Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 02 de Diciembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 303 - AGOSTO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Si bien el terreno o el campo de juego donde se practica un deporte como el fútbol, no es de por sí una cosa naturalmente riesgosa por tratarse de un objeto inerte, en el caso, dado el deficiente estado en que encontraba, con desniveles y pozos, cabe considerar que revestía tal carácter como generador de un riesgo específico sobre el actor al realizar un entrenamiento propio a su función de profesional del fútbol, favoreciendo la causación del daño, esto es la lesión en la rodilla que lo incapacitó para la práctica profesional del fútbol. Sala X, S.D. 17.705 del 20/08/2010 Expte. N° 13.524/06 “T. H. G. c/Club Social Deportivo y Cultural Español


D.T. 1 1 19 10 a) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Exención de la responsabilidad del empleador. Culpa del trabajador. El obrar culposo del trabajador no exime de responsabilidad al empleador.
Aún en el caso de que hipotéticamente se considerara que el hecho dañoso se debió a la imprudencia del actor en el manejo de los balancines ello no anularía la responsabilidad del empleador. Ello es así, toda vez que el acostumbramiento del operario a desarrollar su actividad en forma imperfecta soslayando el riesgo que ello trae aparejado, se puede revelar sin que la víctima haya incurrido en el “progre dolum”. El obrar culposo por imprudencia, torpeza, distracción o ligereza no enervan el derecho del damnificado de ser resarcido, pues no es él quien debe correr con las consecuencias negativas.
Sala VII, S.D. 42.880 del 25/08/2010 Expte. N° 686/2006 “M., C.o A. c/Gestión Laboral SA y otro s/despido”. (RB.-F.)

D.T. 1 1 6 b) Accidentes del trabajo. Enfermedades y accidentes indemnizables. Stress como causa determinante de un accidente cerebrovascular.
Cabe hacer lugar a la indemnización por accidente de trabajo fundada en el stress padecido por el reclamante, el cual resulta ser un factor hábil para producir un accidente cerebrovascular. En el caso, quedaron probadas la exigencia de las tareas que el actor tenía a su cargo, como así también la presión que se derivaba del cumplimiento de aquellas en tiempo y forma. (Del voto del Dr, Catardo, en mayoría).
Sala VIII, S.D. 37.438 del 09/08/2010 Expte. N° 24.529/2008 “R. J. C. c/SIG MARINE SA s/accidente-acción civil”. (C.-M.-Vázquez).

Visitante N°: 26430393

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral