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Buenos Aires, Miércoles 22 de Diciembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Embargo por Pago de Honorarios de Letrado. Ejecución. Excepción de Inhabilidad de Título: Convenio de Honorarios. Persona Juridica: Cambio de Denominación – Disolución - Transferencia de Fondo de Comercio Ley 11.867. Contrato de Mandato. Disolución sin Liquidación: Extinción del Mandato. Nuevo Poder Judicial Especial: Reconocimiento de la Extinción. “En consecuencia, la personalidad de la sociedad desapareció al mismo tiempo que se produjo su disolución, no pudiendo seguir actuando desde ese momento debido al cese de su existencia. De modo que, contrariamente a lo pretendido, éste no actuó como “continuador” del banco disuelto, sino que se trató de una persona jurídica distinta.” “Es por eso que el carácter intuitu personae del mandato determina la extinción del contrato en caso de “fallecimiento del mandante o del mandatario” (arg. art. 1963, inc. 3, C.Civ.). En forma análoga, cuando el mandato es conferido por una sociedad o por una persona jurídica y luego ésta es disuelta, ello equivale a la muerte de la persona de existencia visible, por lo que el mandato cesa. Sólo por excepción –v.gr., en caso de peligro en la demora o de interrupción abrupta del mandato por parte del mandatario-, nuestro ordenamiento legal impone a este último la obligación de continuar realizando las gestiones emergentes del contrato aún después de la muerte del mandante.” “El mandato oportunamente conferido al letrado, se extinguió al disolverse la sociedad”. “…el convenio de honorarios en cuestión dejó de producir efectos en el preciso instante en que cesó el contrato de mandato y del cual aquél era accesorio.”
Poder Judicial de la Nación «Año del Bicentenario»
Juz. 20 - Sec. 40. mab 077485/1994

B.NA c/ B SA y otros S/ EJECUTIVO
Buenos Aires, 27 de abril de 2010.-

Y VISTOS:


1º PARTE


1.) Se alzó la accionante BankBoston N.A., en fs. 337, contra la resolución de fs. 334/336 que rechazó el planteo efectuado ante el traslado de la citación de venta de fs. 301 y dispuso llevar adelante la ejecución. Todo ello, con motivo del embargo oportunamente trabado para hacer frente al pago de los honorarios del Dr. R. A. K. -ex-letrado apoderado del apelante-.
Los agravios fueron expuestos a fs. 344/350 y contestados a fs. 352/368.

2.) El Dr. K. intimó al BankBoston –quien no fue condenado en costas- a efectos de que le abone íntegramente los honorarios que le fueran regulados a fs. 260 por esta Sala.
El banco accionante se resistió a dicha pretensión oponiendo la excepción de inhabilidad de título. Adujo que el embargo dictado en consecuencia y su monto no le resultaban oponibles en razón de que la cuestión debía regirse por las previsiones del convenio de honorarios celebrado entre el letrado y el Deutsche Bank Argentina el día 17/11/1995.
Explicó que el Deutsche Bank cambió su denominación social por la del Banco 1784 S.A. y que, con posterioridad, este último se disolvió y le transfirió al BankBoston N.A. la totalidad de los activos, pasivos, derechos y obligaciones, de acuerdo al procedimiento previsto por la ley 11.867 de Transferencia de Fondos de Comercio, incluyéndose en la transferencia “la totalidad de los contratos celebrados vigentes por Banco 1784 S.A.”, entre los que se hallaba el convenio de honorarios en cuestión, asumiendo su parte, de esa manera, el carácter de continuadora de la sociedad transferente.
Señaló que el Dr. K. no sólo no se opuso a dicha transferencia de fondo de comercio en el plazo previsto por la ley 11.867, sino que, por el contrario, manifestó expresamente su conformidad con el cambio de su acreedor al denunciar en autos la celebración de aquélla operación.
Afirmó que la primera etapa y gran parte del resto del proceso fueron realizados por el letrado en nombre y representación del Deutsche Bank, por lo que el convenio de honorarios resultaba aplicable.
Corrido el pertinente traslado, a fs. 323/331 el Dr. K. contestó la excepción opuesta, solicitando su rechazo.
En ese sentido, argumentó que la excepción de inhabilidad de título prevista por el art. 544, inc. 4°, CPCCN, era aplicable a los procesos ejecutivos y no a las ejecuciones de honorarios como la de autos, en las que sólo se podían oponer válidamente las excepciones previstas taxativamente por el art. 506 CPCCN, entre las cuales no se encontraba la intentada por el banco actor.
Sin perjuicio de ello, señaló que el convenio de honorarios no le era oponible en virtud de que: i) el BankBoston era un tercero ajeno a la celebración del contrato, por lo que le estaba vedado invocarlo (art. 1199 C.Civ.); ii) se trató de un contrato accesorio e inescindible del de mandato, el cual es “intuitu personae”, por lo que al producirse la disolución societaria de su mandante quedó extinguido el contrato de mandato y, con él, el convenio de honorarios. Entendió por ello que, al no ser BankBoston sucesor de Deutsche Bank -es decir, que se trataría de dos personas jurídicas diferentes-, el primero debió otorgarle un nuevo mandato a su parte; y iii) la renuncia parcial a sus honorarios que realizó en dicho instrumento no pudo hacerse extensiva al nuevo mandato, dado que la renuncia a los derechos no podía presumirse y resultaba de aplicación restrictiva (art. 874, C.Civ.).

Precisó, asimismo, que al extinguirse el convenio debido a la disolución de la sociedad mandante, resultaba improcedente oponerse a la transferencia del fondo de comercio.

El Sr. Juez de grado consideró que de la prueba documental obrante en autos surgía que no existió el “cambio de la denominación social” que habría invocado el BankBoston para resistir el pago de los honorarios de su ex-letrado, sino que, en realidad, se trató de una transferencia universal de los activos y pasivos de titularidad del Banco 1784 a favor del BankBoston.

Destacó, además, que en virtud de haberse celebrado entre ambas entidades bancarias un contrato de transferencia de fondo de comercio no se podía decir que Bank Boston NA fuese continuadora de Deutsche Bank Argentina SA, que ambos resultaban personas jurídicas distintas. Agregó que el convenio de honorarios celebrado entre el Dr. Kelly con el Deutsche Bank Argentina SA no era aplicable al caso de autos en tanto perdió vigencia con el otorgamiento del nuevo mandato conferido por el BankBoston al letrado reclamante, por lo que esta entidad bancaria no podía invocar el acuerdo de honorarios celebrado por aquéllos.
Finalmente, determinó que el Dr. K. se encontraba habilitado para ejecutar en autos sus honorarios profesionales contra el cliente no condenado en costas.

3.) El recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia con fundamento en que: i) no contenía los fundamentos por los cuales se determinó que el convenio de honorarios no había sido transferido al BankBoston; ii) no era cierto que su parte se opuso al pago de honorarios alegando un “cambio de denominación social”. Aclaró que al oponer la excepción afirmó que hubo un cambio de denominación social –Deutsche Bank por Banco 1784- y posteriormente una transferencia de fondo de comercio –del Banco 1784 al BankBoston-, mediante la cual se le habría transferido a este último la relación contractual mantenida entre el letrado y el Deutsche Bank; iii) resultó contradictoria, pues al tener por no transferido el convenio, debería haber discriminado qué tareas realizó el Dr. Kelly para el Deutsche Bank y cuáles para el BankBoston y aplicar a las primeras el convenio de honorarios. Aclaró que el acuerdo fue presentado en autos a ese fin y para que se precisara cuánto debía abonar su parte por la gestión que realizó el letrado en su representación; iv) consideró erróneamente que el poder conferido por el Deutsche Bank al Dr. K. había perdido vigencia como consecuencia de la disolución societaria operada respecto de su mandante, cuando en realidad –entendió-, la transferencia del fondo de comercio no había disuelto los contratos mantenidos con aquél banco, sino que éstos habrían sido transferidos en su totalidad al BankBoston. Agregó, en ese sentido, que la disolución societaria no extinguía retroactivamente las actividades judiciales desempeñadas por un profesional en representación de aquélla y que por la “ultraactividad del mandato”, éste se habría mantenido vigente luego de la extinción de la persona jurídica hasta el momento en que el Dr. K. decidió presentarse en representación del BankBoston, por lo que era hasta ese momento que debía aplicarse el convenio de honorarios, en el supuesto de que se considerase que dicho instrumento no fue parte de la transferencia; y v) habría equiparado erróneamente la notificación de los honorarios con la notificación del reclamo del cobro de honorarios efectuado por el letrado contra su cliente no condenado en costas, previsto en el art. 50 de la ley de aranceles.
Por último, se quejó de la imposición de costas a su cargo, señalando que su parte pudo creerse válidamente con derecho a considerar aplicable en la especie el convenio de honorarios en cuestión.

4.) Delineado del modo expuesto ut supra el cuadro de situación de la controversia a la luz de los agravios vertidos por el banco actor, el tema en esta Alzada ha quedado centrado –fundamentalmente- en determinar si resultó oponible válidamente al Dr. Kelly el convenio de honorarios que suscribiera oportunamente con el Deutsche Bank y que el BankBoston invocó en autos para resistir el pago íntegro de los honorarios regulados a su ex–letrado.


(Continuará en la proxima edición )

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