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Buenos Aires, Lunes 06 de Diciembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA - MENSUAL Nº 303 - AGOSTO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 18 Certificado de trabajo. Constitucionalidad del plazo previsto en el art. 3 del decreto 146/01. El cumplimiento del plazo previsto en el art. 3 del Decreto 146/01 –reglamentario del art. 45 de la ley 25.345 que agregó el último párrafo del art. 80 L.C.T.-, para efectuar el requerimiento formulado por el principal a los fines de obtener la constancia de aportes y el certificado de servicios y remuneraciones, no es inconstitucional, porque lejos de someter la aplicación de la ley 25.345 a un requisito restrictivo, permite mediante una simple manifestación documentada, otorgar certeza a la exigibilidad de los certificados y aventar las innumerables cuestiones que podrían ser planteadas, de buena o mala fe, sin ese recaudo. Es un requisito formal constitutivo de la obligación. Sala VIII, S.D. 37.415 del 06/08/2010 Expte. N° 34.030/2007 “C.L. D. c/Obra Social Bancaria Argentina s/daños y perjuicios”. (M.-C.)

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 30 L.C.T.. Condena comprendida por obligaciones de la relación laboral y la seguridad social.
La condena solidaria en los términos del art. 30 L.C.T. abarca a las obligaciones emergentes de la relación laboral y de la seguridad social. Ello así, no constituye un argumento válido el manifestar que no se cuenta con los registros de la relación laboral, ya que en todo caso la certificación en cuestión puede ser confeccionada con los datos que han quedado comprobados en la causa. (Del voto del Dr. Fernández Madrid, en mayoría).
Sala VI, S.D. 62.228 del 27/08/2010 Expte. N°3.43008 “B.G. c/Argentina Calling SRL y otro s/certificado de trabajo”. (Font.-FM.-Rodríguez Brunengo).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Codemandados. Sólo procede la obligación en los términos del art. 30 L.C.T. si fue empleador directo.
Puesto que mediante Resolución de la ANSES N° 601/08 se aprobó el sistema informático según el cual, los empleadores inscriptos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones deben emitir la certificación de Servicios y Remuneraciones disponible en las páginas web de la ANSeS y de la AFIP -quedando sin efecto cualquier otro medio de emisión-, será solamente el empleador quien podrá extender una certificación de servicios conforme lo exigido por la resolución del referido organismo, con las excepciones previstas en su art. 4. De allí que el codemandado en los términos del art. 30 L.C.T., no empleador, no esté obligado a la entrega del certificado de trabajo. (Del voto de la Dra. Fontana, en minoría).
Sala VI, S.D. 62.228 del 27/08/2010 Expte. N° 3.430/08 “B.G.c/Argentina Calling SRL y otro s/certificado de trabajo”. (Font.-FM.-Rodríguez Brunengo).

D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Empresas de limpieza. Tareas de limpieza prestadas en un banco.
Las tareas de limpieza y mantenimiento prestadas en un banco, aún en el caso de calificarlas como secundarias o accesorias respecto de la función principal de la entidad, son necesarias y se prestan normalmente a diario, por lo que están integradas al establecimiento y coadyuvan para que la empresa cumpla con sus fines. Por lo tanto, la entidad bancaria -en el caso, Banco de la Ciudad de Buenos Aires- es frente al trabajador solidariamente responsable junto con la empresa contratista, en los términos del art. 30 L.C.T.. Si bien es cierto que la Ley excluye al Estado de ciertas responsabilidades solidarias, como por ejemplo las derivadas de la transferencia del establecimiento (art. 230 L.C.T.), ninguna norma hace lo mismo respecto de la responsabilidad del referido art. 30. Este no precisa que el responsable sea empleador del reclamante, se limita a imponer al contratista principal el control del cumplimiento por parte del subcontratista de las normas laborales y de la seguridad social respecto de sus propios trabajadores, y para mejor garantizar este control y asegurar que su incumplimiento no sea perjudicial para los trabajadores, extiende al principal la responsabilidad solidaria por las deudas de este último.
Sala VII, S.D. 42.865 del 13/08/2010 Expte. N° 7.936/2008 “D.,S. M.c/Servicios Horizonte SA y otro s/despido”. (F.-RB.).

Visitante N°: 26423812

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