JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Excepción de Prescripción: Diferimiento. Falta de Legitimación. Recursos: Revocatoria – Reposición – Excepciones. Circunstancias de Excepción que Autoricen a Apartarse del Criterio General. Sentencia Definitiva: Existencia o Inexistencia de Legitimación para Obrar. Revocatoria Desestimada.
“…se ponderó que los accionados opusieron la excepción de falta de legitimación en los términos del art. 347, inc. 3° CPCC, esto es, como de previo y especial pronunciamiento y que de la lectura integral del decreto apelado resultaba que el a quo, en rigor, no desestimó esta excepción, sino que difirió su tratamiento para la oportunidad en que se dicte la sentencia en la inteligencia de que la falta de legitimación no era manifiesta.”
“… si bien en la parte resolutiva rechazó la defensa con costas -pto. 2.a)-, al analizar la procedencia del planteo el a quo expuso «... en razón de la estrecha vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida a la decisión del juez, la excepción sólo puede resolverse como de previo y especial pronunciamiento en el supuesto de que la ausencia de legitimación aparezca en forma manifiesta. Por ello, y así se desprende de la norma examinada, esa decisión no constituye un obstáculo para que el juez, en la sentencia definitiva, y valorando los elementos del juicio aportados durante el proceso, se pronuncie acerca de la existencia o inexistencia de legitimación para obrar», para luego de explayarse sobre la interpretación de los art. 42 y 43 CN y 52 de la Ley 26.361, concluir en que «atento las pretensiones esgrimidas en el objeto de la demanda y ampliación ... la procedencia del perjuicio del interés colectivo es una cuestión que será analizada al momento del dictado de la sentencia definitiva en tanto resulta relevante contar con la producción de los medios probatorios y de la eficacia que de ellos emana para otrogarle tal carácter».”
PODER JUDICIAL DE LA NACION
Juz. 21 - Sec. 42. mab
020497/2007
A. C/D. S. C.F. SA Y OTRO S/ ORDINARIO
Buenos Aires, 1 de septiembre de 2009.-
Y VISTOS:
1.) Planteó la demandada en fs. 626/629 los recursos de aclaratoria y revocatoria contra el pronunciamiento dictado por esta Sala en fs. 599/600.-
Explicó que se omitió dar tratamiento al agravio esgrimido respecto del diferimiento de la decisión sobre la excepción de prescripción opuesta por su parte para la oportunidad del dictado de la sentencia que fue decidida por el a quo en el fallo apelado, por lo que solicitó que se aclarara esta cuestión.-
De su lado, arguyó que este Tribunal habría incurrido en un evidente error esencial que debe ser subsanado, pues no se tuvo en cuenta que el Sr. Juez de Grado rechazó la defensa de falta de legitimación y que la autoridada de cosa juzgada de las sentencias se encuentra en la parte dispositiva y no en sus considerandos. Esgrimió que esta circunstancia, ante la falta de otro remedio, tornaba procedente el recurso de revocatoria in extremis
2.) Recurso de Aclaratoria
2.1. Sabido es que, de acuerdo con lo establecido por los arts. 36 inc. 3° y 166 CPCC, el Tribunal sólo se encuentra autorizado a subsanar errores materiales o conceptos oscuros, y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido, siempre que ello no importe alterar en lo sustancial lo decidido.-
En la especie, asiste razón a la recurrente en punto a que se omitió dar tratamiento al agravio esgrimido en el ap. II.b) del memorial obrante en fs. 565/572, por lo que corresponde proceder a su dilucidación.-
2.2. A efectos de una mejor comprensión de esta materia, cabe puntualizar que el Sr. Juez de Grado dispuso diferir el tratamiento de esta defensa, con base en que la prescripción no se evidencia manifiesta y que la cuestión requiere de un amplio debate y de producción de prueba.-
La recurrente se quejó de esta decisión alegando que en tanto la demanda se relaciona con la forma en que se ha celebrado y ejecutado el contrato de seguro, corresponde aplicar al caso el plazo de prescripción establecido en el art. 58 de la ley 17.418, tal como lo ha interpretado la doctrina.-
2.3. Ha de señalarse que esta Sala comparte el criterio jurisprudencial que estima que la decisión que difiere la consideración de la excepción de prescripción opuesta para su oportunidad, resulta inapelable, cuando no se advierte que se haya conculcado ningún derecho del recurrente, pues en ese caso no sería susceptible de causar estado en los términos del art. 242:3 (véanse argumentos esta CNCom., esta Sala A, 27.11.08, «Nidera SA c. Otero Osvaldo s. Ordinario»; íd., Sala D, 23.09.04, «Martínez Irma c. Cervecería y Maltería Quilmes SAIC y G. s. Ordinario»; íd, Sala B, 08.04.99, «Iatel SA s. Concurso Preventivo»).-
Ahora bien, considérase que el sub lite encuadra, precisamente, en el supuesto descripto ut supra, a poco que se repare en que la mentada controversia no es dirimible como de puro derecho, dado que se halla también controvertida la legitimación de la parte actora para promover las actuaciones, por lo que resulta de toda evidencia que será necesaria la comprobación de ciertos extremos de hecho que permitan encuadrar adecuadamente la relación establecida entre las partes como recaudo ineludible para analizar en debida forma esta defensa y proveer una solución ajustada a los antecedentes del caso.-
Frente a ello, conclúyese en que el recurso articulado sobre el particular ha sido mal concedido.-
3.) Recurso de revocatoria
3.1. Las resoluciones del Tribunal de Alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición, por no revestir aquellas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (arg. art. 14 y ss. ley 48, CPCC: 254, 256, 288 y ss.).-
Sin embargo, este principio reconoce excepciones en circunstancias excepcionales cuando, por mediar error en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (CSJN, 18.12.90, «Lucchini SA Alberto L. c/ Macrosa Crothers Maquinarias SA»; íd. esta CNCom., Sala C, in re «Chamorro, Celia s/ concurso civil liquidatorio s/ inc. de verificación por Hector Vicente Alvarez» del 08/11/1993; «Fajan SA c/ Galplamel SACIEI s/ ejec» del 08.11.1993; íd. íd. Sala D, «Panamericana de Plásticos SAIC c/ Penrith SA s/sumario» del 3.12.1991).-
3.2. Dicho lo anterior, no advierte la Sala que medien en la especie circunstancias de excepción que autoricen a apartarse del criterio general aludido precedentemente.-
Véase que este Tribunal no pasó por alto la divergencia existente entre los términos de los considerandos y la parte resolutiva del pronunciamiento dictado en fs. 541/542, sino que -por el contrario- fijó clara y precisamente las pautas para su adecuada interpretación.-
En efecto, se ponderó que los accionados opusieron la excepción de falta de legitimación en los términos del art. 347, inc. 3° CPCC, esto es, como de previo y especial pronunciamiento y que de la lectura integral del decreto apelado resultaba que el a quo, en rigor, no desestimó esta excepción, sino que difirió su tratamiento para la oportunidad en que se dicte la sentencia en la inteligencia de que la falta de legitimación no era manifiesta.-
Ello así, porque si bien en la parte resolutiva rechazó la defensa con costas -pto. 2.a)-, al analizar la procedencia del planteo el a quo expuso «... en razón de la estrecha vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida a la decisión del juez, la excepción sólo puede resolverse como de previo y especial pronunciamiento en el supuesto de que la ausencia de legitimación aparezca en forma manifiesta. Por ello, y así se desprende de la norma examinada, esa decisión no constituye un obstáculo para que el juez, en la sentencia definitiva, y valorando los elementos del juicio aportados durante el proceso, se pronuncie acerca de la existencia o inexistencia de legitimación para obrar», para luego de explayarse sobre la interpretación de los art. 42 y 43 CN y 52 de la Ley 26.361, concluir en que «atento las pretensiones esgrimidas en el objeto de la demanda y ampliación ... la procedencia del perjuicio del interés colectivo es una cuestión que será analizada al momento del dictado de la sentencia definitiva en tanto resulta relevante contar con la producción de los medios probatorios y de la eficacia que de ellos emana para otrogarle tal carácter».-
En mérito a ello y al alcance que esta Sala le ha atribuido a esa resolución, mal podría sostenerse -como lo hace la peticionante- que la defensa ha sido rechazada.-
Como consecuencia de ello y no advirtiéndose, se reitera, que concurran circunstancias de excepción que habiliten adoptar un temperamento distinto, corresponde desestimar la revocatoria articulada.-
4.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
a.) Admitir el recurso de aclaratoria interpuesto y, por ende, aclarar la resolución dictada en fs. 599/600 con el alcance expuesto en el considerando 2.).-
b.) Rechazar la revocatoria deducida en fs. 627/629.-
Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes con copia de la presente resolución. La Dra. María Elsa Uzal no suscribe por no haber intervenido en la resolución objeto de recurso. Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 634/5 de los autos de la materia.
Valeria C. Pereyra
Prosecretaria de Cámara