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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 21 de Diciembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
“…se desprende del relato precedente la existencia de un conflicto societario único basado en hechos y circunstancias que tienen un mismo origen a partir de lo cual es factible concluir que los distintos procesos a que se ha hecho referencia no constituyen otra cosa que distintas manifestaciones de un mismo y único conflicto societario.” “…, se verifica la existencia en este juicio de una pretensión conexa al tratarse de una cuestión vinculada a asambleas cuya nulificación persiguen los accionantes, cuyo estudio comparativo debe ser efectuado por un único juez. (…) la presunta irregularidad sobre la transferencia del mentado cuatro (4) % del capital social fue denunciada en la primer demanda de nulidad interpuesta contra la asamblea” “… lo cierto es que la conexidad no sólo se da cuando concurre la clásica triple identidad de sujeto, objeto y causa, sino cuando deriva de la conexidad entre los procesos implicados, bastando que se hallen relacionadas con la naturaleza de las cuestiones invocadas, evitando así llegar a resoluciones contradictorias, situación subsanable únicamente disponiendo el conocimiento de dichos juicios ante un mismo magistrado, atento la unidad intelectual de apreciación. Así, razones de conexidad y economía procesal tornan procedente la radicación de los autos ante el juzgado n° 17.”



Poder Judicial de la Nación
«Año del Bicentenario»

M. R..A. Y OTRO C/ P.SA S/ ORDINARIO - 024184/2009gla
Juzg. 7 Sec. 13

Buenos Aires, 11 de junio de 2010.
Y VISTOS:

1.) Apelaron en subsidio los actores la resolución de fs. 187/189 -mantenida a fs.195/196-, mediante la cual el Sr. Juez a cargo del Juzgado del Fuero N° 17 no aceptó la radicación de la causa por razones de conexidad y dispuso su remisión al Juzgado n° 7 (asignado por sorteo para su conocimiento).-
Para adoptar esa decisión, el a quo sostuvo que no existiría conexidad entre las causas en las que se persigue la nulidad de ciertas decisiones asamblearias y el juicio por simulación respecto de la transferencia de un paquete accionario al Sr. S. B. -quien habría participado en esos actos asamblearios-, ni se observaría una conveniencia funcional de que sea un mismo órgano jurisdiccional que entienda en esta última litis que exhibiría una diversa finalidad.-
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 191/193.-
La Sra Fiscal General actuante ante esta Cámara emitió su dictamen a fs. 204 en el sentido que luce en la citada foja.-

2.) Los accionantes se agraviaron de lo resuelto en la anterior instancia sosteniendo que podrían suscitarse sentencias contradictorias en caso de que, por un lado, se rechazaran sus dos (2) demandas de nulidad asamblearia y, por otro, se declarara en autos la simulación ilícita de transferencia acciones de T.P. del O., de titularidad de PS.A -representativas del cuatro (4) % del capital social- al Sr. B., con lo cual, según dijeron, la contradicción estaría configurada por el hecho de que no se habrían obtenido las mayorías de ley en las asambleas impugnadas y, a pesar de ello, se habrían desestimado en dicha hipótesis aquéllas acciones nulificatorias. Afirman entonces que los efectos de esta acción se prolongarían necesariamente sobre los mentados procesos de nulidad deducidos contra las asambleas celebradas en la sociedad T.P.del O. S.A. del 15.05.08 y del 27.10.08, respectivamente (suspendidas en sus efectos cautelarmente), por lo que debería entender en esta contienda el Juez del Tribunal nro 17.-

3.) Sentado lo anterior, advierte esta Sala que, en la especie, el juez de origen entendió, con sustento en razones de conexidad, que procedía la intervención del magistrado a cuyo tribunal remitió la causa, quien, a su turno, rechazó dicha asignación en los términos que lucen de su decisorio de fs. 188/189. En ese marco procedimental, visto que la contienda se ha suscitado entre jueces, no correspondía, en principio, dar intervención en ella a la parte actora, con lo cual, su apelación contra el pronunciamiento antedicho no sería procedente.-
Sin embargo, ponderando lo avanzado del trámite recursivo de marras y, en especial, la existencia de un potencial conflicto negativo de competencia pese a que el juez sorteado no tuvo oportunidad de insistir en su posición a resultas de la secuencia procedimental suscitada en el sub lite, este Tribunal, por razones de economía procesal, abordará la cuestión, sin perjuicio de las salvedades supra apuntadas.-

4.) De las constancias con que se cuenta en autos se desprende que estos obrados fueron asignados primigeniamente al Juzgado del Fuero N°7, y luego, ante la denuncia de conexidad, se remitieron al Juzgado del Fuero N°17, donde su titular dictó el fallo apelado.-

Asimismo, apúntase que del escrito de inicio surge que esta acción ha sido dirigida contra P.S.A y S. B. y tiene por objeto que se declare la simulación ilícita de la transferencia accionaria de T.P.del O. S.A, de titularidad de la coaccionada P. S.A a favor del otro demandado B., del cuatro (4)% del capital social. Asimismo, los accionantes denunciaron allí que esta causa se relacionaría con las acciones de nulidad asamblearia supra indicadas -en trámite por ante el Juzgado n° 17, Secretaría n° 33-, en las que el Sr. B. participó como titular del referido paquete accionario que, según aseveran, había sido objeto de una transferencia simulada e ilícita -al violentar el art. 43 de la ley 22.285 de R.-, efectuada por P. S.A. para evadir dicha prohibición legal y simular la pérdida de control de la sociedad, con lo cual pretenden que no sea computada la tenencia accionaria transferida en las reuniones asamblearias impugnadas (véase fs. 169/186).-

Pues bien, se desprende del relato precedente la existencia de un conflicto societario único basado en hechos y circunstancias que tienen un mismo origen a partir de lo cual es factible concluir que los distintos procesos a que se ha hecho referencia no constituyen otra cosa que distintas manifestaciones de un mismo y único conflicto societario.-

Ello sentado y del análisis supra efectuado, se verifica la existencia en este juicio de una pretensión conexa al tratarse de una cuestión vinculada a asambleas cuya nulificación persiguen los accionantes, cuyo estudio comparativo debe ser efectuado por un único juez. Obsérvase sobre el particular que los recurrentes manifestaron, en su memoria, que la presunta irregularidad sobre la transferencia del mentado cuatro (4) % del capital social fue denunciada en la primer demanda de nulidad interpuesta contra la asamblea del 15 de mayo de 2.008 (véase fs. 192, párr.3ero).-

Desde tal óptica, y si bien no se dan cabalmente en la especie los recaudos establecidos en el art. 188 CPCC ( acumulación de procesos), lo cierto es que la conexidad no sólo se da cuando concurre la clásica triple identidad de sujeto, objeto y causa, sino cuando deriva de la conexidad entre los procesos implicados (Sala E, 28/06/89 «Sociedad Italiana de Beneficencia de Bs. As. c/ Stucchi, Judith s/ ejecutivo»), bastando que se hallen relacionadas con la naturaleza de las cuestiones invocadas, evitando así llegar a resoluciones contradictorias, situación subsanable únicamente disponiendo el conocimiento de dichos juicios ante un mismo magistrado, atento la unidad intelectual de apreciación (esta Sala, 28.12.93, «Monzón, Hector s/ pedido de quiebra por Henke, Oscar»; Sala B, 16.3.95, «Datraoc SRL c/ Asistencia Médica Privada SAC»). Así, razones de conexidad y economía procesal tornan procedente la radicación de los autos ante el juzgado n° 17.-

5.) Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, se RESUELVE:

a) Declarar mal concedido el recurso interpuesto por la actora a fs. 191/193, en virtud de lo expuesto en el considerando 3.).-

b) Disponer que el Sr. Juez a cargo del Juzgado en lo Comercial N° 17 asuma competencia para entender en estas actuaciones, a los efectos de su ulterior tramitación.-

c) Comunicar lo aquí resuelto al Juzgado n°7, por oficio con copia de la presente.-
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho y oportunamente remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Comercial N° 17, Secretaría N°33 a los efectos de su radicación, encomendándose a su Titular practicar la notificación del caso con copia de esta resolución. La Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez. Ante mí: Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.

Jorge Ariel Cardama
Prosecretario de Cámara

Visitante N°: 26593450

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