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Buenos Aires, Martes 18 de Enero de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Contrato de Tarjeta de Crédito: Baja. Central de Deudores del Sistema Financiero del Banco Central de la República Argentina. Circularización de Información Crediticia: Responsabilidad Bancaria. Rectificación de Datos Crediticios. Daños: Reparación. Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas. “…el envío de la deuda a pérdida o la falta de reclamo por parte de la demandada, no predican la inexistencia de la deuda contablemente registrada, como procura desacertadamente el recurrente. No puede el apelante pretender que de aquellos hechos se infiera una realidad fáctica distinta a la plasmada en los libros llevados en legal forma; máxime, cuando no acreditó mínimamente el pago de ese saldo o, al menos, la alegada impugnación de tales cuentas. Tampoco resulta relevante aquí la cuestión atinente al derecho al olvido, puesto que la presente acción no parece encaminada a instar ese derecho, e igualmente resultaría abstracto su tratamiento actual porque en la actualidad no se halla publicada la información objetada por el actor.”
1ª Parte

En Buenos Aires a los 1 días del mes de septiembre de dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “S. M. A. contra C. N.A. Y OTRO sobre ORDINARIO” (expediente n° 27970.05; causa 83.604; Com. 9 Sec. 18) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Ojea Quintana, Caviglione Fraga y Monti.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 850/855?
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice:

I.- El relato de los hechos
1. Se presentó a fs. 445/453 Marcelo Alejandro Salgueiro promoviendo demanda contra C. N.A. y D. C. a fin de que procedan a la rectificación de los datos crediticios informados al BCRA y procurando reparación de los daños y perjuicios sufridos. Con costas.
Explicó que durante muchos años fue titular de una tarjeta de crédito D. y de otra M., ambas contratadas con la entidad bancaria demandada. Adujo que en el año 1998 dio de baja dichas tarjetas, por lo que abonó todos los cargos pendientes de pago, con excepción de aquellos que consideraba improcedentes.
Sostuvo que en el año 2000 inició un proyecto inmobiliario que si bien tuvo principio de ejecución, no pudo continuar debido a la desconfianza que provocó en los inversores la información adversa exhibida sobre su persona en la central de deudores del sistema financiero del BCRA y en otras bases de datos más.
Luego, ello también le provocó inconvenientes al tiempo de intentar acceder a una línea de crédito para adquirir una vivienda.
Afirmó que intimó a las demandadas para que corrigieran tal información mediante carta documento, pero que no recibió respuesta hasta una vez finalizada la mediación de ley.
Finalmente destacó que, de todos modos, la deuda se hallaría prescripta en los términos de la ley 25.065.
Ofreció prueba.

2. Corrido el traslado de la demanda a fs. 515/520 se presentó . C. A. S.A.C. y de T. contestándola y solicitando su desestimación con costas.
Negó genérica y específicamente los hechos de su contraria en los términos y alcances allí vertidos, a los que cabe remitirse por economía en la exposición. Con excepción de aquéllos que fueron materia de especial reconocimiento.
Admitió la existencia del contrato de tarjeta de crédito denunciado por el actor así como que dio de baja dicho plástico n°3648 0091 6101 23 con fecha 21/04/98. Sin embargo, puso de relieve que para aquel entonces el usuario mantenía una deuda con su parte, como se desprende de los resúmenes de cuenta que agregó. Sostuvo que el actor no acompañó documental que demostrara su afirmación relativa a que existieron cargos que fueron impugnados y que por ello no fueron abonados.
Reconoció que dejó de informar la situación morosa del actor, puesto que en el año 2005 por una razón meramente comercial “envió contablemente a pérdida la deuda contraída por el actor”.
Con relación a la aducida prescripción de la acción y respecto al alcance de la responsabilidad bancaria por la circularización de informes, remitió a los fundamentos que lucen en la contestación de demanda presentada por el C. N.A.
Ofreció prueba.

3. También respondió el libelo de inicio C. N.A. a fs. 629/641, requiriendo el rechazo de la demanda con costas.
Formuló, asimismo, una negativa genérica y específica de los extremos basales de la contraria, a los que cabe remitirse por economía en la exposición. Con excepción de aquéllos que fueron materia de especial reconocimiento.
Admitió la emisión a nombre del Sr. S. de las tarjetas de crédito Mastecard 5399 0370 2937 0509 y D. 3648 0091 6101 23. Explicó que la baja de la tarjeta D. el día 21/4/98 obedeció a la falta de pago por el actor del saldo adeudado que ascendía a $3.355,53.
A continuación, vertió similares manifestaciones a las expresadas por la restante codemandada en su conteste, aunque ahondó su desarrollo en los puntos atinentes a la alegada prescripción de la acción y respecto al alcance de la responsabilidad bancaria por la circularización de informes.
Objetó la procedencia de la reparación del daño reclamado por el demandante. Finalmente, ofreció prueba.

II.- La sentencia de primera instancia
Mediante el pronunciamiento de fs. 850/855 la magistrada de grado desestimó la demanda promovida por M. A. S. contra C. N.A. y D. C. A. S.A.C. y T.
Para decidir así, consideró la a quo que no se había verificado un obrar antijurídico reprochable a las demandadas. Ello, toda vez que la existencia de la deuda informada por las accionadas se hallaba debidamente acreditada mediante el resultado arrojado por la pericia contable practicada en autos, siendo insuficientes las observaciones realizadas por el actor a ese informe técnico. Concluyó, pues, que las reclamadas habían ajustado su conducta a las previsiones del Banco Central de la República Argentina.
Impuso las costas al vencido (Cpr. 68).

III.- El recurso
De esa sentencia apeló el actor a fs. 858. Su expresión de agravios luce a fs. 867/874. Las demandadas lo respondieron conjuntamente a fs. 876/881.
Sus cuestionamientos pueden resumirse del siguiente modo: a) la parte demandada no acreditó acabadamente la existencia de la deuda informada, aún cuando sobre ella pesaba la carga de la prueba (por aplicación de la teoría de las cargas dinámicas probatorias); y b) se refirió a la posibilidad que ostentaba su parte de cuestionar el contenido de los resúmenes de cuenta, la que no pudo concretarse por la insuficiencia de los datos recolectados en la peritación contable, aunque ello evidenciaría el abuso en el que incurrió su contraria.

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