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Buenos Aires, Viernes 10 de Diciembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Verificación de Crédito. Sede Laboral: Condena en Forma Solidaria a Ambas Sociedades. Grupo Económico: Estrecha Conexión entre Ambas Sociedades – Solidaridad – Acreditación de maniobras fraudulentas o Conducción temeraria. Instancia Anterior: Obligaciones - Carácter Mancomunado. Rechazo del Agravio. “No desconoce este Tribunal que el art. 31 LCT establece que las empresas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente serán, a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores, «solidariamente responsables», mas siempre y cuando «hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria».” “Si bien lo expuesto revela la estrecha conexión existente entre ambas sociedades, no es dable soslayar que la sentencia laboral no analizó ni se expidió sobre la concurrencia de «maniobras fraudulentas o conducción temeraria» en el seno de las sociedades demandadas, único extremo que habilitaría a tener por configurada la previsión legal invocada por los recurrentes sobre el carácter solidario de las obligaciones que motivaron la promoción de la acción (art. 31 LCT).”
Poder Judicial de la Nación - «Año del Bicentenario»
P. SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (por D. B. S. R. Y OTRO) 015263/2010gla
Juzg. 15 Sec. 30
Buenos Aires, 15 de Junio de 2010.-
Y VISTOS:
1.) Apelaron los incidentistas la resolución dictada en fs. 67/68 por la que se admitió sólo parcialmente la demanda de verificación articulada en fs. 17, declarándose verificado a favor de aquéllos un crédito por la suma de $117.151,09 ($96.819,09 con privilegio general y $20.332 por I.V.A) en concepto del 50% de los honorarios regulados en los autos «Vega Miguel Angel c. Hebos SA s. Despido», tramitados por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 28.-
Para adoptar esta solución, la Sra. Juez de Grado receptó la opinión de la sindicatura en punto a que a la codemandada en la causa laboral, Prophos SA, le corresponde abonar solamente la mitad de la condena, estando a cargo de la otra accionada -Hebos SA- la mitad restante.-
Los fundamentos fueron expuestos en fs. 82, siendo respondidos en fs. 85/86 por la concursada y en fs. 90/91 por la sindicatura.-

2.) Los recurrentes se agraviaron porque: a) se rechazó el 50% del crédito insinuado; y b) se distribuyeron las costas del proceso en orden causado.-

3.) Extensión de la acreencia
3.1. Los incidentistas esgrimieron que la Sra. Juez a quo se apartó de los términos de la sentencia dictada en sede laboral, en cuyo marco se condenó en forma conjunta a ambas demandadas -Prophos SA y Hebos SA- en razón de haberse acreditado que aquéllas fueron simultáneamente empleadoras de una sola y única relación laboral, por lo que resulta aplicable al caso la previsión del art. 31 LCT que consagra la responsabilidad solidaria de las empresas subordinadas o relacionadas.-
Afirmaron que al haber sido admitida la demanda laboral, condenándose a ambas sociedades a pagar al actor en el juicio laboral el monto total de condena -$674.133,80-, se estableció la solidaridad de las obligaciones, la cual debe ser extendida al pago de los honorarios profesionales que integran las costas, por constituir esta última una obligación derivada de la condena principal.-

3.2. Pues bien, cabe puntualizar que el art. 75 CPCC prescribe que en los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.-
En efecto, no existe solidaridad en la imposición de costas, ya que como principio general, cada litisconsorte actúa independientemente, por lo que las costas se distribuyen según el resultado que cada uno obtenga en la sentencia. Tal postulado, tal como se indicó en el fallo impugnado, se conforma con el derecho de fondo -arts. 674, 691 y 700 CCiv.-, que establece que la solidaridad -para que exista como tal- debe surgir de la ley, de la voluntad de las partes o de decisión judicial, en forma explícita. Caso contrario, la correspondiente obligación deberá considerarse simplemente mancomunada (esta CNCom, esta Sala A, 03.09.09, «Achaval Rodríguez Alejandro José y Otros c. Ideas Cellular Argentina SA s. despido»; íd., 30.09.09, «Dana Carlos Miguel Aimar c. Juncal Compañía de Seguros SA y Otros s. Ordinario»; íd., Sala B, 30.09.03, “Parada Rojas Jorge Enrique y otros c/ Cooperativa Gaucho Rivero de Trabajo Ltda. s/ sumario).-
Así, prima facie, el importe de la condena en costas se divide por el número de litisconsortes, y cada uno de ellos es individualmente responsable por el pago de la correspondiente fracción, siendo admisible la responsabilidad solidaria solamente en el supuesto de que también tenga ese carácter la derivada de la obligación controvertida en el proceso (esta CNCom, esta Sala A, 19.07.07, “Ticafin S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación por Profim Cia. Finac”).-

3.3. En el caso, se persigue la verificación del 100% de los honorarios regulados a favor de los letrados del actor en los autos «Vega Miguel Angel c. Hebos SA s. Despido», en cuyo marco las demandadas Prophos SA y Hebos SA fueron condenadas en costas.-
Ahora bien, de la lectura de la sentencia dictada en primera instancia como del fallo de Cámara que modificó la primera elevando el quantum indemnizatorio, no se desprende que se hubiera dispuesto el carácter solidario de la obligación principal.-
No desconoce este Tribunal que el art. 31 LCT establece que las empresas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente serán, a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores, «solidariamente responsables», mas siempre y cuando «hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria».-
En el sub lite, el accionante inició la demanda en procura del cobro de remuneraciones e indemnización emergentes de la relación laboral que lo uniera a las accionadas, quienes -según relató- constituían «un grupo económico». La justicia laboral condenó a Prophos SA y Hebos SA a pagar al accionante la suma de $674.133,80 con más sus respectivos intereses y las costas del juicio, sobre la base de haberse acreditado que aquél «prestó servicios indistintamente para ambas empresas demandadas», las que «compar(tían) el mismo número telefónico y el mismo predio, balanza, oficinas, cañerías (agua, electricidad, gas, vapor, materias primas), como así también que «la retribución que el actor percibía por sus servicios era pagada por ambas empresas en partes iguales ... lo que evidencia(ba) que eran las dos, quienes se beneficiaban con aquellos».-
Si bien lo expuesto revela la estrecha conexión existente entre ambas sociedades, no es dable soslayar que la sentencia laboral no analizó ni se expidió sobre la concurrencia de «maniobras fraudulentas o conducción temeraria» en el seno de las sociedades demandadas, único extremo que habilitaría a tener por configurada la previsión legal invocada por los recurrentes sobre el carácter solidario de las obligaciones que motivaron la promoción de la acción (art. 31 LCT).-
En suma, la condena respecto de ambas sociedades no halló fundamento en que estas últimas no fueran jurídicamente diferentes, no tuvieran personalidad jurídica propia o que hubieran sido constituidas con el objeto de aparentar figuras jurídicas no laborales (véase Altamira Gigena, «Ley de Contrato de Trabajo», T° I, p. 282 y ss.), sino en que el trabajador prestó servicios para ambas empresas, quienes le pagaban el salario en partes iguales, es decir, en la existencia de una suerte de «empleador múltiple».-
En este marco, ha de tenerse presente que aún en este último supuesto la operatividad de la solidaridad consagrada por la norma analizada se encuentra supeditada al carácter permanente del grupo y, fundamentalmente, a la acreditación de maniobras fraudulentas o conducción temeraria (Vázquez Vialard Antonio, «Ley de Contrato de Trabajo», T° I, p. 336), extremos que, se reitera, no fueron declarados por la sentencia laboral.-
Ello, sumado a la ausencia de pronunciamiento judicial expreso en el sentido pretendido, la solución adoptada en la anterior instancia en punto al carácter mancomunado de las obligaciones objeto de esta verificación, no se evidencia pasible de reproche alguno. Ello determina el rechazo del agravio esgrimido sobre el particular.-

4.) Régimen de costas
4.1. La Sra. Juez de Grado distribuyó las costas de la incidente en el orden causado no obstante tratarse de una verificación tardía, en razón de que la resolución laboral que aprobó los honorarios liquidados y aquí reclamados data del 18.03.08, por lo que resultó imposible para los actores dar cumplimiento en forma tempestiva a la carga que impone el art. 32 LCQ.-
Los apelantes arguyeron que esta solución resulta violatoria del derecho de propiedad de los letrados y que no se ponderó la injustificada reticencia de la concursada a la pretensión verificatoria.-

4.2. Liminarmente, destáquese que como principio, el acreedor tardío debe soportar las costas del incidente de verificación de su crédito con independencia del resultado de la pretensión y del hecho de que el insinuante haya sido, o no, reputado vencedor en el trámite de insinuación (este Tribunal, Sala E, «Finda SA s. Concurso Preventivo s. inc. de Verificación por Fiscalia del Estado de la Provincia de Buenos Aires», del 30.3.83; íd. Sala C, 17.12.84, «San Doménico s. Concurso Preventivo s. inc. de verificación por C.A.S.F.E.C.»; íd. 13.12.89, «Agropecuaria Venadense S,.A. s. Concurso Preventivo s. inc. de verificación por C.A.S.F.E.C.», etc.).-

4.3. Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada en primera instancia y en distinta sede tuvo lugar el 07.08.07 (fs. 4/7) y que recién quedó firme por sentencia de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo con fecha 09.10.07 (fs. 8/14); es claro pues, que tal pronunciamiento ha sido posterior al plazo para demandar verificaciones ante el síndico, el cual venció el 07.12.06 (fs. 67vta.).-

En función de ello, resulta evidente que los recurrentes -en principio- no podía concurrir tempestivamente a verificar sus acreencias en la oportunidad prevista por el art. 32 LCQ, pues no contaban con el título justificativo de su derecho (art. 21, ap. II, inc. 2, LCQ).-
En punto a ello, esta Sala ha dicho que, cuando la sentencia obtenida en distinto fuero es de fecha posterior al decreto de quiebra, corresponde imponer las costas por su orden pues el incidentista no pudo concurrir a verificar antes del vencimiento del plazo de verificación. (esta CNCom, esta Sala A, 26/12/06, «Plastitrebol SRL s/ quiebra s/ incidente de verificación (por Granara Maria Silvina)»; íd. Sala E in re «Construmental Muller SA s/ conc. Prev. s/ Incid. Verificación por Keller Federico», del 05/07/1995).
Sin embargo, la normativa aludida -que modifica el sistema del fuero de atracción-, permitiendo al acreedor obtener sentencia por otro tribunal diferente al concursal, la cual será considerada como título verificatorio, debe interpretarse en forma conjunta con, el art. 56, párr. VII- que establece «si el título fuera una sentencia de un juicio tramitado por un tribunal distinto al del concurso -tal como aquí acontece- por tratarse de una de las excepciones previstas en el art. 21, el pedido de verificación no se considerará tardío si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previstos en el párrafo anterior, aquel se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia...».

Así, del juego de ambas normas cabe colegir que el proceso verficatorio resulta ineludible para los acreedores que cuenten ya con resolución judicial firme dictada por el tribunal de origen, en la instancia prevista por la LCQ: 32 eximiéndose de las costas en el proceso de verificación tardío únicamente al acreedor que dedujera su verificación dentro del plazo de los seis meses anteriormente referenciado, extremo que, no se ha configurado en la especie, por cuanto el incidente de verificación fue iniciado recién en el mes de octubre del año 2008 (fs. 18).-

En conclusión, los acreedores obtuvieron sentencia favorable con posterioridad al vencimiento del plazo fijado a los efectos del art. 32 LCQ, pero iniciaron el presente incidente de verificación una vez vencido el plazo de seis (6) meses que dispone el art. 56 de la LCQ (mod. por Ley 26.086 ), sin exponer razones que justifiquen la demora para iniciar la verificación de su crédito, razón por la cual, la solución adoptada en la anterior instancia no puede sino ser confirmada.-

5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso articulado y, por ende, confirmar el pronunciamiento apelado en lo que decide y fue materia de agravio.-
Imponer las costas de Alzada a cargo de la apelante, dada su condición de vencida en esta instancia (CPCCN:68).-
Conforme lo normado por el art. 287 LCQ corresponde aplicar para este tipo de procesos lo preceptuado para los incidentes (art. 33 Ley 21839, modificada por Ley 24432).
Sobre tal base, atento el valor económico comprometido, y merituando las labores profesionales por su importancia, extensión y calidad, estando solo apelados por bajos se confirman en seiscientos pesos los honorarios regulados en forma conjunta a fs. 67/8 a favor de las síndicas Ana Cecilia Rego y María Concepción Saavedra. Asimismo, se elevan a mil trescientos pesos los honorarios regulados a fs. 67/8 a favor del doctor Damian M. Najenson (arts. 6, 7 y 9 Ley 21839 modificada por Ley 24432).

Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez, María Elsa Uzal. Ante mí: Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.

Valeria C. Pereyra
Prosecretaria de Cámara

Visitante N°: 26464744

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