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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 13 de Enero de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Facturas: Falta de Pago. Medida Cautelar. Libros Sociales: Rúbrica. Embargo Preventivo Justificado por Libros de Comercio llevados en Debida Forma – Certificación de Contador – Factura Conformada. Peligro en la Demora: Falta de Areditación. “…de la certificación contable exigida por el cpr. 209, no surge que los libros sean llevados en legal forma y, en lo relativo al peligro en la demora, no lo estimó acreditado.” “El cpr. 209:4 habilita a autorizar el embargo preventivo cuando la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o surja de la certificación realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.”
ODER JUDICIAL DE LA NACIÓN «AÑO DEL BICENTENARIO»

«H. Q. F. S.A. C/ M. DE E. F. LTD. DE A.S.R.L. S/ MEDIDA PRECAUTORIA»
Juzgado n° 2 - Secretaría n° 4

Buenos Aires, 12 de julio de 2010.
Y VISTOS:

1. Apeló el actor la decisión de fs. 22/24, denegatoria de la medida cautelar solicitada. Sus fundamentos obran a fs. 26/27.

El Sr. Juez a quo la rechazó por no apreciar suficientemente abonada la verosimilitud del derecho alegado por la actora, considerando que de la certificación contable exigida por el cpr. 209, no surge que los libros sean llevados en legal forma y, en lo relativo al peligro en la demora, no lo estimó acreditado.

2. Se adujo que el motivo que funda esta pretensión cautelar es el impago de ciertas facturas.

El cpr. 209:4 habilita a autorizar el embargo preventivo cuando la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o surja de la certificación realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.

En el caso no se basaría el reclamo en facturas de este último tipo, por lo cual no resultó suficiente para justificar la medida la certificación de fs. 5 (CNCom. esta Sala in re «Canetti, Carlos c/ Sindiato de Vendedores de Diarios y Revistas s/ ordinario» del 19.09.06).

Por ello resultó acertada la resolución apelada, sin perjuicio de que el Sr. Juez a quo reconsidere la situación a la luz de lo peticionado en forma subsidiaria a fs. 19vta:cuarto párrafo.

3. Por otro lado no se ha demostrado el peligro en la demora que justificaría la medida en tanto la actora no aportó elementos que permitan inferir el concreto perjuicio que pudiera sufrir de no obtener la cautela, pues los invocados son meramente conjeturales, desde que lo basó en el lapso que durará el proceso, mas ni siquiera adujo que lo inició, o cuándo lo iniciará.

4. Con tal alcance, se desestima el recurso de fs. 26/27. Sin costas por no mediar contradictor. Devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini, Ana I. Piaggi. Es copia fiel del original que corre a fs. 34/35 de los autos de la materia.
MARINA GENTILUOMO
PROSECRETARIA DE CÁMARA

Visitante N°: 32337395

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