CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Mala Praxis: Responsabilidad – Acreditación. Clínicas – Sanatorios – Obra Social – Aseguradoras Citadas en Garantía. Rubros Indemnizatorios: Valor Vida – Daño Moral. Responsable Directo – Responsable Indirecto. Vínculo Contractual. Obligación: de “Medios” – de “Resultados”. Negligencia – Omisión – Impericia. Actuación Profesional Médico: Máxima Diligencia. Costas. Revocación Parcial.
“…ha sostenido este Tribunal que la obligación que el profesional asume al prestar asistencia médica a un paciente, constituye una obligación de medios y no de resultados, es decir, que su obligación consiste en poner al servicio del enfermo el caudal de conocimientos científicos que el título acredita y prestarle la diligente asistencia que su estado requiere.”
“…En este tipo de procesos se debe valorar si la actuación del galeno estuvo orientada a proteger la salud y vida del paciente, pero no en la segura obtención de tal resultado: el fracaso o la ausencia de éxito no significan incumplimiento. Es que la índole de la ciencia médica no admite afirmaciones categóricas que permitan comprender la infinita variedad que puede presentar la reacción de cada cuerpo humano de los distintos pacientes examinados. Pero lo que si es exigible es que el profesional oriente todos los medios hacia la obtención del resultado.”
“…he de manifestar que la jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente exigiendo una diligencia máxima en la actuación de los profesionales, destacando que -en todo tiempo- la posición del médico debe ser la de “prevención”, adoptando el “máximo de seguridades” para el paciente.”
“…para que se configure la responsabilidad civil médica, debe mediar la eficiencia causal de la culpa del facultativo en la producción del daño: no basta que esa culpa exista sino que es menester que dicha culpa sea la causa eficiente del daño para que se suscite la responsabilidad de aquél.”
G., A. Y OTRA C/ S.P. A./ ORDINARIO. 43.044
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Señor Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “G., A. Y OTRA C/ S. P.A. Y OTROS S/ ORDINARIO” (Expte. N° 43.044, Registro de Cámara N° 21.247/01), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 20, Secretaría Nro. 39, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora Isabel Míguez, Doctora María Elsa Uzal y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers. El señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (artículo 109 RJN).
Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara, Doctora Isabel Míguez dijo:
I.- Los hechos del caso.
1) A.G. e I.E. F. promovieron acción ordinaria contra “S. P.A.S.A.”, “S. P. F. P. S.A.”, “C. M.L.C. S.A.” y “A. de T. de la S.A.”, por daños y perjuicios, los que justipreciaron en $ 903.000, derivados de una supuesta “mala praxis” médica, con más sus respectivos intereses y costas.
Relataron a principios del mes de agosto de 1995, el bebé de ambos, J.M.G., se encontraba con tos y dificultades para respirar, y que por indicación de su Obra Social concurrieron al “S.P. A. S.A.”, oportunidad en la que fueron atendidos por la Dra. E., quien diagnosticó “bronquiolitis” y ordenó realizarle allí mismo nebulizaciones con “Berotec” y suministrarle oxígeno hasta el día subsiguiente, en el que debían llevar nuevamente al bebé para su control. Agregaron así que el médico pediatra de guardia les indicó que continuasen con las nebulizaciones, recetándole -asimismo- “Cofron 2,5 ml.” cada ocho horas.
Señalaron que unos días después, y advirtiendo que el estado de salud de su hijo no mejoraba, concurrieron nuevamente al referido nosocomio, siendo atendidos -en aquella oportunidad- por la Dra. V., quien dispuso la realización una placa radiográfica, en virtud de la cual diagnosticó “bronquiolitis leve”, recetando un nuevo medicamento denominado “Klaricid pediátrico 2,5 mg.”, para serle suministrado cada ocho horas, agregando que dicho remedio resultaba suficiente para la pronta y efectiva recuperación del ñino.
Fue así como una vez terminado el medicamento recetado, y no habiendo su hijo mejorado, regresaron al nosocomio pero esta vez sin su hijo, ya que temían que el traslado empeorara su estado. Allí fueron atendidos por el encargado de guardia pediátrica, a quien le detallaron el estado de salud del bebé, manifestándole la necesidad de contar con una nueva receta de medicamentos, a lo cual, el facultativo se negó a extenderla, alegando que para ello debía revisar antes al paciente.
En ese marco, y al concurrir nuevamente a la clínica con el bebé, fueron atendidos por la Dra. V., quien luego de revisar a la criatura, manifestó que su estado de salud era bueno y que no era necesario continuar medicándolo.
Indicaron que durante los quince días subsiguientes su hijo no volvió a tener fiebre aunque continuaba tosiendo, y que al incrementarse la tos y la dificultad para respirar, lo llevaron al sanatorio, siendo atendido -otra vez- por la Dra. V., quien le recetó “Klaricid pediátrico cm3” y nebulizaciones, enviándolos nuevamente a su domicilio.
Aseveraron así que a principios del mes de octubre, al agudizarse los síntomas de tos y fiebre del bebé, regresaron una vez más a la institución médica señalada supra, siendo examinado por el médico de guardia de turno, oportunidad en la que les recetó “Decadrón inyectable - 1 mg.” y nebulizaciones con ocho gotas de “Salbutol en 2cm.” de solución fisiológica y dictaminó la realización de una nueva placa radiográfica, debiendo retornar al nosocomio para que el niño fuese revisado por la Dra. V..
Refirieron que, al cabo de unos días, y habiendo tomado el bebé un color morado, acudieron otra vez al “S.P. A.” siendo atendidos por la Dra. S., quien les informó que su hijo padecía una infección muy importante, diagnosticándole una “disnea grave”. Para ese entonces las dificultades respiratorias del bebé se habían agravado. Añadieron que la médica les recetó “Fullcilina 250 mg.”, “Corteroid”, “Bronqnobili” y nebulizaciones continuas, enviándolos nuevamente a su casa.
Aclararon que al salir del sanatorio se dirigieron a la “Obra Social (A.T.S.A.)”, respecto de la cual eran afiliados, a los fines de comprar los medicamentos, ocasión en la que se encontraron con el delegado Sr. P. quien al observar el delicado estado de su hijo indicó que a su criterio éste debía ser internado.
Destacaron que, pese al tratamiento realizado, el niño empeoró, por lo que debió ser trasladado nuevamente a la referido centro asistencial, y encontrándose con el Sr. P., éste se contactó con el coordinador médico del establecimiento y le indicó al pediatra de turno que tomase una resolución urgente al respecto. En este contexto, el Dr. F. G. ordenó realizar una nueva placa radiográfica y, luego de verla, ordenó la internación, realizándole análisis clínicos y nebulizaciones. Luego, aclararon que con el cambio de guardia fueron atendidos por la Dra. E., diagnosticándoles “bronquiolitis con tres focos de neumonía”, agregando que, como consecuencia de ello, la sangre no estaba suficientemente oxigenada, lo que le ocasionaba graves dificultades para respirar. Mencionaron que la especialista les prescribió nebulizaciones comunes cada cuatro horas y oxígeno húmedo.
Así las cosas, y habiendo empeorado aún más el estado de salud del bebé, regresaron a la clínica, siendo atendidos -en dicha oportunidad- por el Dr. C., quien luego de revisar al niño consideró que debía ser trasladado a una institución que contase con un respirador artificial.
En tales condiciones, adujeron que se decidió el traslado del menor al “S.P. F. P.”, agregando que previo a su derivación, el Dr. Cañarte diagnosticó “bronquiolitis grado 2”.
Así las cosas, y siendo derivado al “S. P. F. P.”, fueron atendidos por la Dra. Z., quien luego de revisar al niño, manifestó que la clínica donde había recibido las primeras atenciones le habría ocultado el verdadero estado de salud de aquél, aclarando que, de haberlo conocido, no habrían aceptado su derivación. Les mencionó, asimismo la mencionada facultativa, fueron informados que dicho establecimiento sólo poseía dos respiradores artificiales que se hallaban el área de “Neonatología” y que no podían ser trasladados a terapia intensiva porque dichos aparatos estaban reservados para los pacientes de dicho sector. En atención a ello, afirmaron que el Sr. P. ordenó el traslado a la “C. M. L.C. S.A.”, pues contaban con la más alta tecnología para la atención del bebé.
No obstante ello, señalaron que esta última institución no contaba con un servicio de terapia intensiva de alta tecnología, y que los médicos se sorprendieron por el grave estado de salud del niño, como así también, que tal situación no les hubiese sido informada en el informe de derivación, en el que sólo se indicó que era un paciente de piso o sala general, y no para terapia intensiva, habida cuenta de que presuntamente padecía una “bronquiolitis de control”.
Advirtieron que el Dr. Ch. M..es -médico de la “C. M. L.C.”- hizo lo posible por salvar al niño, pues era consciente de que no podía seguir siendo trasladado, pero, para ese entonces la situación era ya irreversible. El pequeño sufrió un paro cardiorespiratorio, y luego otro, hasta que su corazón se detuvo y, pese a los intentos por reanimarlo, falleció a las 4.40 hs. del domingo 08.10.95.
Explicaron que, como consecuencia de lo acontecido, el 11.10.95 se dio inicio a la correspondiente causa penal.
Finalmente, reclamaron el resarcimiento de los daños producidos, consistentes en: a) “valor vida”, por el que solicitaron $ 350.000; b) “daño psicológico”, por el que requirieron $ 25.000; c) “daño moral”, que justipreciaron en $ 500.000 y; d) gastos (médicos, de traslado y de sepelio), por el que pidieron $ 3.000.
2) Al ser convocada a juicio, el “Sanatorio Privado Figueroa Paredes S.A.” compareció a fs. 45/63, contestando la demanda incoada y oponiéndose al curso de la pretensión, con costas a cargo de la accionante.
Tras efectuar una negativa general y pormenorizada de los hechos alegados en la demanda, señaló que de la historia clínica no podía determinarse que el paciente, al momento del traslado, tenía necesidad de asistencia respiratoria mecánica.
(Continuará en la proxima edición )