CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
“Ahora bien, tiene dicho esta Sala que las medidas que conduzcan a sustraer los libros sociales de la sede de la sociedad, como el secuestro pretendido, deben necesariamente acordarse con un criterio sumamente restrictivo. Véase que, en principio, la exhibición de libros solicitada por un socio debe ser realizada en la sede de la sociedad. Ello, por cuanto el derecho otorgado por el art. 55 LS a favor de los socios para examinar los libros y papeles sociales, debe ser ejercido de modo de no perturbar la administración de la sociedad, ni paralizar y entorpecer su funcionamiento, implicando incuestionablemente el secuestro de los libros una intromisión indebida y excesiva en la administración de la sociedad.”
“.. sólo en situaciones de suma gravedad que ameriten una medida como la pretendida, puede ordenarse el traslado de los libros societarios al juzgado…”
Poder Judicial de la Nación
«Año del Bicentenario»
H. J. H. C/ I. H. SA S/ ORDINARIO - 064462/2009gla
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Coemrcial - Juzg. 14 Sec. 28
Buenos Aires, 10 de junio de 2010.
Y VISTOS:
1.) Apeló el actor, en forma subsidiaria, la resolución dictada a fs. 72 que denegó su pedido de secuestro de los libros sociales de la demandada.
Los argumentos obran desarrollados a fs. 173/4.-
2.) Se agravió el recurrente porque si bien consintió un rechazo anterior de la misma medida, la situación fáctica se habría modificado. Señaló que la sociedad demandada se encontraba notificada de la presente acción y no se había presentado. Apuntó que a los fines de esta demanda de convocatoria judicial de asamblea era necesario contar con el libro de registro de accionistas, puesto que de otro modo existiría una obstrucción a la finalidad misma del proceso.
3.) Ante todo, cabe poner de relieve que la presente acción tiene como objeto la convocatoria judicial de asamblea de accionistas de I. H. SA, sociedad de familia en donde, además del actor, son accionistas su padre y su hermano. Relató el accionante que hasta el año 2004 no se había interiorizado en el manejo de la sociedad, suscribiendo las actas que se le enviaban sin efectuar requerimiento alguno, pero que, en cuanto ello cambió, su padre y hermano decidieron ignorarlo. Indicó que hasta esa fecha las asambleas eran unánimes, pero que luego se procedió a llamar a asamblea mediante edictos y en las que no tuvo participación. Manifestó que, frente a su requerimiento, logró que se le entregaran copias de una parte de la documentación societaria pero que nunca se le exhibió el libro de registro de accionistas, ni se le dio copia de éste.
En su demanda denunció que solicitó tanto al presidente de la sociedad demandada como al síndico de ésta que se convocara a asamblea de accionistas, la que nunca fue llevada a cabo, razón por la cual se vio forzado a promover la presente acción, solicitando como medida cautelar que se ordenara el secuestro de los libros sociales de la accionada.
Esta petición fue denegada por el juez de grado por considerar que no se encontraban acreditados los recaudos necesarios para dictar cualquier cautelar, esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Tal rechazo fue consentido por el actor.
Luego, el a quo ordenó sustanciar la demanda con la sociedad accionada, para que ésta manifestara lo que estimara corresponder a su derecho, por lo que se libró la cédula obrante a fs. 166, la que fue recibida por el encargado del edificio, y posteriormente devuelta a fs. 164/5 por un letrado que, según los relatos del actor sería el abogado de su padre y con quien se entendió la notificación mediante acta notarial de fs. 74/6.-
Esta notificación es, al entender del actor, el hecho que modificaría las condiciones en las cuales se rechazó anteriormente el secuestro pretendido.
4.) Ahora bien, tiene dicho esta Sala que las medidas que conduzcan a sustraer los libros sociales de la sede de la sociedad, como el secuestro pretendido, deben necesariamente acordarse con un criterio sumamente restrictivo. Véase que, en principio, la exhibición de libros solicitada por un socio debe ser realizada en la sede de la sociedad (conf. art. 59 Cód. Com). Ello, por cuanto el derecho otorgado por el art. 55 LS a favor de los socios para examinar los libros y papeles sociales, debe ser ejercido de modo de no perturbar la administración de la sociedad, ni paralizar y entorpecer su funcionamiento (conf. esta CNCom, esta Sala, 26/10/1995 «Gonzalez, silvia c/ lacteos las marias srl s/ medida precautoria»), implicando incuestionablemente el secuestro de los libros una intromisión indebida y excesiva en la administración de la sociedad (conf. esta CNCom, esta Sala A, 14.9.06, «Chiaravalloti, Antonio c/ Goel SA s/ diligencia preliminar»).
Por ello, sólo en situaciones de suma gravedad que ameriten una medida como la pretendida, puede ordenarse el traslado de los libros societarios al juzgado, situación que no se advierte en la especie.
En efecto, no puede dejar de apuntarse que no surge de autos negativa por parte de la demandada de exhibir el libro cuyo secuestro se solicita. Es que la notificación ordenada en autos por el juez de grado no tuvo como finalidad que la accionada acompañara dicho libro, sino anoticiarla de la promoción de la demanda.
De otro lado, es claro que el libro de registro de accionistas resultará necesario a los fines de la efectiva celebración de la asamblea cuya convocatoria se solicita, pero no puede obviarse que el juez de grado no ha ordenado, aún, tal convocatoria, por lo que recién en esa instancia podrá merituarse la actitud que asuma la demandada en relación a la exhibición del libro en cuestión, ordenándose, en su caso, las medidas que sean conducentes.
En consecuencia, siendo que no se ha acreditado que la demandada se niegue a la exhibición de tal documentación, la medida de secuestro pretendida resulta, cuanto menos, prematura.
Tales consideraciones, aunadas al carácter restrictivo con que debe apreciarse la pretensión por su naturaleza, justifica la desestimación de los agravios.
5.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso deducido por el actor y, por ende, confirmar la resolución de fs. 172 -mantenida a fs. 175-, sin costas por no mediar contradictor.
Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.
María Verónica Balbi
Secretaria