significación. Y esto es así porque, si la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, aparece como evidente que no puede ser equiparable ni asimilable a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones propias de todo incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (Borda Guillermo, «La Reforma al Código Civil”, E.D. 29-763), razón por la cual es exigible que quien lo invoque acredite las especiales circunstancias a las que la ley subordina la procedencia de este resarcimiento (esta CNCom., esta Sala A, 10/04/2008, in re: “Gazzaniga…”, cit. supra).

Véase que si todo incumplimiento contractual -o, como en el caso, la conducta antijurídica- es en principio revelador de la culpa del deudor, no parece tampoco que esta última resulte de suyo suficiente para acoger todo reclamo por reparación del daño en cuestión en los supuestos de responsabilidad contractual, ya que, de ser así, no tendría razón de ser la limitación que para su procedencia determina la norma antes citada, cuando supedita tal reparación a la «índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso». Por tanto, en tales supuestos, el agravio solo será procedente cuando el juez advierta que la torpeza calificada del deudor en el acaecimiento del hecho genere un daño y, por ende, la obligación de responder (esta CNCom., esta Sala A, 10/04/2008, in re: “Gazzaniga…”, cit. supra; idem, 14/03/2002, in re: “Wainstein Federico c. Citibank N.A.”).
En este terreno el juez debe discernir lo que es la angustia propia del mundo de los negocios, de la afectación de aquellos intereses que atañen profundamente la esfera íntima del ser humano (esta CNCom., esta Sala A, 10/04/2008, in re: “Gazzaniga…”, cit. supra). Es que en el ámbito del tráfico comercial y, más específicamente en el bancario, situaciones como las que motivan este litigio son inherentes a las contingencias propias del mundo de los negocios, razón por la cual si no se prueba un concreto perjuicio moral no resulta razonable que la conducta del deudor pueda dar lugar a un resarcimiento patrimonial como el aquí perseguido por el recurrente.

Es así entonces que no parece que el comportamiento antijurídico que en autos se cuestiona posea una dimensión tal que pueda haber gravitado tan seriamente en el ánimo del accionante, como para provocarle un verdadero daño, siendo que por lo demás tampoco se acreditó ningún padecimiento moral específico (ni siquiera mediante probanzas testimoniales o peritaciones idóneas a tal fin) derivado de tal circunstancia (en idéntico sentido, esta CNCom., Sala A, 30/12/2008, del voto del Dr. Kölliker Frers, in re: “Beseñor (rectius: Benseñor)…”, cit. supra).

Para así valorar la cuestión, tengo presente que el propio accionante reconoció haber tomado conocimiento de la controvertida información crediticia brindada sobre su persona recién en setiembre de 2004 -véase demanda, fs. 22vta., 23-, esto es, transcurrido sobradamente un mes de normalizada su situación (recuérdese que ya en agosto de 2004 el actor contaba con calificación 1, esto es, de cumplimiento normal).

En ese contexto, difícilmente pueda predicarse que las molestias originadas por la información cuestionada (cuyo efecto ya había cesado al tomar conocimiento el accionante) hubiesen alcanzado la categoría de daño moral, máxime cuando Urzi no acreditó que persona alguna hubiese consultado las bases de datos de información crediticia durante los meses de mayo, junio y julio de 2004. Entiendo que ésta es la mejor evidencia para demostrar que -pese al accionar antijurídico de la demandada- el accionante no llegó a padecer agravio moral.

De allí que, no alcanzando la entidad de daño moral el mero disgusto o, en su caso, un eventual pedido de explicaciones que quizás pudo haberse requerido al banco accionado, no resta sino acoger el recurso interpuesto por ‘’H.”, y en consecuencia revocar la sentencia de la anterior instancia, rechazándose la demanda interpuesta por el accionante en su integridad.

Tal circunstancia torna abstracta la consideración de los restantes agravios vertidos por U., al no haber acreditado esta parte la existencia de daño alguno, quedando vacía de contenido indemnizable su pretensión.

Por lo hasta aquí expuesto entonces, corresponde acoger el recurso de apelación de la parte demandada, rechazar el del actor y como consecuencia de ello, revocar la sentencia dictada en la anterior instancia.

5) Las costas del proceso.

La forma en que fueron distribuidas las costas del proceso en la anterior instancia fue objeto de cuestionamiento por ambos quejosos. Sin embargo, el hecho de que este Tribunal haya dispuesto la revocación de la sentencia, impone de todos modos que este Tribunal adecue el pronunciamiento sobre costas al resultado alcanzado en esta instancia, correspondiendo por ende que sea esta Sala quien decida, en orden a lo previsto por el art. 279 CPCCN, cómo deben ser soportados los gastos causídicos tanto en ésta como en la anterior instancia (esta CNCom., Sala A, 30/12/2008, in re: “Beseñor (rectius: Benseñor)…”, cit. supra)..

Sentado lo expuesto, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss CPCCN). Pero ello, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o las particularidades del caso requieren un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, p. 491).

Pues bien, ponderando tales parámetros y considerando -por un lado- que la conducta antijurídica de la accionada (consistente en haber concretado -pese a la nimiedad de los montos involucrados- una incorrecta calificación e información al BCRA sobre la situación crediticia del actor) pudo haber dado lugar a que U. se creyese con derecho a demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios pretendidos, así como -por otro lado- el excesivo monto por el cual fue iniciada la presente acción judicial, entiendo justo y equitativo -en atención a que las conductas de ambas partes resultan igualmente reprochables- efectuar un apartamiento de la mentada regla general, e imponer las costas en el orden causado, tanto en primera como en segunda instancia (cfr. arg. arts. 68, párr. 2º y 279 CPCCN).

III.- VEREDICTO

Por lo hasta aquí expresado, propongo a este Acuerdo:

a) Receptar parcialmente, tanto el recurso del actor, como el de la parte demandada.

b) Como consecuencia de ello, revocar la sentencia dictada en la anterior instancia, disponiéndose el íntegro rechazo de la demanda entablada por H. A. U. contra H. B. A. S.A., a quien se absuelve.

c) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, por las razones explicitadas en el considerando II.5).

Así expido mi voto.

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers.

Buenos Aires, setiembre de 2009

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

a) Receptar el recurso deducido por la quejosa, haciendo lugar al planteo de prescripción efectuado oportunamente por esta parte.

b) En consecuencia, revocar la sentencia de la anterior instancia, disponiendo la absolución de la demandada.

c) Imponer las costas generadas en ambas instancias a cargo de la actora, en su condición de vencida (art. 68 y 279 CPCCN). María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.

Visitante N°: 26145292

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral